AMPARO DIRECTO 750/2014. 11 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE DUEÑAS SARABIA. SECRETARIO: ÓSCAR SAMUEL SOTO MONTES.
Fecha: 13-Feb-2015
El Artículo De La Legislación Invocada En Lo Conducente Señala
"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 (quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año ..."
El artículo recién copiado establece que la cuantía para que las sentencias sean recurribles debe ser mayor a $539,756.58 (quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.) por concepto de suerte principal; por ende, si en el caso la cuantía del negocio de la demanda presentada por la actora, ahora quejosa, es menor a esa cantidad, debe seguirse en la vía oral mercantil, al estar vigentes las disposiciones que así lo señalan y no tratarse de una demanda que deba tramitarse a través de un procedimiento especial.
En consecuencia, la prórroga establecida en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, también es aplicable para el Estado de Jalisco, por lo que en los órganos jurisdiccionales de esta entidad, el juicio oral mercantil entró en vigor desde el primero de julio de dos mil trece.
En ese contexto, la procedencia del juicio oral mercantil al treinta de septiembre de dos mil catorce (fecha en que se promovió la demanda por la aquí quejosa), ya se encontraba vigente para las entidades federativas entre las que se incluye el Estado de Jalisco y, por ende, fue incorrecto que la referida demanda fuera desechada bajo los argumentos expuestos por el Juez responsable dado que, al tratarse de un asunto de cuantía menor, debe tramitarse conforme a lo establecido en las reformas indicadas del Código de Comercio para dar cumplimiento al artículo 17 constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis I.3o.C.59 C (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 1922 del Libro XIV, Tomo 3, noviembre de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (DISTRITO FEDERAL). COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS. AUNQUE NO APLIQUEN LAS NORMAS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. Conforme a las reformas en que se adicionó al Código de Comercio un título especial, denominado ‘Del juicio oral mercantil’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, todas las controversias cuya suerte principal sea menor a la que establece el artículo 1339 (quinientos mil pesos), deben tramitarse en la vía oral mercantil, en el entendido de que conforme al artículo tercero transitorio del decreto publicado el nueve de enero de dos mil doce, se estableció una prórroga para su entrada en vigor, al establecerse que en relación con los Poderes Judiciales de las entidades federativas (en el que se incluye al Distrito Federal) tendrán hasta el primero de julio de dos mil trece, como plazo máximo para hacer efectiva la entrada en vigor a las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. La interpretación conforme del citado artículo transitorio, en relación con el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lleva a la conclusión de que de lo que se exentó a los Poderes Judiciales de las entidades federativas fue de aplicar las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, hasta la fecha determinada, pero de ningún modo se exime a dichas entidades para que los asuntos de cuantía menor a quinientos mil pesos, se tramiten conforme al Código de Comercio anterior a las reformas en mención, a efecto de que el juzgador determine lo conducente, esto es, que en función a los hechos narrados en la demanda y al contenido de los documentos base de la acción, debe acordar lo procedente conforme a los procedimientos mercantiles excluyendo la vía oral mercantil, pues para ésta se tiene hasta el uno de julio de dos mil trece, como plazo máximo para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que tratándose de los juicios mercantiles tramitados ante los Juzgados de Distrito, por ser una materia de jurisdicción concurrente, sí sea procedente el juicio oral mercantil, conforme al Acuerdo 56/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues precisamente por tratarse de una materia de jurisdicción concurrente en términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, el gobernado puede acudir a la potestad jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección y si decidió acudir a esta última no puede negársele el acceso a la jurisdicción bajo el argumento de que aún no se aplican las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, pues ello no impide que puedan aplicarse las normas anteriores, por lo que en tal caso habrá de pronunciarse sobre lo que resulte procedente, teniendo en cuenta las normas del Código de Comercio anterior a esa reforma que instaura el juicio oral mercantil."
Sin que constituya obstáculo para lo que precede, las circunstancias de que a la fecha de presentación de la demanda de origen, no se hubiera hecho la declaratoria oficial que expresamente dispusiera la fecha de aplicación de las reformas al Código de Comercio en materia de juicios orales ni se contara con la infraestructura necesaria para la correcta implementación de esa clase de procesos.
Se afirma lo anterior, debido a que de conformidad con el indicado artículo transitorio, las Legislaturas de las entidades federativas, la Cámara de Diputados del Congreso General y los Poderes Judiciales de las entidades federativas tenían como plazo máximo hasta el uno de julio de dos mil trece, para resolver sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación.
Ahora bien, es cierto que el artículo transitorio tercero señala que previamente tendría que emitirse una declaratoria que indicara la fecha de entrada en vigor de las aludidas reformas; sin embargo, de una interpretación conforme con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, deriva que dicha declaración oficial debió hacerse antes de que venciera el plazo de esa citada prórroga; entenderlo de otro modo implicaría que la entrada en vigor de las reformas quedara supeditada a la voluntad de las autoridades de cada entidad contrariando la voluntad del legislador federal que fijó un plazo máximo para el efecto.
Además, si se toma en consideración que al incorporarse al texto del Código de Comercio el juicio oral mercantil, como una medida para resolver las controversias de cuantía menor de forma más rápida y eficaz, es claro que el acceso a dicha vía no puede limitarse válidamente por la falta de actuación de los órganos competentes del Estado que, por mandato de ley, debieron efectuar en tiempo las acciones necesarias a fin de que se cumpliera adecuadamente con lo encomendado antes de la fecha límite.
Suponer lo contrario, se reitera, implicaría aceptar la posibilidad de que el ejercicio de la prerrogativa señalada, establecida en una ley federal, quede al arbitrio de las autoridades locales, las cuales tendrían la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la legislación mercantil, no obstante encontrarse subordinadas a dicha norma federal.
Siendo esto así, el hecho de que no se haya resuelto sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para la correcta implementación de los juicios orales mercantiles, ni se haya efectuado la declaratoria oficial dentro del plazo que el legislador fijó para tales efectos, no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes, a favor de las cuales se instituyó el juicio oral mercantil, pues las citadas normas en vigor, aún no concretizadas por las autoridades de esta entidad federativa deben aplicarse por la autoridad responsable en la medida en que es a ella a quien corresponde velar por su respeto.
Adicionalmente, cabe destacar que, a diferencia de lo acordado en el auto reclamado, en tanto no se implemente la infraestructura y demás aspectos necesarios para la práctica de los juicios orales, se está en posibilidad de aplicar las disposiciones del juicio oral mercantil de acuerdo con los recursos con los que disponen, lo anterior en términos de lo que establece el artículo 1390 Bis 26, de la citada legislación. Precepto que, en lo conducente, señala:
"Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. ..."
Lo anterior se considera conforme al derecho de acceso a la justicia de la quejosa, establecido en el artículo 17 constitucional, conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, por lo que es claro que ello no puede sujetarse a condición suspensiva alguna, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición federal relativa, al haber transcurrido el plazo máximo otorgado, la implementación de la vía oral mercantil es inmediata. De lo contrario, se violaría lo establecido por las mencionadas disposiciones transitorias del decreto de nueve de enero del dos mil doce.
Luego, resulta inaplicable lo plasmado en el comunicado S0.33/201393GRAL ...10633, emitido por la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, dentro de la trigésima tercera sesión ordinaria del Pleno de dicho Consejo, celebrado el día dieciocho de septiembre del año 2013 dos mil trece, que se invoca en el acuerdo reclamado, puesto que en términos de lo expuesto es indudable que la fecha de entrada en vigor de las reformas que se analizan se rige por los transitorios dispuestos por el legislador federal que las expidió; de ahí que es indudable que el citado acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado, no puede sustituir y menos estar por encima del citado decreto.
En ese contexto, si la demanda se presentó ante un Juzgado de Primera Instancia en Materia Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el que procede la vía oral mercantil, conforme al Código de Comercio vigente, éste debe admitirla, salvo que advirtiera alguna causa distinta para desecharla o mandarla aclarar.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver los amparos directos 427/2014, 656/2014, 674/2014 y 682/2014.
En esa tesitura, procede conceder la protección federal impetrada para el efecto de que el Juez responsable:
- Quinto Antecedentes Del Asunto
- Para Evidenciar Lo Acotado Se Reproduce A Continuación El Acuerdo En Comento
- Sexto Estudio De Los Conceptos De Violación Los Motivos De Disenso Son Fundados
- En Los Artículos Transitorios De Esta Última Reforma Se Estableció Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Bis Y Bis Establecen Lo Siguiente
- El Artículo De La Legislación Invocada En Lo Conducente Señala
- A Deje Insubsistente El Acuerdo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve