AMPARO DIRECTO 1549/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1549/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 22-May-2015

La Anterior Decisión Se Estima Correcta En Atención A Lo Siguiente

Los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que contempla el precepto citado al último, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; en la especie, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de órgano asegurador, pero también se encuentra subrogado en las obligaciones del patrón en materia de seguridad social, por tanto, está obligado a exhibir los documentos que se le requieran vinculados con este punto.

Por tanto, si la responsable ordenó que el desahogo del cotejo de las documentales propuestas por la parte actora en los apartados V y VI, se llevara a cabo en el local de dicha Junta, imponiendo al Instituto Mexicano del Seguro Social la obligación de exhibir la documentación original necesaria para ese efecto; tal conclusión fue correcta y no contravino las reglas que rigen el procedimiento porque, se reitera, se trata de documentos que tiene obligación de conservar.

Por otro lado, si en el caso del cotejo el oferente debe precisar el lugar donde deba practicarse, sí resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, válidamente puede practicarse en el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje; con ello se colma la intención del legislador de que, por una parte, se presenten en juicio los originales materia de prueba, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, que se cumplan los requisitos legales al ofrecer el medio de convicción.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis I.13o.T.324 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 2164, que a la letra dice:

"PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN SU CARÁCTER DE PATRÓN Y ÓRGANO ASEGURADOR, QUE EXHIBA EN EL LOCAL DE ÉSTA LA DOCUMENTACIÓN QUE ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR, PARA SU COTEJO O DE DIVERSA PRUEBA, CUANDO SE COLMEN LOS REQUISITOS QUE PARA SU ADMISIÓN EXIGE LA LEY.-Tratándose de la prueba documental los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que ésta debe presentarse en original, y si consiste en copia simple, existe la posibilidad de solicitar la compulsa o cotejo con el auténtico, para lo cual, su oferente debe precisar el lugar en que se encuentre este último; asimismo, en términos del artículo 784 de la misma ley, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos; al efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, con las consecuencias que la propia ley establece en caso de no presentarlos. En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 168/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 242, de rubro: ‘AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO ÓRGANO ASEGURADOR, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, MIENTRAS SUBSISTAN LAS OBLIGACIONES CON EL ASEGURADO Y SUS BENEFICIARIOS.’, resolvió que como órgano asegurador, el organismo debe conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios; y, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 39/2001, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, arribó a la conclusión de que tratándose de los documentos que está obligado a conservar el patrón, si la prueba de inspección se ofrece para examinarlos, puede señalarse para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por estar obligado a exhibirlos en el juicio. Por lo anterior, se infiere que es legal la determinación de la Junta que ordena que el desahogo de un medio de perfeccionamiento (cotejo) o de diversa prueba, se lleve a cabo en su local imponiendo al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón y órgano asegurador, la obligación de exhibir la documentación original necesaria para ese efecto, si se trata de aquella respecto de la cual está obligado a conservar, y la prueba se anunció cumpliendo con la exigencia legal de su ofrecimiento, ya que con ello se colma la intención del legislador de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos materia de prueba, en términos del referido artículo 804 y, por otra, que se cumplan los requisitos legales al ofrecer la prueba."

Por ende, el instituto, como órgano asegurador, debe conservar los originales de los documentos inherentes al trabajador mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios, porque el patrón efectuó el pago de las aportaciones correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en favor de algún trabajador.

En esa virtud, si el actor al ofrecer las documentales de los apartados V y VI, indicó el domicilio donde debía llevarse a cabo el cotejo, en términos de los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con el 804 de la misma legislación, y por economía procesal, tratándose de documentos que está obligado a conservar el ahora quejoso como órgano asegurador, la responsable podía ordenar el desahogo de ese medio de perfeccionamiento para que se llevara a cabo en el local de dicha autoridad y, por ende, emitir el apercibimiento en los términos que lo hizo, pues al pedirse documentos relacionados con la seguridad social, le corresponde al quejoso exhibirlos en juicio y, al no hacerlo, es correcto que se tengan por perfeccionados; de ahí lo infundado de la violación procesal alegada respecto a que la juzgadora admitió incorrectamente los medios de perfeccionamiento de las pruebas de que se viene hablando.

Por las razones expuestas no se actualiza el criterio que cita el inconforme relativo a las pruebas ilegalmente admitidas.

En cuanto al fondo, el quejoso formula diversas manifestaciones tendentes a establecer que la Junta, de manera incongruente, lo condenó al pago de una pensión de invalidez, cuando de los autos no se desprende que la parte actora haya acreditado los extremos de la prestación, consistentes en los requisitos de los artículos 128 anterior y 119 vigente de la Ley del Seguro Social, que establecen dos elementos necesarios para el otorgamiento de una pensión de invalidez, los cuales son: 1. Que se halle imposibilitado para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento, de la que haya percibido durante el último año. 2. Que esta imposibilidad derive de enfermedades o accidentes no profesionales, toda vez que con la sola pericial médica tercera en discordia pretende tener por acreditados los mencionados requisitos, cuando dicha prueba no es idónea para probar esos aspectos, por lo que sobrevalora dicha prueba, cuando la opinión emitida por el perito nombrado por el ahora inconforme ofreció medios convictivos para sustentarlo, era el mejor elaborado y sustentado, y fue el único dictamen en el que se anexaron los estudios médicos especializados realizados al hoy tercero interesado, mismos que demuestran que ningún padecimiento le ocasiona un estado de invalidez.

Son inoperantes las manifestaciones que anteceden, toda vez que del laudo reclamado se aprecia que la Junta, para establecer que se cumplieron los requisitos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social y condenar a la reasignación de la pensión por invalidez no sólo se apoyó en el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, sino también en la hoja de certificación de derechos propuesta por el propio demandado; sin embargo, el ahora inconforme ninguna mención hace sobre este punto; de ahí que sus manifestaciones resulten insuficientes, motivo por el cual no se actualizan los diversos criterios que cita el inconforme relativos al acreditamiento de la pensión de invalidez.

El impetrante señala que la Junta introdujo elementos ajenos a la litis al condenar al otorgamiento de asignaciones familiares, que no formaron parte de la litis planteada porque no fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda.