AMPARO DIRECTO 1549/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 22-May-2015
En Audiencia De Siete De Abril De Dos Mil Diez Se Levantó La Razón Siguiente
"En el local de esta H. Junta, siendo las 12:00 horas del 7 de abril de 2010 en cumplimiento del acuerdo de fecha 8 de febrero de 2010 que ordena el desahogo de la diligencia de cotejo de las documentales IV, V y VI, ofrecidas por la parte actora en su escrito de pruebas, sin comparecencia de la parte actora ni de persona alguna que la represente, compareciendo por la parte demandada el Lic. ********** quien acredita personalidad en términos del testimonio notarial **********, pasado ante la fe del notario público 104 de México, D.F., que exhibe en copia certificada y teniéndolo a la vista se desprende que en efecto es apoderado del instituto demandado, acto seguido el suscrito procede a requerir al compareciente de la demandada para que exhiba la documentación base de la presente. En uso de la palabra el apoderado de la demandada manifiesta: Me permito manifestar la imposibilidad para exhibir las documentales de la presente diligencia ya que los medios de perfeccionamiento se debieron ordenar en los términos en que fueron ofrecidos y no en el local de esta Junta, lo que constituye una violación a las garantías del procedimiento laboral como a las garantías constitucionales de mi representado lo que se hará valer ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, además de que los documentos a cotejar rebasan los 5 años, por lo que al tener una antigüedad mayor a 5 años, es preciso aclarar que mi representado depura expedientes cada 5 años, de conformidad a lo establecido a (sic) los artículos 15 de la Ley del Seguro Social en relación con el 804 de la Ley Federal del Trabajo, además de que mi mandante como órgano fiscalizador únicamente tiene la obligación de conservar los documentos por un periodo de 5 años, asimismo, porque en audiencia de fecha 8 de febrero de 2010, dichas documentales fueron objetadas por cuanto hace a la autenticidad de contenido, literalidad, firma y existencia, por haber sido ofrecidas en copias simples susceptibles de alteración y/o modificación, además de que no le corresponde a mi representado la exhibición y perfeccionamiento de sus pruebas como errónea y dolosamente se pretende en el presente asunto que sea la parte que represento quien exhiba y perfeccione las pruebas del accionante, atento al hecho de que el que afirma se encuentra obligado a probar, es decir, le corresponde a mi contrario la carga probatoria para acreditar sus extremos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto no deberán hacerse efectivos los apercibimientos decretados en autos ya que de lo contrario constituiría una violación tanto al procedimiento laboral, y una violación a las garantías constitucionales de mi representado, lo que se hará valer ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, con fundamento en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita: de conformidad a la contradicción de tesis 128/01-SS del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del 2o. Circuito, 3er. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del 1er. Circuito y 6o. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del 1er. Circuito del 22 de noviembre de 2002, (sic) que al rubro dice: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE EN SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’, insistiendo en que los medios de perfeccionamiento debieron haber sido ordenados en los términos y domicilios en los que fue ofrecido y no en el domicilio que ocupa esta H. Junta, por lo que esta autoridad deberá regularizar el presente asunto y ordenar la presente diligencia en el domicilio proporcionado para tal efecto y en los términos en que fue ofrecido por lo que se insiste no deberán hacerse efectivos los apercibimientos decretados en autos, además la tesis jurisprudencial que aparece en el acuerdo de fecha 4 de enero de 2010, no resulta aplicable al presente asunto toda vez que mi mandante nunca ha sido patrón de la parte actora, ya que la única relación que pudiera existir es la de asegurado-órgano asegurador lo que también constituye una violación a las garantías constitucionales de mi mandante que igualmente se hará valer en el momento procesal oportuno ante la autoridad competente para tal efecto, lo que se manifiesta y hace del conocimiento de esta H. Junta para que surta los efectos legales a que haya lugar, ratificando y reproduciendo todo lo anterior para los mismos efectos. El C. Actuario hace constar. Que la parte demandada por conducto de su apoderado no exhibe la documentación materia del cotejo ordenado, por los motivos y razones expresadas por éste; de lo anterior se da cuenta a esta Junta para los efectos legales procedentes, firmando al margen el compareciente y al calce el suscrito quien actúa y da fe.
- Considerando
- Es Infundado El Argumento Que Antecede
- La Parte Demandada Objetó Las Referidas Pruebas En Los Términos Siguientes
- En Audiencia De Siete De Abril De Dos Mil Diez Se Levantó La Razón Siguiente
- Doy Fe
- La Anterior Decisión Se Estima Correcta En Atención A Lo Siguiente
- Es Fundado El Argumento Que Antecede
- Reitere Los Demás Aspectos Que No Son Materia De Concesión