AMPARO DIRECTO 238/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 238/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.

Fecha: 05-Jun-2015

Cuartodel Análisis Integral Practicado A La Demanda Derivan Los Siguientes Conceptos De Violación

"Hechos. Primero. Vengo haciendo de su conocimiento a este Honorable Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, por lo que siendo las 19:00 horas del día 17 de marzo del 2010, y siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 17 de marzo del 2010, el emitente se hallaba sentando en la parada del microbús, de la colonia **********, México, cuando de repente un fuerte golpe (sic) ya se estrellaron los soldados mexicanos, los cuales se habían estrellado con la camioneta, quienes dispararon sin saber por qué y fue que me tiré al suelo y duré tirado por espacio de media hora y en eso pasó una camioneta de militares y me levantaron y me subieron a dicha camioneta y me empezaron a golpear ordenándome que me pusiera un chaleco negro y me seguían golpeando hasta quebrarme la nariz y me empezaron a pasear por la ciudad durante media hora y me llevaron al lugar de los hechos; estaban tiradas cuatro personas y uno de los militares me ordenó que me tirara a un lado de los cadáveres y como no lo hice me golpearon y fue que les manifesté que venía del ejido de **********, **********, diciéndome un militar que ya me había llevado a la chingada, y que era de la ‘**********’ y que tenían ya tiempo buscándolo y cuando ya hicieron la búsqueda uno le dijo al otro militar que ya la habían cagado y que era mejor matarlo o consignarlo.-Segundo. Y efectivamente me consignaron los militares, ante el agente del Ministerio Público de la Federación ante quien declaré en la vía ministerial y manifestó (sic) lo siguiente: Es lo que declaré ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quien me consignó al centro de reclusión CEDES Victoria, quedando a disposición del juzgado; hago mencionar que en la foja número 23 de la sentencia el Juez de Distrito con residencia en Tlalnepantla del Estado de México, viene manifestando hechos que están fuera de todo contexto por lo que el 19 de marzo del 2010 ya que el emitente me hallaba sentado en la parada del microbús, que va al centro cuando de repente escuché un fuerte golpe entre diferentes vehículos y entre ellos venía una camioneta en la que venían aproximadamente ocho militares y todos venían armados y venían haciendo disparos sin que estos militares les importaran los civiles que estaban allí, ya que al continuar los disparos yo me tiré al suelo y llegó otra camioneta con cinco elementos todos encapuchados y me golpearon con el arma de cargo que traía el militar y me subieron y me empezaron a golpear torturándome y después me trasladaron al lugar donde se dieron los hechos y en ese lugar estaban cuatro personas ya muertas y me ordenaron que me tirara al piso para tomarme fotografías con los muertos y de esa manera inculparme y acreditar que el de la voz lo había matado (sic), pues bien cabe señalar que los soldados cuando me subieron a la camioneta yo no portaba arma alguna y mucho menos cuando ellos mismos me subieron a la camioneta y me pusieron el chaleco, como tampoco es cierto que el de la voz, que traía 7 cargadores metálicos para fusil calibre 223", 5.6 mm, abastecidos con 200 cartuchos, pues bien no hay en sumario de la averiguación previa que señale un peritaje que demuestre mis huellas en los 7 cargadores, como tampoco hay de autos un peritaje de dactiloscopia que indique que tanto en el fusil como en los 7 cargadores metálicos tiene o contienen mis huellas, por lo que el Juez desvaría de la relación de los hechos, toda vez, que el señor ********** no lo conozco y jamás lo he visto en mi vida y por ello vengo sosteniendo que fui detenido en la parada del microbús, y sin embargo el Juez, sostiene que venía en el interior de la camioneta marca **********, no concuerda la versión del Juez, como desconozco también la camioneta marca **********, en ningún momento realicé disparos de armas de fuego y si bien es cierto que jamás fui a cursos de tiro al blanco y muchos menos recibí cursos de balística, el hecho de que me haya desempeñado como celador, esto no afirma que el de la voz, es un experto en armamento; por ello vengo manifestando mi inconformidad, por lo que vengo manifestando a su honorable señoría como también lo pretendía hacer valer este Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México.-Tercero. Sigo manifestando que fui detenido en la parada del microbús y que se me subió a una camioneta la cual era tripulada por elementos del Ejército Mexicano y que incluso ellos me pusieron un chaleco negro contra balas por lo que no concuerda lo señalado por su honorable señoría, él se fundamenta el aqueo, (sic) para asegurar que venía el de la voz, disparando y cómo lo iba a hacer si me traían los solados en la camioneta y bajo su resguardo y si bien es cierto que su señoría viene manifestando que portaba un arma y cartuchos, cómo es posible que en los peritajes de las armas no estén mis huellas tanto en el arma como en los cartuchos, por ello quiero manifestar a ese Honorable Tribunal Colegiado en turno del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, se sirva analizar las manifestaciones de su honorable señoría toda vez que no están fundadas en la verdad, ya que en materia de campo, hay pruebas que indiquen que me vieron o me señalen que me haya bajado de la camioneta de los soldados y que portaba arma larga y que les haya disparado, tal como lo señala su honorable señoría, no me aprehendieron en el interior de la camioneta negra, y como tampoco me aprehendieron en la camioneta **********, no con el señor ********** y, por ello, son meros indicios que no prueban nada.-Cuarto. Nuevamente vuelvo a repetir que el de la voz me agarraron en la camioneta de los soldados, sin que éstos me hayan desprotegido de ninguna arma de fuego ni cartuchos, y la camioneta que viene señalando su honorable señoría, ignoro de quién sea, ya que su señoría debe de saber de quién era y si ésta era robada o no, pero quiero dejar en claro que no es mía y no está a mi nombre.-Quinto. Quiero manifestar que tal y como lo declaré tanto en la vía ministerial y en preparatoria, este Honorable Tribunal Colegiado en turno del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, se sirva valorizar que lo que vengo manifestando es cierto, y que lo que vengo manifestando concuerda con lo narrado en el capítulo de antecedentes.-Sexto. Exámenes médicos: Éstos son para que ustedes señores Magistrados de este Honorable Tribunal Colegiado en turno del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, se sirvan valorar, lo que el médico cirujano Óscar Rodrigo Rocha Erazo, como el mayor de Ejército Mexicano, valoró a las 6 horas del 20 de mayo de 2010 quien asentó y reconoció el informe médico de reclasificación y el informe médico asignado (sic) por el doctor César F. Armijo Peralta con cédula profesional ********** del referido profesionista quien manifiesta que el de la voz presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanarlas en quince días, esto quiere decir que sí fui torturado por los militares, ya que ambos médicos reconocen que fui torturado.-Séptimo. En cuanto a lo expuesto por el a quo en relación a que perdiera la vida el cabo de sanidad y que por las heridas que presentaba, tuve que ser trasladado al Hospital General de Ciudad Victoria, y quien muriera en el camino a este nosocomio, cabe señalar que participaron los elementos que se dieron a la fuga y que éstos sí abrieron fuego en contra de quienes venían en el convoy militar en donde se transportaban los militares y como no hay en el sumario de la averiguación previa que indique que el de la voz, les haya disparado, ya que hay constancias de que se me levantó en la parada del microbús y que fui subido a una camioneta de los militares y que ellos me pusieron el chaleco, cómo fue que les disparé y cómo fue que me torturaron y de dónde sacan que venía en el interior de la camioneta **********, cuando yo no tengo vehículo alguno.-Octavo. Los elementos del Ejército Mexicano, Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruiz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velásquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez y con la inspección ministerial en el lugar de los hechos en los que tuvo a la vista la camioneta o vehículos, de que se dejara ver los rasgos y las huellas de los balazos, pero no quiero decir que yo los haya tocado.-Noveno. Obsérvese cómo la aqueo (sic) y él a quien no aceptan que los elementos del Ejército Mexicano, me golpearon una vez, que me subieron a la camioneta y me pusieron el chaleco negro y, por ello ambas autoridades se niegan a reconocer tales circunstancias mucho menos las fracturas y por ello señores Magistrados en el momento justipreciar (sic) las lesiones se les dé el valor correcto ya que tanto el Juez de Distrito como ese Honorable Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, no pueden ignorar que los elementos del Ejército Mexicano, son adiestrados en defensa personal, balística, adiestramiento de armamento, disparo al blanco y manejo de todo armamento por lo que están diestros a cualquier enfrentamiento de cuerpo a cuerpo, por lo que son expertos en las patadas ya que el adiestramiento puede desarmar a cualquier persona, con más romperme las costillas, mientras que el Juez y el tribunal de alzada, se nieguen a aceptar que los elementos castrenses me golpearon.-Décimo. Tocante a la agravante, prevista en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consiste en que el responsable haya sido servidor público de alguna corporación, es menester señalar que tanto el Juez Quinto de Distrito como el Honorable Tribunal de Alzada del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, de donde deben solicitar información al Centro de Educación de Sanciones Cedes Victoria para que manifieste el director si se nos da capacitación en armas, balística, tiro al blanco, defensa personal, y que si se nos da capacitación y que somos expertos en el manejo de armamento y por ello tal agravante no se da en mi persona.-Onceavo. Ahora bien a favor del de la voz, al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras cosas, las obligaciones que en el juicio se le siga, se cumplan las formalidades es esencial (sic) el procedimiento para garantizar al acusado la oportunidad de defensa, la cual brilló por su ausencia; efectivamente, fui detenido por los militares a las 20:00 horas del día 19 de marzo del 2010 en la parada del microbús, lugar donde se me levantó y se me subió a la camioneta de los militares quienes me pusieron el chaleco negro y quienes me golpearon hasta fracturarme las costillas.-Conceptos violados.-Primer concepto violatorio.-Hay en el mundo fáctico del derecho, un sin número de criterios y apreciaciones, que vale la pena reestudiarlos, repasarlos y reclasificarlos pero justipreciarlos vale la pena como el siguiente: el proceso penal, entendido lato sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del iuspunendi estatal, así como dentro de un contexto de estado social y democrático de derecho como una herramienta judicial institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un ahora, si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, no se advierte una definición ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y teleológica de su artículo 14 al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades del derecho y las esenciales del procedimientos (sic) las cuales se me violaron por ambas autoridades.-Segundo.-Concepto violado.-El tal numeral (sic) como es el artículo 16 en el que consagra un principio de formalidades esenciales y legalidad lato sensu, por tanto se refiere a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, en el que consagra el derecho a una defensa adecuada y en ese tenor se encuentre al margen de las exigencias constitucionales por descubrimiento a la verdad o dicho en otras palabras ante la inexistencia de una de las pruebas lícitamente adquiridas hay que reconocer que está derivada de la posesión preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables, por ello la interpretación debe contener la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14 y 16 los cuales fueron violados.-Tercero.-Concepto violado.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentó en el artículo 14 el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento también conocidas como el debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deban satisfacerse en el proceso jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, esta garantía obliga a la supremacía y legalidad constitucional contenida en el artículo 14 constitucional, en la litis y en el momento oportuno se es aducido por contener violaciones procedimentales en el debido proceso.-Por lo que vengo invocando la tesis: I.4o.P.36 P sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES’.-Una vez invocado el criterio anterior asimismo vengo citando el criterio como lo es la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del tenor siguiente: ‘CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN NECESARIA DEL, PARA FINCAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD.’, con tal criterio espero que al momento de resolver el presente juicio de garantías, por lo que vengo invocando la siguiente tesis de jurisprudencia: P/J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II diciembre de 1995, página 133 que en su texto dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe).-Una vez consultado el presente juicio de garantías toda vez que considero que la sentencia temeraria es indudablemente extremosa y violatoria de mis garantías.-Y por ello vengo invocando la jurisprudencia aplicable: P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril del 2000, página 32 de contenidos (sic) la cual dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe).-Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 55/98 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 237, tesis: Novena Época, jurisprudencia con el número de registro jus (sic): 196745 de rubro y texto: ‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe).-Una vez invocadas las jurisprudencias, con las cuales tengo la confianza de que ese Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en la Cd. de Toluca, Edo. de México y por lo anteriormente expuesto y fundado a esa honorable autoridad respetuosamente pido: Único. Primero. Se me tenga por presentado en tiempo y forma con el presente ocurso por el cual vengo presentando el amparo en original y sus sendas copias para cada una de las partes.-Segundo. Se sirva proveer de los demás conforme a derecho."

QUINTO.-De inicio, es menester destacar que la acción de amparo en vía directa se ejerció oportunamente el tres de noviembre de dos mil catorce,(3) amén de que en el caso aplica la hipótesis de suplencia prevista en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en tanto el amparista tiene carácter de sentenciado privado de libertad que controvierte la constitucionalidad de la sentencia que emitió decisión definitiva en torno a la acreditación de los delitos cuya comisión se le atribuye; por tanto, en aras de garantizar su derecho fundamental de tutela judicial, en variante de acceso a un recurso completo y efectivo, el estudio del asunto se realizará de manera oficiosa, pese a la formulación incompleta o deficiente de los motivos de desavenencia.

Al tema en particular, es aplicable la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 2005258, visible en la página 1593, del Libro 2, Tomo II, enero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época que refiere:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado Parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."

SEXTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer se califican inoperantes en un aspecto y parcialmente fundados aquellos que genéricamente plantean incorrección del acto materia de reclamo por insuficiencia probatoria, empero, suplidos conforme a los preceptos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, fracción III, inciso a), penúltimo y último párrafos, y 189 de la Ley de Amparo, lleva a conceder la protección que de la Justicia Federal se solicita en tanto que la sentencia reclamada, en lo conducente, es violatoria de los derechos fundamentales del demandante de la acción constitucional.

La inoperancia se establece con respecto a los ajenos e impropios planteamientos merced a los cuales, en referencia a la valoración probatoria, se atribuyen diversas incorrecciones al Juez natural de primera instancia; en efecto, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia primaria es evidente que aquélla fue legalmente sustituida por la de alzada que ahora constituye objeto de reclamo, donde el tribunal de segunda instancia reasumió plena jurisdicción y la confirmó en su sentido y alcance, por ende, las consideraciones expuestas en la decisión definitiva son las que en su caso pueden causar agravio y propiamente constituyen materia de los motivos de desacuerdo.

También se adjetiva inoperante lo que sin mayor explicitación se alega como transgresión al numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ese precepto en modo alguno fue base ni fundamento normativo para la emisión, análisis y pronunciamiento de la sentencia definitiva que aquí se reclama; además, el contenido y alcance de dicha norma del Ordenamiento Político Jurídico Fundamental corresponde de manera específica a la satisfacción de requerimientos formales para el dictado del auto de plazo constitucional, principalmente, la precisión del cuerpo del delito atribuido al entonces indiciado y los datos que arroje la averiguación previa, que en ese estadio procesal deben ser bastantes para acreditar su "probable responsabilidad", lo cual constituye base del proceso, mientras que en la fase de la sentencia deben acreditarse plenamente los elementos de orden sustantivo delito y responsabilidad; de ahí que el Tribunal Unitario responsable no tenía porqué acreditar los injustos atribuidos y la intervención del quejoso en términos del dispositivo constitucional en cita.

Al tema en particular, en lo conducente, son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 16/2012 (10a.) y 1a./J. 143/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registros digitales 2000572 y 160621, la primera visible en la página 429, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012 y la restante en la foja 912, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del tenor siguiente:

"ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el Juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado".

"ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.-Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

Ahora bien, en forma destacada señala el titular de la acción de amparo vulneración a los numerales 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que liga con diversas inconformidades que hace consistir en infracción a las formalidades del procedimiento por inapropiada valoración probatoria en lo relativo a su detención, así como de afectación a su integridad personal por tortura de los militares declarantes; nula oportunidad de defensa, la cual afirma, "brilló por su ausencia", y desatención a la presunción de inocencia por tratarse de sentencia "temeraria", "indudablemente extremosa" y violatoria de garantías. A lo que se dará contestación conforme al orden en que inciden en el procedimiento penal seguido en su contra, esto es, prima facie, aquellos que tienen que ver con cuestiones suscitadas durante la fase de averiguación previa, enseguida, los aspectos específicos del trámite de la causa y finalmente aquellos que inciden en el dictado de la sentencia definitiva materia de reclamo.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna reconoce los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, en cuanto literalmente prevé: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...". Esto es, el citado derecho fundamental de audiencia que en referencia al diverso de debido proceso previo al acto privativo que afecte a las personas con carácter de imputadas en un proceso criminal, implica la ineludible obligación de agotar los requisitos formales de la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, los cuales no pueden presentarse de manera aislada uno del otro, porque son los elementos esenciales que conforman el marco de actuación de las autoridades, motivo por el cual, cuando cualquiera de ellos se ve afectado hace evidente que en tal situación se infrinja el derecho fundamental de que se trata.

Bajo esa premisa, en contrapunto a lo manifestado por el titular de la acción constitucional de amparo, la valoración probatoria concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no propiamente a las formalidades del procedimiento, pues mientras éstas salvaguardan los derechos fundamentales de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma conforme a los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, por ende, la valoración probatoria en sí está desvinculada de las formalidades del procedimiento.

Al tema, por compartirse, es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/30 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registro digital 166586, publicada en la página 1381, del Tomo XXX, de agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO.-La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."

En el caso particular, el análisis integral de las constancias del sumario permite establecer que, adverso a lo expresado en vía de concepto de violación, no se infringieron las formalidades del procedimiento incoado al quejoso en tanto tomó conocimiento del inicio de éste y de sus consecuencias, así como de la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas amén de alegatos en que fincó su defensa, lo que en su conjunto constituyó oportunidad efectiva y cabal de defenderse previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva objeto de reclamo, la cual resolvió los hechos que con carácter de delito se le atribuyeron y demás cuestiones debatidas; por tanto, no se transgredió el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo informado en el oficio de puesta a disposición suscrito en forma conjunta por el teniente, cabos y soldados del Setenta y Siete Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas 1) Rafael de la Rosa Marín, 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 3) Jorge Castillo Ruiz, 4) Esteban Manzo Díaz, 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, 6) Rodrigo Rangel Cárdenas, 7) Erick Antonio Arcos Ávalos, 8) Sergio Velázquez Carrera y, 9) Armando Lara Álvarez, es infundado que la detención del amparista se realizara de manera ilegal y sin justificación alguna, pues en sentido inverso a lo expresado en los conceptos de violación, alrededor de las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, cuando los preindicados elementos castrenses realizaban patrullaje en el Ejido "**********",**********,**********, detectaron un "convoy" conformado por aproximadamente siete vehículos que se desplazaba y realizaba movimientos sospechosos en brechas de ese lugar, enseguida, los militares fueron agredidos con disparos de arma de fuego y repelieron la agresión, empero, resultó lesionado el cabo Ricardo Castillo Medellín, quien perdió la vida; entre dichos automotores del "convoy" se identificó la camioneta **********, **********, **********, **********, ********** (sic), serie **********, **********, a la cual el cabo y soldados 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina dieron alcance después del citado enfrentamiento sobre la carretera ciento uno, dirección Matamoros a Ciudad Victoria, a la altura del crucero con el libramiento Guadalupe Victoria y prolongación boulevard Nuevo Santander, colonia Mariano Matamoros, Ciudad Victoria, Tamaulipas, donde detectaron que viajaban cuatro sujetos, entre ellos, el aquí demandante del amparo **********, quien vestía chaleco antibalas negro con placa trasera de cerámica y portaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo, "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"- 5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre" (sic); en tanto a los diversos ocupantes de dicho vehículo se les sorprendió en detentación de armas, cargadores, cartuchos y objetos que se identificaron en los términos siguientes:

"Civil No. 1 (fallecido en el lugar de los hechos) que se desempeñaba como conductor del vehículo, portaba: una fajilla con un porta cargador y un (1) cargador metálico abastecido con 30 cartuchos útiles calibre .223"-5.56.-Civil No. 2 (fallecido en el lugar de los hechos) que viajaba del lado derecho del conductor del vehículo, el cual portaba: una (1) fornitura color negra, un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, y en su costado izquierdo del cuerpo, 1 (un) fusil semiautomático, calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 9 (nueve) cargadores metálicos para fusil calibre .223" -5.56 mm. y 2 (dos) cargadores de plástico para fusil calibre .223" -5.56 mm, abastecidos con cartuchos del mismo calibre; y 5 (cinco) cargadores metálicos para pistola calibre .45", abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 3, fallecido en el Hospital General Dr. **********, sito en **********, colonia **********, **********, **********, por presentar herida por arma de fuego, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, un (1) chaleco táctico color negro con porta cargadores, y en su costado derecho, 1 (un) fusil semiautomático, cal. **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre ********** mm., abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 4 quien dijo llamarse **********, de ********** años, originario del Municipio de **********, **********, con domicilio en la calle **********, No. **********, colonia **********, del Municipio de **********, **********, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa trasera de cerámica; 1 (un) fusil de asalto semiautomático calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********, con 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre."

También informaron los elementos castrenses que tres vehículos más del grupo agresor huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, **********, localizaron la diversa camioneta marca **********, modelo **********, impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos, además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron en la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.

Datos que en su conjunto se destacan en torno al apuntado evento base de la puesta a disposición del amparista y diverso codetenido, así como el armamento y objetos incautados por el personal militar, a partir de lo cual se reiteran infundados los señalamientos vertidos en los conceptos de violación, referentes a que no se actualizó flagrancia y su detención se realizó en mecánica diversa; efectivamente, contrario a lo que se aduce, tampoco se vislumbra transgresión a lo previsto por el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Lo anterior, en la medida de que la detención del quejoso no se realizó de manera arbitraria, sino a virtud de la persecución que efectuaron los militares 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, después del enfrentamiento armado que todo el agrupamiento militar sostuvo con las diversas personas que viajaban en "convoy" en el lugar indicado, conformado por aproximadamente siete vehículos y entre los cuales se identificó la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, a la cual dieron alcance en el punto ya precisado y donde fue asegurado el sentenciado ********** por los citados elementos 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, justo cuando detentaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre" (sic); mientras que a sus tres acompañantes situados en el interior del propio automotor (dos de ellos fallecidos en el lugar), también mantenían en su poder las armas, cargadores y proyectiles precisados.

Entonces, al atender que en el sistema jurídico penal mexicano y a nivel convencional, la detención y restricción de la libertad de las personas válidamente se justifica en los casos y condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros supuestos, al momento en que el indiciado esté cometiendo un delito y ante lo cual, cualquier persona puede detenerlo, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, en el entendido de que debe realizarse un registro inmediato de la detención -flagrancia delictiva-, en la especie, como puede constatarse en las constancias del sumario y en términos de lo precisado por los militares prenombrados, quienes en ejercicio de las funciones que desplegaban de patrullaje de reconocimiento urbano en el Ejido "**********", en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en principio, permitió la identificación del "convoy" de aproximadamente siete vehículos que se desplazaba y realizaba movimientos sospechosos en brechas de dicho ejido, enseguida se suscitó el enfrentamiento que llevó a la persecución, entre otros, de la camioneta en que viajaba el quejoso con tres personas más, a la cual dieron ulteriormente alcance y los elementos castrenses 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, lo detuvieron cuando portaba el fusil y los cargadores abastecidos ya indicados, lo que patentiza la existencia de datos razonables y válidos que justificaron su localización y posterior detención, claro está, no ilegal ni arbitraria por haber sido sorprendido justo al momento en que portó el arma y detentó los cargadores abastecidos con los cartuchos del calibre precisado.

Lo expuesto se apoya con la tesis 1a. CCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 2006477, visible en la página 545, del Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que establece:

"FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.-La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita."

No es obstáculo a lo expuesto y por ello devienen infundados los reiterados e insistentes planteamientos en torno a los cuales se afirma que la sentencia reclamada soslayó atender las lesiones que presentó el quejoso y que desde su óptica constituyen datos de que fue torturado por quienes lo detuvieron; efectivamente, de tales manifestaciones lo que en realidad se trasluce es que el amparista refiere maltrato físico como especie de actos de tortura que afirma se realizaron en su contra, no obstante, contrario a su pretensión, es patente que al abordar el estudio de la litis de la apelación, con apego a la legalidad y como más adelante se abundará, el Tribunal Unitario responsable no inadvirtió los diversos exámenes médicos que se le realizaron y menos la circunstancia de que haya presentado diversas lesiones que ahí se advirtieron y dictaminó sobre ellas, tampoco omitió pronunciarse en torno a su versión de los hechos, así como la mecánica en que dijo fue detenido, justo porque conforme a los hechos objetivos que derivaron del evento que conllevó a su detención, con resultado de pérdida de la vida no sólo de un elemento militar sino de diversas personas que incluso viajaban en la camioneta donde fue asegurado el quejoso, así como las lesiones que presentó el diverso codetenido, todo ello después del enfrentamiento armado sostenido entre el personal militar y el "convoy" identificado, en forma razonable y en términos de la mecánica de la detención, la existencia de las lesiones que presentó el demandante no necesariamente son producto de alguna situación de tortura física en su contra, sino de la misma mecánica en que se desarrolló el evento apuntado como enseguida se precisa. Además, en lo de mayor relevancia, ninguno de los médicos que dictaminó apreció, valoró o dictaminó algún dato de tortura en su contra, pues contrario a lo expresado en vía de disconformidad, el mayor médico cirujano Óscar Rodrigo Rocha Erazo, en su informe médico inicial visible en la página 34 del tomo uno de la causa, expresamente destacó que el ahora quejoso "no presentaba lesiones de tortura".

Ulteriormente, a partir de la puesta a disposición del quejoso (a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil diez), así como de las demás personas, armas, cargadores, cartuchos y objetos detallados en el informe militar, el representante social de la Federación integrador de la averiguación previa **********, mediante acuerdo de las catorce horas del mismo día validó su detención y decretó su retención formal; asimismo, se recabó la declaración ministerial de los supra indicados militares Mario Guadalupe Bernal Cruz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Esteban Manzo Díaz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Erick Antonio Arcos Ávalos, Jorge Castillo Ruiz, Sergio Velázquez Carrera, Armando Lara Álvarez y Rafael de la Rosa Marín, quienes de manera respectiva ratificaron su oficio de puesta a disposición (fojas 70, 79, 83, 86, 98, 147, 152, 156 y 159, tomo I); asimismo, en actuaciones diversas se dio fe ministerial de diversas armas, entre otras, del fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, asimismo "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"- 5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre", así como de la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, entre otros vehículos.

Además, en contrapunto a lo manifestado en los motivos de disenso, a las diecinueve horas del veintiuno de ese mes, en diligencia formal (foja 302, tomo I), la autoridad ministerial de la Federación investigadora enteró al detenido de los derechos previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los establecidos en los diversos preceptos 128 y 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, acorde con lo cual hizo de su conocimiento los hechos imputados y la identidad de quienes declaran en su contra, lo anterior, "mediante la lectura íntegra" de la denuncia de los elementos castrenses que lo pusieron a disposición, con base en ello dio su anuencia para rendir declaración ministerial y designar con carácter de defensor particular al licenciado **********, quien enseguida aceptó el cargo conferido y estuvo presente en el desarrollo de tal actuación, donde el quejoso atestiguó lo que consideró oportuno; acta en la que consta la firma de los que en ella intervinieron (fojas 302 a 308, mismo tomo); en tal virtud, a la inversa de lo que también es punto de desacuerdo, es infundado que se infringiera el derecho fundamental de acceso a la defensa adecuada en la averiguación previa, pues como se evidenció, tomó pleno conocimiento de los derechos previstos por el artículo 20 de la Carta Magna, de lo cual hay constancia y quedó patentizado, tan es así que asistido de su defensor designado declaró en relación a los hechos materia de imputación.

Adicionalmente, entre otros medios de prueba, se recabó el dictamen de balística que clasificó el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre"; de modo que, integrada la indagatoria, mediante pliego de consignación presentado el veintidós de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, se ejerció acción penal, entre otros contra el quejoso **********, por considerarlo probable responsable de los delitos de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la modalidad de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y asociación delictuosa.

El Juez Décimo Primero en la entidad citada, radicó la causa 20/2010 y de manera inmediata ratificó la detención del quejoso en hipótesis de flagrancia delictiva, amén de que, opuesto a lo que también se afirma en cuanto a que se infringió su defensa adecuada y quedó en estado de indefensión, al día siguiente se recabó la declaración preparatoria del entonces indiciado, quien de manera voluntaria designó como su defensor particular al licenciado Eduardo Pérez Rivera, con quien se entrevistó en forma personal, enseguida, se hizo del conocimiento del quejoso la naturaleza y causa de los delitos atribuidos, en qué consistía la denuncia a fin de que conociera los hechos que se le imputaban, de igual manera se le informó que no podía ser obligado a declarar en su contra, que no podía prolongarse su detención por falta de honorarios a defensores o por cualquier otra prestación de dinero, con conocimiento de lo cual, el entonces indiciado ratificó su ministerial y reconoció sus firmas que ahí aparecen. En uso de la voz, su defensor solicitó duplicar el plazo constitucional para resolver su situación jurídica.

Oportunamente, el veintisiete de ese mes, en duplicidad del plazo previsto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resolvió su situación jurídica merced al dictado del auto de formal prisión en su contra por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, con las agravantes señaladas en el último párrafo del citado numeral y 84 Ter, en relación con el ordinal 11, inciso c), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, tipificado y penado por el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), en concordancia con el c), todos del aludido cuerpo normativo, y asociación delictuosa, previsto y sancionado por el ordinal 164 del Código Penal Federal, con la agravante señalada en el último párrafo del mencionado numeral; adicionalmente, se declinó competencia para conocer del asunto al Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México en turno, con sede en esta ciudad.

El conocimiento de la causa correspondió al Juez Quinto de la especialidad y sede recién indicadas, quien ordenó sustanciar el recurso ordinario de apelación interpuesto, entre otros, por el quejoso, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien por resolución dictada el dieciocho de marzo de dos mil once, en el toca **********, modificó el auto de plazo constitucional impugnado, empero, en lo concerniente al amparista reiteró su formal prisión por los ilícitos siguientes:

1) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), con la agravante señalada en el primero de los ordinales en cita y en el precepto 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

2) Posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que describe y sanciona el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), en concordancia con el c), de la ley especial en mención; y,

3) Asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 170 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.

Aperturada la instrucción en vía ordinaria, se ofertaron y desahogaron a su favor diversos medios de prueba, incluso con desistimiento de algunos de ellos, ulteriormente, se cerró instrucción en la causa y presentadas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa pública del acusado, quien en el trámite de la causa la designó, en audiencia de vista de veinte de marzo de dos mil catorce, ratificaron sus escritos conclusivos, amén de que el acusado se adhirió a las expresadas a su favor; el treinta de abril de ese año se dictó sentencia de primera instancia que condenó por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, empero, absolvió por asociación delictuosa.

Por desacuerdo con el sentido de la condena, el sentenciado y su defensor público interpusieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Unitario responsable, quien por sentencia definitiva de segunda instancia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada en el toca ********** -objeto de reclamo en este juicio de amparo directo-, confirmó la impugnada de primer grado.

Pues bien, a la inversa de lo que refiere el quejoso, se observa que tuvo la oportunidad efectiva y cabal de defenderse previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva reclamada, de ahí que se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento en tanto se le notificó y tomó conocimiento del inicio de éste y de sus consecuencias, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, derecho probatorio que ejerció a través de su defensor particular designado desde su ministerial y reiteró al declarar en preparatoria, cuyo nombramiento revocó en la instrucción, cuando designó al defensor público federal quien finalmente presentó conclusiones a su favor, amén de que declaró y alegó lo que a su interés defensivo convino, correlativo a lo cual en todas las audiencias fue asistido por su defensor designado y se emitió sentencia que resolvió las cuestiones debatidas, de modo que el acto reclamado no es violatorio del numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 210 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 1011502, consultable en la página 1156, Tomo I, Constitucional, Décima Segunda Sección, Debido Proceso, Materia Constitucional, Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Así como la tesis 1a. IV/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, registro digital 2005401, visible en la foja 1112, del Libro 2, Tomo II, de enero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas», que refiere:

"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.-El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo."

También se patentiza que, salvo lo que será materia de la protección constitucional, adverso a lo expresado en los motivos de discordancia, con apego a lo previsto por el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la sentencia de apelación reclamada no se impusieron por analogía o mayoría de razón penas inaplicables a los delitos materia del juicio de tipicidad y de reproche; por el contrario, la base de la condena impuesta al quejoso por la comisión de los preindicados ilícitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea calificado y posesión de cartuchos para arma de fuego de la misma naturaleza, se apoyó en normas de orden penal exactamente aplicables a esos delitos atribuidos y expedidas con anterioridad al hecho, al caso, los artículos 11, incisos c) y f), 83, fracción III, y último párrafo, 83 Quat, fracción II, y 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mientras que los hechos materia del proceso y de ulterior condena se realizaron en su vigencia, esto es, el diecinueve de marzo de dos mil diez.

Son aplicables la tesis P. XXI/2013 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 del Pleno y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registros digitales 2003572 y 175595, la primera consultable en la página 191, del Libro XX, Tomo 1, de mayo de 2013 y la restante en la foja 84, del Tomo XXIII, de marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima y Novena Épocas, respectivamente, del tenor siguiente:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.-El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."

Opuesto a lo argüido en vía de desavenencia y salvo lo que es motivo de concesión del amparo, con apego y satisfacción al precepto 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal de alzada colmó los requerimientos formales de fundamentación y motivación del acto privativo reclamado, a cuyo efecto indicó en forma precisa las disposiciones normativas aplicables al caso; asimismo, expresó los argumentos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que los atribuidos delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea calificado y posesión de cartuchos para arma de fuego de la misma naturaleza, encuadran en las hipótesis normativas de los ordinales 11, incisos c) y f), 83, fracción III, y último párrafo, 83 Quat, fracción II, y 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, merced a la valoración probatoria a la cual se ciñó en concordancia con los diversos numerales 206, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales; amén de que, conforme a la legal y lógica apreciación de los medios de convicción del sumario, adecuadamente justificó la acreditación de los ilícitos materia de la acusación y fincó responsabilidad al quejoso como autor, en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, e impuso las penas previstas en la ley exactamente aplicables, se reafirma, salvo lo será materia del amparo, con lo que dio cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, con apego a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el referido dispositivo constitucional.

A lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia 204 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 917738, consultable en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice de 1917-2000, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

También es desacertado que se infringieran los principios que subyacen a la válida valoración de la prueba, cuenta habida que inversamente a tal planteamiento, en lo conducente, la responsable valoró adecuadamente el cuadro probatorio de la causa con apego a los lineamientos previstos por los invocados numerales 206, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a las pruebas que destacó y denegó a otras, de manera que con base en dichos medios de convicción reconstruyó en sentido formal el hecho con connotación de delito y constitutivo de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea calificado y posesión de cartuchos para arma de fuego de la misma naturaleza, así como la responsabilidad del accionante del amparo en su comisión como autor, de manera relevante en lo que atañe al juicio de tipicidad y de reproche penal que se le atribuye, al considerar demostrada la materialidad de los hechos en lo relativo a que alrededor de las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, en las inmediaciones del Ejido "**********", en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sobre la carretera **********, dirección **********, a la altura del crucero con el libramiento ********** y **********, colonia **********, por sí, el quejoso ********** portó el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, asimismo detentó "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre"; artefactos de los cuales se dio fe y pericialmente se dictaminó son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, los cuales de manera respectiva portó y mantuvo consigo dentro de su ámbito de disponibilidad en la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, serie **********, **********, donde viajaba con tres personas más que también detentaban armas, proyectiles y objetos diversos, que a la vez con diversos automotores, aproximadamente siete, conformaban un "convoy" que se desplazaba y realizaba movimientos en brechas del lugar.

Secuencia del evento delictivo donde en forma patente, adverso a lo señalado en los conceptos de violación y como bien lo vislumbró la autoridad de apelación, concurrió la agravante prevista en el numeral 83, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en virtud de que al exteriorizar su proceder delictual relativo a la portación del fusil y la posesión de los cartuchos de las características precisadas, al quejoso se le puede identificar inmerso en un grupo de tres o más personas que también portaban armas de las especificadas en la propia fracción III de ese precepto.