AMPARO DIRECTO 1549/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 22-May-2015
La Parte Demandada Objetó Las Referidas Pruebas En Los Términos Siguientes
"Por lo que hace a las pruebas de la parte actora, éstas se objetan en términos generales en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas le pretende atribuir, y por lo que hace a la documental marcada con el IV, consistente en la alta a nombre del actor, la misma se objeta de manera especial en cuanto autenticidad de contenido, firma y literalidad, ya que la misma está ofrecida en copia simple, susceptible de alteración y modificación, por lo cual se deberá desechar y restar valor probatorio además que la misma no está ofrecida conforme a derecho, haciendo notar que dicha prueba no acredita los extremos de su acción, además se hace del conocimiento a esta autoridad y para el caso de que esta autoridad le sea requerida a mi representado la exhibición de dicho documento, se manifiesta que ya no se encuentra en su poder, ya que dicha constancia data del 5 de febrero de 1988, siendo que mi representado única y exclusivamente conserva la documentación de cinco años anteriores a su emisión, lo anterior conforme al artículo 19, fracción II, de la Ley del Seguro Social anterior, así como el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que hace a las pruebas de la parte actora, éstas se objetan en términos generales en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas le pretende atribuir, y por lo que hace a la documental marcada con el V, consistente en copia de formato ST 4, la misma se objeta de manera especial en cuanto autenticidad de contenido, firma y literalidad, ya que la misma está ofrecida en copia simple, susceptible de alteración y modificación, por lo cual se deberá desechar y restar valor probatorio además que la misma no está ofrecida conforme a derecho, haciendo notar que la parte adversa d he (sic) dicho documento se desprende que ampara una invalidez se (sic) carácter temporal, es decir, que mi representado de acuerdo al artículo 133 de la Ley del Seguro Social anterior, menciona que el instituto someterá a investigaciones médicas, sociales y económicas, que estime necesarias para acreditar que subsiste el estado de invalidez del actor. Por lo que hace a las pruebas de la parte actora, éstas se objetan en términos generales en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas le pretende atribuir, y por lo que hace a la documental marcada con el VI; consistente en resolución de otorgamiento de pensión de fecha 21 de octubre de 2005, a nombre del actor, la misma se objeta de manera especial en cuanto autenticidad de contenido, firma y literalidad, ya que la misma está ofrecida en copia simple, susceptible de alteración y modificación, por lo cual se deberá desechar y restar valor probatorio, además que la misma no está ofrecida conforme a derecho, dicho lo anterior ratifico y reproduzco mi escrito de pruebas, como lo manifestado en la presente acta, para los efectos legales a que haya lugar."
La autoridad tuvo por ofrecidas y adicionadas las pruebas de la parte actora, ordenando agregarlas a los autos, y señalando lo siguiente:
"...se provee: de la parte actora. Se admiten las pruebas ofrecidas por su parte, con las siguientes salvedades: Se desahogan por su propia y especial naturaleza las pruebas marcadas bajo los numerales I y II. Por lo que hace a las pruebas marcadas con los numerales IV, V y VI, toda vez que fueron objetadas de manera especial por su contraparte, se señalan las doce horas del día siete de abril del año dos mil diez, para que tenga verificativo el desahogo (sic) el cotejo sobre las documentales ofrecidas por la parte actora bajo los numerales IV, V y VI, toda vez que fueron objetadas de manera especial por su contraparte, debiendo desahogarse en el local de esta Junta Especial, por economía procesal y en base a la tesis de jurisprudencia 39/2001, aplicada por analogía, (sic) que establece lo siguiente: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’. Por lo que se apercibe al instituto demandado que de no exhibir las documentales originales a cotejar se tendrán por perfeccionadas. Se comisiona al C. Actuario para que lleve a cabo el desahogo del cotejo de referencia en el local de esta Junta Especial."
- Considerando
- Es Infundado El Argumento Que Antecede
- La Parte Demandada Objetó Las Referidas Pruebas En Los Términos Siguientes
- En Audiencia De Siete De Abril De Dos Mil Diez Se Levantó La Razón Siguiente
- Doy Fe
- La Anterior Decisión Se Estima Correcta En Atención A Lo Siguiente
- Es Fundado El Argumento Que Antecede
- Reitere Los Demás Aspectos Que No Son Materia De Concesión