AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 13-Feb-2015

El Primer Aspecto Constituye La Congruencia Externa Y El Segundo La Interna

Resulta altamente ilustrativa, sobre el tópico abordado en párrafos precedentes, la tesis aislada que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que es compartida por este órgano de control constitucional, visible en la página 813 del Tomo VI, agosto de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia."

En la especie, como ya se dijo, se está en presencia de una incongruencia externa, pues como bien lo destaca el promovente de amparo, la parte conducente de la sentencia reclamada, en la cual se abordó el análisis del primero de sus conceptos de impugnación, no fue dictada de manera conforme con todo lo argumentado por la solicitante de amparo, como enseguida se demostrará.

En efecto, basta la sola lectura de los argumentos que la propia disconforme plasmó en el primero de los motivos de inconformidad que hizo valer en su escrito de demanda de nulidad, para advertir que en ellos ciertamente se argumentó, esencialmente, lo referente a que las resoluciones misceláneas sólo son aplicables para el ejercicio fiscal en que se emiten, pues se trata de dispositivos meramente adjetivos, los que de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, son aplicables mientras no se emitan otras disposiciones que las sustituyan o las modifiquen, razón por la cual, resultaba evidente que si presentó su solicitud de devolución de impuestos al valor agregado en el ejercicio fiscal de dos mil trece, las disposiciones y reglas aplicables eran las vigentes en ese ejercicio fiscal, concretamente la Resolución Miscelánea Fiscal expedida para el año dos mil doce, que en el mes de enero de dos mil trece aún estaba vigente y no la de dos mil siete, toda vez que al no tratarse de normas que afecten al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa o época de pago, conforme a lo establecido en el citado artículo 5o. del código tributario, no se trata de normas de aplicación estricta y, por tanto, son aplicables las normas de procedimiento o adjetivas, expedidas con posterioridad.

Ahora, dicho planteamiento fue advertido oportunamente por la Sala Fiscal responsable, pues al momento de resumir el primero de los conceptos de impugnación, concretamente en el segundo párrafo del considerando segundo de la sentencia reclamada, estableció lo siguiente:

"Continúa señalando que si se elevó la solicitud de devolución en el año 2013, las reglas adjetivas aplicables para dicha solicitud son las del ejercicio o año en que ésta se efectúa, pues al no tratarse de normas que afecten al sujeto, objeto, tasa, tarifa o época de pago, conforme a las disposiciones del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no se trata de normas de aplicación estricta y, por tanto, son aplicables las normas de procedimiento o adjetivas expedidas con posterioridad, como en el caso son las aplicables conforme a la Resolución Miscelánea Fiscal, expedida para 2012, que en el mes de enero de 2013 aún estaban vigentes."

Sin embargo, no obstante lo anterior, la Sala Fiscal no se pronunció respecto de dicho argumento, pues únicamente resolvió lo siguiente:

"La actora pretende hacer valer que la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea vigente para el ejercicio fiscal 2007, no es aplicable, pues a su parecer, tratándose de devolución de impuestos, deben aplicarse las normas que se encuentran vigentes al momento en que se solicite la devolución, siendo que la referida regla estaba vigente en el ejercicio fiscal en el cual se generó el saldo a favor, como si se estuviera aplicando de forma retroactiva dicha regla, siendo que dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esa retroactividad se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, al igual que a las autoridades que las aplican a un caso determinado; en esas condiciones, para resolver dicha cuestión ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma; por tanto, de acuerdo con la primera teoría, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución correspondiente cuando se genera la cantidad a favor, con independencia de que posteriormente presente la solicitud de devolución correspondiente y, de igual forma, conforme a la teoría de los componentes de la norma, es aplicable aquella que se encuentre vigente cuando se actualice el supuesto, al igual que la consecuencia en ella regulados, que en la especie el primero es la generación de una cantidad a favor del particular y el segundo el derecho a la devolución, de ahí que para efectos de determinar cuál es la disposición que debe regir la procedencia o improcedencia de una solicitud de devolución, es necesario precisar en qué momento se generó la cantidad a favor, ya que fue entonces cuando nació el derecho a la devolución, razón por la cual las normas aplicables que se encuentran contenidas en leyes, reglamentos o (como ocurre en la especie) en una resolución miscelánea fiscal, serán las que hayan estado vigentes en la época en que se produjo dicha cantidad a favor, no así las que estén en vigor cuando se efectúe la respectiva petición para recuperarla, como sugiere el inconforme.

"...

"Así las cosas, si como se desprende de la resolución impugnada (visible a fojas 11 y 12 de autos), la enjuiciante solicitó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado en cantidad de $**********, correspondiente al periodo comprendido del mes de marzo de 2007, las normas aplicables para resolver dicha devolución eran las vigentes en ese momento (marzo de 2007), por tanto, si en el momento en que se generó el saldo a favor se encontraba vigente la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea vigente para ese ejercicio fiscal, entonces la autoridad podía válidamente aplicarla."

De lo anterior se desprende que si bien la autoridad responsable resolvió que la norma aplicable para resolver la devolución solicitada es aquella vigente cuando se generó el saldo a favor cuya devolución se solicita, empero, nada dijo en lo relativo al tópico puesto a su consideración por el actor, en el sentido de que la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea vigente para el ejercicio fiscal 2007, no era aplicable, en razón de que se trata de una norma adjetiva, que sólo era aplicable mientras no se emitieran otras que las sustituyeran, pues no es una norma que afectara al sujeto, objeto, tasa, tarifa o época de pago, conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, de ahí que no era de aplicación estricta y, por tanto, eran aplicables las normas de procedimiento adjetivas expedidas con posterioridad, como en el caso lo eran, las relativas a la resolución miscelánea expedida en el año dos mil doce, que seguía vigente en el mes de enero de dos mil trece.

Queda de manifiesto pues, que en las precisadas condiciones, sin duda alguna quedaron libres de todo análisis los referidos argumentos en los que pretendía evidenciar que la resolución miscelánea mencionada era una norma adjetiva y no sustantiva, por lo que no era aplicable la vigente en la época en que se generó el saldo a favor, planteamientos que fueron efectivamente puestos a consideración de la responsable en el primero de los conceptos de impugnación de su ocurso de demanda y que, incluso, la Sala destacó en la sentencia reclamada.

Máxime que si este Tribunal Colegiado llegara a pronunciarse de fondo sobre dicho tema, tendría necesidad de abordar cuestiones y fundamentos legales que fueron expresamente omitidos por la responsable, en una clara sustitución de su potestad, lo cual no resulta factible jurídicamente, como se verá más adelante, pues como se aprecia del primero de los conceptos de violación, la parte quejosa redunda en tratar de evidenciar la inaplicabilidad de la citada regla miscelánea bajo los mencionados argumentos.

En las precisadas circunstancias, no puede sino coincidirse con la promovente de amparo, en cuanto a que la responsable llevó a cabo un análisis incompleto de los conceptos de impugnación que hizo valer.

Lo anterior revela, como se anticipó, un deficiente análisis efectuado en torno a los motivos de inconformidad planteados en la demanda de nulidad, mismo que, desde luego, se tradujo en una manifiesta violación a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir en toda resolución jurisdiccional, pues como lo dejó entrever la parte quejosa, es verdad que en la resolución impugnada se emitió una respuesta incompleta, que no corresponde con la totalidad de los argumentos de nulidad esbozados en su demanda.

Lo trascendente de la omisión acabada de puntualizar, estriba en que los aspectos destacados, de resultar fundados, podrían repercutir en el resultado final del fallo reclamado, en la medida en que se relacionan con la imposibilidad de la autoridad demandada de aplicar normas no vigentes en el momento en que se solicitó la devolución del impuesto mencionado.

Para sustentar la conclusión anterior es indispensable acotar, de forma previa, que en estrecha vinculación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, se encuentran los mencionados principios procesales de congruencia y exhaustividad de las sentencias, que imponen a los órganos del Estado que realizan actos materialmente jurisdiccionales, la obligación de analizar todos los puntos que conforman la litis, así como la totalidad de las pruebas aportadas al momento de resolver una controversia sometida a su jurisdicción; principio que, en materia fiscal, se encuentra inmerso en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, que dispone lo siguiente:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

"Hecha excepción de lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."

La correcta intelección del precepto legal transcrito permite arribar a la firme convicción de que al pronunciar una sentencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o cualquiera de sus Salas, estarán obligados a fundarse en derecho, así como a examinar todos y cada uno de los medios de convicción allegados y puntos controvertidos formulados en torno al acto o actos materia de la impugnación, pudiendo analizar en su conjunto los agravios y demás razonamientos de las partes para poder resolver la cuestión que se les plantea, pero sin alterar los hechos expuestos en dicho libelo ni omitir el examen de alguno de ellos, ni mucho menos de las pruebas allegadas para evidenciar lo certero de sus argumentaciones, atendiendo igualmente a su ampliación, si la hubo, y a las contestaciones respectivas, toda vez que ello es lo que conforma la litis propuesta en el juicio contencioso administrativo.

Queda de manifiesto pues, que los mencionados tribunales administrativos, al momento de resolver, se encuentran obligados a estudiar tanto los conceptos de anulación que formule el actor, como los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas, y todas las demás pruebas y pretensiones de las partes contendientes, pues de no hacerlo, ello torna incongruente el fallo respectivo.

Consecuentemente, resulta válido colegir que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cumplirá con la exigencia legal prevista en el invocado artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que resuelva en su totalidad e integridad las pretensiones o conceptos de nulidad efectivamente hechos valer por los contendientes, pronunciándose, desde luego, sobre todas las pruebas y demás puntos que conforman la litis.

En el caso concreto, se evidenció en párrafos precedentes, que no se cumplió con la mencionada disposición normativa, puesto que la responsable no se pronunció de manera frontal y directa sobre la totalidad de los precisados argumentos que se hicieron valer en el apartado correspondiente a sus conceptos de anulación.

De ahí la incongruencia y falta de exhaustividad que se atribuyen a la responsable, pues completamente al margen de que finalmente asista o no la razón a la parte quejosa, incuestionable resulta que aquélla (la autoridad responsable) estaba obligada a resolver de manera frontal sobre la totalidad del tópico mencionado a lo largo de esta ejecutoria.

Por consiguiente, si la señalada autoridad responsable nada dijo en cuanto al fondo de los planteamientos de derecho acabados de precisar, incuestionable resulta que aconteció una clara infracción a los principios de congruencia y exhaustividad que deben caracterizar a todo acto de autoridad, puesto que estaba obligada a analizar todos y cada uno de los motivos de impugnación y argumentos que le fueron formulados durante el juicio por las partes contendientes y, sobre todo, en los específicos términos que aparecen plasmados.

Lo anterior, se insiste, en estricto cumplimiento al referido numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que la citada autoridad no resolvió de fondo y con toda precisión lo referente a los aludidos puntos litigiosos que fueron expresamente sometidos a su consideración, transgrediendo así las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Corrobora lo expuesto, en su parte conducente, la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1638 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido."

Asimismo, es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia II.A. J/13, sustentada por el anteriormente denominado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que es igualmente compartida por este Tribunal Colegiado Auxiliar, consultable en la página 1219 del Tomo X, octubre de 1999, correspondiente a la Época previamente citada del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE SU REVOCACIÓN ANTE LA FALTA DE ESTUDIO INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, deben analizar de manera preferente las causas de nulidad que pudieran llevar a determinar la nulidad lisa y llana y, luego, entrar al estudio de las que por omisión de requisitos formales conduzcan a declarar la nulidad de la resolución impugnada para efectos; de manera que si se dejan de examinar estas últimas, debe ordenarse la revocación de la resolución reclamada y, que se dicte una nueva en la que se atienda puntualmente a su estudio."

Desde luego, este tribunal no desatiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o cualquiera de sus Salas, están facultados para analizar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea; pero ello, obviamente, de ninguna manera faculta a dichos órganos jurisdiccionales para dejar de pronunciarse sobre aquellos aspectos que merecen, como en el caso, una respuesta directa.

Por último, cabe puntualizar que las sentencias de amparo deben concretarse a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama; por ende, es indiscutible que este órgano de control constitucional no puede hacer un estudio directo y de primera mano de las cuestiones propias de la potestad común, a fin de resolver las cuestiones controvertidas en el juicio de nulidad que se analizaron en último término, a las que se hizo referencia en forma previa.

De tal suerte que, con entera independencia del resultado que finalmente pueda tener el estudio que habrá de realizar la autoridad responsable, merced al otorgamiento del amparo solicitado, es indiscutible que no pueden ser materia de análisis en esta ejecutoria las cuestiones de fondo relativas al tópico dejado de abordar, pues ello implicaría una clara sustitución a la potestad de la Sala Fiscal responsable.

Además, resulta de explorado derecho que tratándose de omisiones atribuidas a la responsable, no puede sino concederse el amparo solicitado para darle a ésta la oportunidad de que se pronuncie sobre los temas omitidos en la resolución reclamada.

Es aplicable a lo razonado en forma previa, la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 409, visible en la página 353 del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario es el siguiente:

"SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.-Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común."

Asimismo, cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 571, consultable en la página 380 del Tomo VI, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. IMPOSIBILIDAD DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ESTUDIARLOS EN SUBSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE.-La naturaleza del juicio de amparo impide que el Poder Judicial de la Federación se substituya en la autoridad responsable al grado tal de ocuparse sobre los temas ante ella propuestos y emitidos en su totalidad en la medida que si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios que se intentan en la apelación y nada dice para motivar el porqué se declararon infundados e inoperantes; la protección de la Justicia Federal debe concederse a fin de que lleve al cabo el estudio completo de los argumentos hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, lo que obliga al tribunal de apelación a fundar y motivar, en su caso, el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados, o bien a señalar el por qué resultan acertados."

Consecuentemente, procede conceder a la moral quejosa **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el único efecto de que la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la resolución reclamada de cuatro de julio de dos mil catorce y, en su lugar, pronuncie otra en la que deberá subsanar la incongruencia y falta de exhaustividad referidas en esta ejecutoria, luego de lo cual, estará en condiciones de resolver con plenitud de jurisdicción lo que estime procedente sobre el fondo de la litis sometida a su consideración.

En la inteligencia de que la autoridad responsable, al cumplir esta ejecutoria, no podrá agravar objetivamente la situación jurídica de la quejosa al suprimir aspectos favorables obtenidos en la primera resolución, en atención al principio non reformatio in peius, conforme al cual no es posible privar a quien intenta un medio de defensa de los beneficios adquiridos en el fallo impugnado.

Al respecto es aplicable la tesis que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1703 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, Décima Época, que a la letra dice:

"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL FALLO RECLAMADO Y SE DICTE UNO NUEVO, NO PUEDE AGRAVAR OBJETIVAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, AL SUPRIMIR ASPECTOS FAVORABLES OBTENIDOS EN AQUÉL.-Si el quejoso, con la finalidad de obtener mayores beneficios, promueve amparo directo contra una sentencia definitiva en la cual obtuvo una resolución favorable, y el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio constitucional, concede la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente el fallo reclamado y se dicte uno nuevo, la autoridad responsable, al cumplir esa ejecutoria, no podrá agravar objetivamente la situación jurídica del quejoso al suprimir aspectos favorables obtenidos en la primera resolución, en atención al principio non reformatio in peius, conforme al cual no es posible privar a quien intenta un medio de defensa de los beneficios adquiridos en el fallo impugnado."

En las relatadas condiciones, al haber resultado fundado y suficiente para conceder el amparo peticionado en el concepto de violación analizado previamente, es innecesario abordar el estudio y decisión de los restantes, que se desprenden del estudio integral de la demanda de garantías, debido a que su análisis a nada práctico conduciría ante la concesión decretada; cuenta habida que no deben analizarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque, en su caso serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad señalada como responsable, luego de abordar el análisis completo e integral de la litis propuesta.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, identificada bajo el número 683, visible en la página 459 del Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

Finalmente, en cuanto al pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional auxiliado, en el que opina que debe negarse el amparo solicitado, deberá estarse a lo resuelto en este fallo, máxime que sus manifestaciones constituyen meras apreciaciones que no precisan ser atendidas expresamente por este Tribunal Colegiado.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 576, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o., de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma ley reglamentaria.