AMPARO DIRECTO 126/2014. INDUSTRIAS WET LINE, S.A. DE C.V. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARÍA ELENA BAUTISTA CUÉLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2014. INDUSTRIAS WET LINE, S.A. DE C.V. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARÍA ELENA BAUTISTA CUÉLLAR.

Fecha: 06-Mar-2015

Además De Que No Se Demostró La Justificación Para No Usar La Marca De Referencia

En desacuerdo con dicha resolución, Industrias Wet Line, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad, el que se resolvió el diecinueve de noviembre de dos mil trece; en la parte que interesa, la Sala consideró que la carga de probar el uso de la marca correspondía a la actora y que con las pruebas ofrecidas no lograba acreditarlo.

La Sala dejó establecido que en términos del artículo 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el diverso 62 de su reglamento, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que se distribuyen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el país bajo esa marca, en la cantidad y el modo que corresponden a los usos y costumbres en el comercio, como podría ser la presencia reiterada de la marca en un sector del mercado, ya sea por la existencia física del producto, o bien, por la concurrencia por otras vías, tales como la publicidad, exposiciones, catálogos, entre otras.

Refirió que con las facturas exhibidas por la empresa actora no se demostraba el uso de la marca "Xtrem y Logo".

En principio, porque las facturas hacían referencia a la denominación "Xtrem Logo Prof.", que correspondía a un gel, mientras que el artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial disponía que la marca debía ser usada tal como fue registrada o con variaciones que no alteraran su carácter distintivo, sin que se advirtiera el diseño con el que había sido registrada la marca.

Insistió en que el registro marcario cuya caducidad se declaró, comprendía la denominación "Xtrem Gel" y un diseño, mientras que las facturas sólo contenían la palabra "Xtrem", haciendo referencia a un gel, seguido de la abreviatura "Prof.".

Resolvió que las facturas constituían un indicio del uso de la marca, pero no existían otros elementos que generaran convicción de que el logo al que se referían era exactamente el que se registró.

Determinó que aun cuando la actora afirmó que el término "Prof." utilizado en las facturas, no formaba parte de la marca sino que era utilizado para el control de contabilidad, no fue acreditado con prueba alguna, además de que no se exhibieron folletos o publicidad que generara certeza sobre el uso de la marca.

Por otro lado, la Sala desestimó el argumento de la actora, en el que afirmó que no era titular de otras marcas con la denominación Xtrem, pues conforme a la búsqueda fonética exhibida por la tercero interesada, se desprendía la existencia de tres registros a favor de la actora, que incluían el término de referencia.

Asimismo, consideró infundado el argumento de la actora en el sentido de que las facturas no podían contener el diseño de la marca, en atención al contenido del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues al observar las facturas se advertía que tenían un diseño en la parte superior izquierda que no correspondía al de la marca defendida, aunado a que, aun en el supuesto de que existiera imposibilidad para incluir el diseño de la marca tal como fue registrada en las facturas correspondientes, entonces, la actora debió exhibir otro medio de prueba con el que demostrara que la referencia contenida en dichas facturas "Xtrem y Logo Prof." se refería a la marca cuya caducidad se declaró, a fin de tener certeza de su uso.

Bajo esas consideraciones se reconoció la validez de la resolución impugnada, la que constituye la materia de estudio en el presente asunto.

Ahora, en su concepto de violación, la quejosa alega que la Sala exigió mayores requisitos a las facturas exhibidas, como la inclusión obligatoria del diseño de la marca y la exclusión de cualquier otra palabra signo o abreviación, aunque fuera con fines contables y de inventario.

Insiste en que con las facturas exhibidas demostró el uso de su marca, dado que contenían el referente "Xtrem Gel y Logo".

Reitera que no es titular de otra marca que contenga la denominación "Xtrem Gel" aisladamente, ni comercializa o distribuye algún otro producto que ostente dicha marca, por lo que no existe duda de que el producto comercializado es el correspondiente al amparado con la marca "Xtrem Gel".

Manifiesta que, aun cuando existen otros registros marcarios con la palabra Xtreme, difieren del declarado caduco, pues su denominación es "Wet Line Xtrem X Professional y Diseño", "Wet Line Xtreme Professional X y Diseño" y "Wet Line Xtreme Professional X, Diseño y forma tridimensional, por lo que no existía confusión de que las facturas exhibidas se referían al registro marcario 740418 "Xtrem Gel y Diseño".

Finalmente, argumenta que la inclusión del diseño del producto vendido en las facturas podría provocar el rechazo de dicho documento por parte de la autoridad recaudadora, aunado a que de acuerdo con los usos y costumbres del comercio, no se reproduce el diseño completo de las marcas de los productos comercializados.

Se consideran jurídicamente ineficaces los argumentos propuestos por la quejosa en su concepto de violación, dado que con ellos no logra desvirtuar la consideración de la Sala, en el sentido de que la carga de probar el uso de la marca cuya caducidad se demanda, corresponde a la hoy quejosa, y que conforme a la Ley de la Propiedad Industrial, el uso de dicha marca debe ser tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.