AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Fecha: 13-Feb-2015
Quinto Examen De Constitucionalidad Ex Officio
Precisa recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, las causales de improcedencia necesariamente deben ser examinadas de oficio y, principalmente, que su análisis puede abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia del amparo una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no.
Al respecto resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 13, de rubro y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito."
En la especie, este órgano de control constitucional considera que se actualiza de forma plena la causal de improcedencia que surge de la interpretación conjunta de los artículos 61, fracción XXIII y 170, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente; no obstante ello, ejerce de manera oficiosa el control de constitucionalidad, a efecto de inaplicar el último de los preceptos legales mencionados, al encontrarlo violatorio del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en la medida en que limita injustificadamente el acceso al juicio de amparo directo, contra sentencias definitivas pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo.
Respecto del análisis ex officio, en torno a la constitucionalidad de normas legales, debe destacarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3788/2013, en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, definió que el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio.
Sobre dicho tópico, el Alto Tribunal definió que esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan.
Concluyó que, de otra manera el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio alguno para el quejoso, además de que sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.
Tales consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, del tenor literal siguiente:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."
En esas condiciones, se procede al análisis ex officio de la constitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, al encontrarse contrario a los derechos humanos contenidos en la Constitución General de la República, en específico, de la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el numeral 17, segundo párrafo, de la invocada Carta Magna.
A efecto de dilucidar la cuestión anterior, conviene traer a la vista el texto del numeral 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que al efecto se reproduce:
- Quinto Examen De Constitucionalidad Ex Officio
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Ciertamente En La Parte Conducente Del Último De Dichos Asuntos El Alto Tribunal Determinó
- Reformado Dof De Junio De
- Página
- Finalmente La Norma En Cuestión Incurre En Dos Irregularidades Adicionales
- Sexto Estricto Derecho
- Séptimo Estudio
- La Resolución Anterior Es La Que Constituye El Acto Reclamado
- El Primer Aspecto Constituye La Congruencia Externa Y El Segundo La Interna
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve