AMPARO DIRECTO 126/2014. INDUSTRIAS WET LINE, S.A. DE C.V. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARÍA ELENA BAUTISTA CUÉLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2014. INDUSTRIAS WET LINE, S.A. DE C.V. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARÍA ELENA BAUTISTA CUÉLLAR.

Fecha: 06-Mar-2015

Ii Las Formas Tridimensionales

"III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y

"IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado."

"Artículo 126. El instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar:

"...

"II. Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta; ..."

En ese sentido, atendiendo a que una marca comprende cualquier signo distintivo y que puede ser nominativa, innominada, tridimensional o mixta, la actora estaba obligada a demostrar el uso de la marca defendida, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteraran su distintividad, sin que en el caso lo haya demostrado, pues aun cuando exhibió diversas facturas, en ellas sólo se hizo referencia a la denominación "Xtrem Gel y Logo Prof." y, en otros casos, se incluían otras palabras ajenas a la marca defendida e, incluso, desconociendo el diseño de la marca cuyo uso se pretendía demostrar.

En efecto, la quejosa, con sus argumentos, no logra desvirtuar que le correspondía la carga probatoria respecto al uso de la marca tal como se otorgó su registro, es decir, el uso de una marca mixta integrada por una denominación y un diseño.

Sin que este tribunal considere que la Sala exigió mayores requisitos para demostrar el uso de la marca registrada, pues es precisamente la ley de la materia la que prevé que la marca respectiva debe ser usada tal como se registró o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

Ahora, si bien la Sala en la sentencia reclamada determinó que las facturas ofrecidas como prueba no contenían el diseño de la marca registrada, tal circunstancia no implica que esté incluyendo un requisito ajeno al previsto en la ley para demostrar su uso, sino más bien la consideración va dirigida a evidenciar que a la actora le correspondía demostrar el uso de una marca mixta, compuesta por una denominación y un diseño, y que si en dichas facturas no se incluía el diseño eran insuficientes para acreditar el uso de la marca tal como se registró.

Incluso la Sala estableció que dichas facturas eran un indicio del uso de la marca, pero que para demostrarlo fehacientemente, la actora debió ofrecer otros elementos como folletos, catálogos o publicaciones donde se advirtiera el uso tanto de la denominación como del diseño de la marca, en caso de que existiera imposibilidad de incluir en las facturas el diseño respectivo, consideración que a juicio de este tribunal es correcta, dado que, como ya quedó establecido, la marca defendida por la quejosa es mixta, compuesta por una denominación y un diseño, de ahí que se debió acreditar su uso tal como fue registrada y no sólo la denominación contenida en las facturas.

Aunado a que si bien en dichas facturas se hizo referencia a un "logo", se desconoce cuál era, por lo que no se puede afirmar que la marca, tal como fue registrada, se usó en el término previsto en la ley.

Finalmente, se considera ineficaz el argumento de la quejosa en el que insiste que las disposiciones fiscales imposibilitan agregar en los comprobantes fiscales el diseño de la marca registrada, dado que aun cuando existiera dicha imposibilidad, ello en nada desvirtúa el hecho de que le correspondía probar el uso de la marca tal como fue otorgada (denominación y diseño), pues en todo caso, debió exhibir otros medios de prueba que, adminiculados con las facturas, crearan convicción del uso de la marca mixta defendida.