AMPARO DIRECTO 750/2014. 11 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE DUEÑAS SARABIA. SECRETARIO: ÓSCAR SAMUEL SOTO MONTES.
Fecha: 13-Feb-2015
Sexto Estudio De Los Conceptos De Violación Los Motivos De Disenso Son Fundados
En principio se hace necesario precisar que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.
Así, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.
En efecto, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 56/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."
En el caso, la actora presentó su demanda el treinta de septiembre de dos mil catorce, reclamando en la vía oral mercantil la declaración judicial del vencimiento de un contrato de apertura de crédito de habilitación y/o avío con interés y garantía aval, el pago de pesos y otras prestaciones.
Ahora bien, el Código de Comercio en sus artículos 1055 y 1377 establece, en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente ..."
"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago."
Una interpretación armónica de los preceptos acabados de copiar, pone de manifiesto que si las leyes mercantiles señalan una tramitación especial para resolver una contienda de esa naturaleza, no será la vía ordinaria mercantil la procedente, sino la especificada en la ley.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, se adicionó al Código de Comercio un título especial que se denomina "Del juicio oral mercantil", que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, cuyo artículo primero transitorio estableció lo siguiente:
"Transitorio primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al título especial ‘Al juicio oral mercantil’, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación."
Conforme a lo anterior, las disposiciones relativas al juicio oral mercantil entraron en vigor el veintisiete de enero de dos mil doce.
Asimismo, mediante decreto divulgado el nueve de enero de dos mil doce, en relación con el juicio oral mercantil, se reformaron el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis, 1390 Bis 1; 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del 1390 Bis 13; primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; primer párrafo del 1390 Bis 20; primero y tercer párrafos del 1390 Bis 23; primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; fracción V del 1390 Bis 32; 1390 Bis 34; segundo párrafo del 1390 Bis 37; primero y segundo párrafos 1390 Bis 38; primer párrafo del 1390 Bis 39; primer párrafo, fracciones I, II y III del 1390 Bis 41; primero y segundo párrafos del 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del 1390 Bis 45; primero, segundo y tercer párrafos del 1390 Bis 46; primero y tercer (sic) del 1390 Bis 47; 1390 Bis 48; último párrafo del 1390 Bis 49 y se adicionaron un tercer párrafo al 1390 Bis 7; un segundo párrafo al 1390 Bis 9; un segundo párrafo al 1390 Bis 18; un tercer párrafo al 1390 Bis 40; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios.
- Quinto Antecedentes Del Asunto
- Para Evidenciar Lo Acotado Se Reproduce A Continuación El Acuerdo En Comento
- Sexto Estudio De Los Conceptos De Violación Los Motivos De Disenso Son Fundados
- En Los Artículos Transitorios De Esta Última Reforma Se Estableció Lo Siguiente
- Por Su Parte Los Artículos Bis Y Bis Establecen Lo Siguiente
- El Artículo De La Legislación Invocada En Lo Conducente Señala
- A Deje Insubsistente El Acuerdo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve