AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 13-Feb-2015

La Resolución Anterior Es La Que Constituye El Acto Reclamado

Una vez reseñados los pormenores del juicio natural, a continuación se expondrán los motivos por los que se considera sustancialmente fundado el primer concepto de violación que plantea la quejosa, mismo que resulta a la vez suficiente para obsequiarle a ésta el amparo peticionado, sin necesidad de abordar el examen de los restantes, que aluden a diversas cuestiones que dependerían de lo que resuelva la responsable, por lo que las mismas no podrían examinarse en esta ejecutoria, porque para ello es indispensable que primero se lleve a cabo el examen completo e integral de la litis planteada -pues como más adelante se verá, la responsable incurrió en una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, por dejar de resolver sobre algunos planteamientos de derecho sometidos a su consideración-, toda vez que ello redundará en un mayor beneficio para la quejosa, tal como en forma expresa lo previene el artículo 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente.

Antes de exponer las razones por las cuales se arriba a tal determinación, cabe mencionar que para emprender el análisis de algún argumento vertido en la demanda de amparo, es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el inconforme estima le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron.

Lo anterior es acorde a las consideraciones vertidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración P./J. 68/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, Novena Época, que es de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Ahora, para evidenciar lo fundado de la porción relativa al primero de los conceptos de violación, es imprescindible acotar en esta ejecutoria que la quejosa sostiene en dicho concepto, que el a quo mal interpretó la litis que le fue planteada, por lo que no se apegó a los principios de exhaustividad, pues su representada en el juicio estableció, como motivo de agravio directo, que la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea vigente para el ejercicio fiscal 2007, no era aplicable para el efecto de determinar que la moral quejosa debió acompañar a su solicitud el dispositivo magnético con la información relativa a los proveedores y prestadores de servicios que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, para que la autoridad demandada estuviera en condiciones de resolver sobre la devolución del impuesto al valor agregado, ya que dicha regla sólo era aplicable para el año dos mil siete, fecha distante de aquella en que realizó la solicitud de devolución de impuestos, esto es, en el dos mil trece.

Lo anterior lo consideró así, desde la perspectiva de que las resoluciones misceláneas sólo son aplicables para el ejercicio fiscal en que se emiten, pues se trata de dispositivos meramente adjetivos, los que de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, son aplicables mientras no se emitan otras disposiciones que los sustituyan o los modifiquen, razón por la cual, resultaba evidente que si presentó su solicitud de devolución de impuesto al valor agregado en el ejercicio fiscal de dos mil trece, las disposiciones y reglas aplicables eran las vigentes en ese ejercicio fiscal, concretamente la Resolución Miscelánea Fiscal expedida para el año dos mil doce, que en el mes de enero de dos mil trece aún estaba vigente, y no la de dos mil siete, toda vez que al no tratarse de normas que afecten al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, o época de pago, es decir, conforme a lo establecido el citado artículo 5o. del código tributario, no se trata de normas de aplicación estricta y, por tanto, son aplicables las normas de procedimiento o adjetivas, expedidas con posterioridad.

No obstante lo anterior, señaló que la Sala se equivocó en grave perjuicio de su representada, cuando concluyó que para efectos de determinar cuál es la disposición aplicable que debe regir para resolver la procedencia o improcedencia de una solicitud de devolución, era necesario precisar en qué momento se generó la cantidad a favor, razón por la cual, las normas aplicables serían aquellas que hayan estado vigentes en la época en que se produjo la cantidad a favor.

Lo que consideró así, ya que confundió el tipo de normas a las que se refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reflexionar dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, pues la regla 2.2.3. anteriormente mencionada, de ninguna manera se trata de una norma sustantiva que determina la procedencia de la determinación del saldo a favor, sino que se trata de una norma adjetiva que regula la forma del trámite solicitado.

Como se adelantó, lo anterior resulta sustancialmente fundado, sólo en lo referente a que la responsable incurrió en una violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que se encuentran inmersos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En efecto, el señalado principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba, por una parte, en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y su contestación, así como por todas las demás argumentaciones, pretensiones, pruebas y alegatos formulados por las partes contendientes, lo que indudablemente también se relaciona con la exigencia de exhaustividad, en la medida en que involucra el análisis completo e integral de todas esas cuestiones y, por la otra, en que no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí.