AMPARO DIRECTO 238/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.
Fecha: 05-Jun-2015
Tercerolas Consideraciones En Que Se Apoya La Sentencia Definitiva Objeto De Reclamo Dicen
"Considerando: PRIMERO. Este Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito es legalmente competente en razón de la materia, territorio y grado, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 366 del Código Federal de Procedimientos Penales, 29, fracción II, 31 y 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se impugna una sentencia definitiva dictada por un Juez de Distrito residente en el ámbito territorial de este tribunal.-SEGUNDO. Es innecesaria la transcripción de la resolución materia de la alzada, así como de los agravios esgrimidos por el órgano de defensa de los sentenciados ********** y **********, y del agente del Ministerio Público de la Federación, pues no existe disposición legal que así lo exija; por tanto, no es el caso de insertarlos literalmente en esta sentencia, habida cuenta que la confronta de los mismos se lleva a cabo por quien resuelve en diverso apartado de esta ejecutoria de segundo grado, y se analizarán en su integridad.-Además, conforme a lo previsto en el numeral 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, para emitir una resolución como la presente, basta el extracto breve de los hechos que conduzcan a los puntos resolutivos a fin de evitar reproducciones innecesarias.-A lo expuesto, resulta aplicable la jurisprudencia XXI.3o. J/9, consultable en la página dos mil doscientos sesenta, Tomo XX, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, octubre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, de rubro: ‘RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.’.-TERCERO. Previo al análisis de las inconformidades planteadas, es menester puntualizar que el presente recurso resulta procedente en el caso, dado que se trata de una sentencia condenatoria y absolutoria emitida en una causa penal, que resulta apelable en ambos efectos, y efecto devolutivo, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 367, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que fueron admitidos correctamente por el a quo; además de estar interpuestos oportunamente, al haber sido promovidos dentro del plazo de cinco días a que alude el numeral 368 del ordenamiento adjetivo en mención.-Lo anterior es así, ya que la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal a los enjuiciados ********** y **********, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en cuya fecha interpusieron el recurso correspondiente; a su vez, la defensora pública federal y el agente del Ministerio Público de la Federación, fueron notificados el dos de mayo del año en curso, y mediante escritos presentados en forma respectiva el ocho y siete de mayo último pasado, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, interpusieron recurso ordinario de apelación.(2) Luego, es inconcuso que fueron interpuestos dentro del plazo legal señalado.-Por su parte, el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.-Aunado a lo anterior, el numeral 364 del mismo ordenamiento dispone que la apelación se resolverá sobre los agravios que estimen los apelantes les causa la resolución recurrida; ello, porque el Juez se encuentra plenamente facultado para decidir el asunto en lo principal; de manera que el tribunal de apelación únicamente debe atender a los agravios que graviten en el caso, ya sea que se hagan valer expresamente o bien implícitamente (atendiendo a que no requiere fórmulas exactas, sino a que se plantee claramente la causa de pedir), o en su caso, cuando se analicen con base en el ejercicio de la suplencia de su deficiencia, cuando se trate de apelaciones del procesado o la defensa.-Por tanto, ese principio únicamente se modifica cuando resultan fundados los agravios expuestos o hechos valer, pues sólo en ese caso no operará el reenvío y el tribunal reasumirá su plena jurisdicción, sustituyéndose en la función del Juez para dictar lo que en su caso proceda, en la parte relativa que se haya estimado fundado el argumento de disenso.-Como una consecuencia lógica y jurídica de lo anterior, si el agravio expuesto (expresa o implícitamente) resulta infundado o inoperante (por insuficiente o por inatendible); o bien cuando siendo procedente la suplencia, no se encuentren motivos para modificar o revocar la resolución, ello significa que la sentencia del Juez cumple con la exigida legalidad y, por tanto, no existe razón alguna para ser modificada en ningún aspecto y deberá ser confirmada.-Máxime que por el término confirmar, no debe entenderse la emisión de una nueva sentencia o resolución con razonamientos distintos pero en el mismo sentido; sino la declaratoria de firmeza y ejecutoria de la resolución apelada precisamente por estar apegada a derecho.-Lo anterior se reitera, porque la reasunción de jurisdicción por parte del superior en sustitución del inferior, sólo se actualiza a partir de la eficiencia del agravio y no oficiosamente; a más de que no es procedente revocar ni modificar el contexto de una sentencia de primer grado que se ha considerado apegada a la legalidad.-Ello también significa que no es dable en el caso imponer razonamientos distintos a los expresados por el juzgador primario, y que lleven invariablemente al mismo sentido de resolución, sólo porque se considere que se mejora la redacción, la sintaxis o la retórica de lo escrito; de manera que únicamente se podrán hacer salvedades o precisiones sobre alguna conclusión que se haya encontrado deficiente o imprecisa; lo que sólo tendrá como motivo brindar mayor seguridad al sentenciado en la comprensión del fallo, pero tampoco constituirá una aclaración oficiosa, ni mucho menos el cambio en el sentido.-De igual manera, si las pruebas en la resolución apelada, fueron valoradas conforme a derecho, de acuerdo con las reglas legales al efecto, los principios de valoración, y los métodos de interpretación atinentes, no es procedente otorgar una valoración distinta o más exhaustiva al caso sólo con el afán nuevamente de mejorar la motivación; salvo que exista agravio formulado expresa o implícitamente al respecto, o bien no habiéndolo y procediendo la suplencia, la irregularidad apreciada sea tal que genere confusión en el contexto del decreto o lo haga ininteligible.-Por otro lado, en la materia de la apelación existen reglas que rigen el recurso, pero no fórmulas solemnes o sacramentales necesarias como requisitos de existencia o validez; por tanto, el recurso se entiende resuelto conforme a derecho cuando atienda a los agravios formulados o apreciados en vía de suplencia; por lo que sólo tendrá como meta una declaratoria final de legalidad o ilegalidad de la resolución apelada, y como consecuencia, la confirmación o bien su revocación o modificación; de tal manera que en ninguna regla o norma legal se contiene la obligación del tribunal ad quem, de manifestar expresamente ‘que hace suyas todas y cada una de las consideraciones y motivaciones del fallo’ de primer grado, pues si bien es cierto que la sentencia emitida en apelación sustituye a la de primer grado, ello es como etapa procesal y como actuación judicial que rige la situación jurídica del inculpado; aun así, basta que la sentencia de apelación concluya confirmando el fallo de primer grado, para que lo sustituya del todo, incluyendo su fundamentación y motivación, como si el propio tribunal lo hubiera dictado.-Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 40/97, visible en la página doscientos veinticuatro, publicada en el Tomo VI, emitida en contradicción por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe texto).-En cuya ejecutoria la Sala expuso: ‘Las anteriores ejecutorias motivaron la tesis jurisprudencial número 503, publicada en las páginas 301 y 302 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que dice: «CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.». Como se ve, la materia de la contradicción no se da en relación con la obligación del tribunal revisor de suplir la queja deficiente, cuando el apelante sea el reo o su defensor, suplencia que necesariamente supone la realización de un examen minucioso y pormenorizado de la sentencia de primer grado, sino en la conclusión distinta a que llegan los Tribunales Colegiados de referencia al no advertir irregularidad o deficiencia que suplir, pues en tanto los dos primeros sostienen que ese examen, referido preferentemente a la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado, debe plasmarse objetivamente en la sentencia de segundo grado, debidamente fundada y motivada, para poner de manifiesto que no existió irregularidad alguna, el último, por el contrario, estima que es innecesario, bastando el que haga suyas las consideraciones y fundamentos que llevaron al juzgador primario a resolver como lo hizo en relación con la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del procesado, a las que remite, para que se tenga por cumplida esa obligación... Conviene recordar al efecto, que la petición de parte para que se inicie la segunda instancia, así como la suplencia de la queja deficiente cuando el apelante sea el reo o su defensor, surgió como una medida necesaria tendente a proteger al inculpado de una sentencia ilegal y, por ende, injusta, tomando en cuenta la evidente desigualdad en que se encuentra aquél frente al representante social, lo que, en principio, pretendió lograrse mediante la revisión oficiosa, conforme a la cual, sin instancia de parte, obligaba a la autoridad revisora a efectuar un examen exhaustivo y pormenorizado de toda la sentencia de primer grado, examen que necesariamente debió plasmarse objetivamente en la resolución recaída a ese análisis, revisión oficiosa declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial publicada en la página 164 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Sala, que dice: «REVISIÓN DE OFICIO EN MATERIA PENAL.».-Por otra parte, no puede perderse de vista que la revisión oficiosa, al ser procedente sin instancia de parte y obligar al tribunal de alzada a efectuar un análisis pormenorizado de la sentencia del inferior, de encontrar dicho tribunal alguna irregularidad, tenía que subsanar ésta, aun cuando al hacerlo, en la resolución correspondiente agravara la situación del inculpado, pese a la conformidad tácita de las partes con la de primer grado, derivada de su no intervención, en especial del Ministerio Público, único a quien compete la persecución de los delitos.-Es así como, pretendiendo corregir esa injusticia, el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, ya derogado, defectuosamente disponía que: «Se revisarán de oficio las sentencias que impongan pena mayor de veinte años de prisión, tramitándose el recurso en la misma forma que el de apelación, pero debiendo el tribunal corregir las ilegalidades que encuentre y que perjudiquen al reo aun cuando ningún agravio se exprese», precepto cuyo alcance fue esclarecido por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo número ********** promovido por **********, y que dio origen a la tesis que, sin integrar jurisprudencia, se encuentra publicada en las páginas 601 y 602 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Segunda Parte, que dice: «REVISIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).».-En la actualidad, en las legislaciones de los Estados de Sonora, Veracruz y Puebla, relativas a los Circuitos Quinto, Séptimo y Sexto, respectivamente, a los que pertenecen los Tribunales Colegiados involucrados en la presente contradicción de tesis, el recurso de apelación sólo es procedente a instancia de parte, obliga al tribunal revisor, por regla general, a examinar únicamente los agravios aducidos y, sólo como excepción, a suplir su deficiencia total o parcial, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, limitando su intervención a constatar si en el caso sometido a su consideración se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o se alteraron los hechos, ello en relación con la comprobación del cuerpo del delito, la plena responsabilidad del inculpado y la individualización de la pena.-Ahora bien, la suplencia de la queja deficiente, atento a las consideraciones anteriores, no se da por la ausencia total o parcial de agravios enderezados en contra de la sentencia recurrida, toda vez que la misma supone, necesariamente, la existencia de alguna irregularidad en aquélla que, además, no agrave la situación del inculpado variando la litis sin la intervención del representante social, pues de no ser así, es decir, de encontrar el tribunal de alzada que la sentencia del resolutor primario se encuentra ajustada a derecho, de donde se concluye que no existe irregularidad que amerite ser suplida, aquélla debe confirmarse por sus propios y legales fundamentos, al no estarse en el supuesto de la revisión oficiosa.-Similar criterio es sustentado por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal en las tesis que, sin integrar jurisprudencia, contienen los siguientes rubros: «AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.», «SUPLENCIA DE AGRAVIO. IMPROCEDENCIA.», «SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACIÓN.».-En este orden de ideas, establecido que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, sólo opera cuando el recurrente sea el reo o su defensor y se advierta alguna irregularidad en la sentencia de origen, es de decirse que si bien es cierto que debe existir el examen previo de la sentencia apelada, necesario, como ya se dijo, para que aquel tribunal concluya que no advirtió irregularidad alguna que lo obligue a suplir la queja deficiente, lo que significa que la sentencia revisada se encuentra apegada a derecho y conduce a su confirmación (de no haber apelado el Ministerio Público o por resultar infundados los agravios por éste formulados) no lo es menos que, contrariamente a c
mo lo sostienen los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, resulta innecesario plasmar objetivamente en la sentencia correspondiente ese análisis pormenorizado que llevó al tribunal de apelación a confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, invariablemente reiterativo de estos últimos, al no poder variarlos aun para llegar a la misma conclusión pues, de hacerlo, en alguna forma agravaría la situación del inculpado, alterando la litis y contrariando la finalidad perseguida por la queja deficiente, lo cual resulta ocioso, bastando para cumplir con esa obligación, como se dejó apuntado, que al no advertir irregularidad alguna que suplir, remita y haga suyos los razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado que consideró ajustada a derecho, siendo inexacto, por otra parte, que esa reiteración, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tenga como consecuencia que en el amparo promovido en contra de la sentencia así reiterada, haga que se tenga como reclamada la de primera instancia.-Es decir, no es a través de la suplencia de la deficiencia de los agravios, a que se refiere el Tribunal Colegiado denunciante, como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura jurídica sólo se entiende referida al caso de que sí existan; lo cual no implica, evidentemente, que se le exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación ya la exige el artículo 16 constitucional.-Similar proceder se sigue en el juicio constitucional, en relación con las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, apreciadas de oficio, pues al respecto el juzgador obviamente deberá hacer un examen pormenorizado de la demanda para constatar si se actualiza alguna de ellas, pero lo anterior no significa que tenga la obligación de plasmar objetivamente en su sentencia ese examen pormenorizado, siendo suficiente el que ponga de manifiesto que no encontró alguna, o en su defecto, hacerse cargo únicamente de la o las que advirtió, como se desprende del criterio sustentado del anterior Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número 285, publicada en las páginas 191 y 192 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: «IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.» (la transcribe).’-Criterio que además fue reiterado y retomado últimamente por la misma Primera Sala del Máximo Tribunal, al resolver la denuncia de contradicción de tesis 87/2007-PS, sobre el mismo tema, y en la que se declaró improcedente atento a que ya existía sobre el particular, la jurisprudencia antes transcrita.-Resolución en que la Sala ponderó que de la actuación de los órganos colegiados ahí contendientes, se desprendía que la jurisprudencia antes transcrita no había sido atendida, por lo que expresó: ‘No obstante, al parecer, esta jurisprudencia no ha sido atendida o, en otro caso, ha sido interpretada en el sentido de que, si el tribunal de apelación omitió hacerse cargo del cuerpo del delito, probable responsabilidad y no hizo suyas expresamente las consideraciones del Juez de primer grado, se está ante una sentencia deficientemente fundada y motivada, insistiendo así en que tal estudio se reitere en la sentencia de apelación que habrá de dictarse tras concedido el amparo. Sin embargo, tal apreciación resulta insostenible con lo resuelto por la Sala, particularmente en las consideraciones bajo las cuales se dictó la tesis jurisprudencial en comentario. En efecto, desde aquella ocasión se sostuvo -más bien, se reiteró- el criterio de que se suple cuando se advierte una irregularidad, en cuyo caso, es tal aspecto el que debe abordarse y objetivarse en la sentencia, y no todos a modo reiterativo.-Cierto es que la tesis de la Sala señala que: «...el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida...» y que la tesis del colegiado señala en su parte final que su criterio no contraviene la jurisprudencia de la Sala pues «...se trata de los casos en que la responsable es omisa en realizar dicha remisión y sólo se limita a contestar los agravios formulados por la defensa», con lo que aparentaría regir para un caso no resuelto por la jurisprudencia 40/97 de esta Sala.-Sin embargo, la propia lectura de la tesis del colegiado referida, así como de las consideraciones de que derivó, deja en claro que, a juicio de este colegiado, la legislación (en el caso del Estado de México), imponía como deber genérico a los tribunales de alzada reiterar en la sentencia de apelación todos esos aspectos inherentes a la sentencia de primer grado, aun cuando no fueron materia de agravio ni advirtiera en ellos alguna irregularidad, contrario a lo que había establecido la Sala en su jurisprudencia... tal delimitación resulta insostenible pues, se insiste, aun cuando la tesis jurisprudencial de la Sala estableció que bastaba que la alzada hiciera suyas las consideraciones del primer juzgador, la esencia de esta jurisprudencia descansó y así quedó reflejado en la tesis y plasmado en las consideraciones de la ejecutoria correspondiente, en que la suplencia de la queja no obligaba a un estudio reiterativo de lo abordado en la sentencia de primer grado, sino que sólo obligaba al juzgador a plasmar lo que advirtiera como una irregularidad de la misma.-Si la jurisprudencia de la Sala al tiempo de lo anterior, sostuvo que «bastaba hacer tal remisión», lo fue porque uno de los colegiados así lo sostenía, cuyas consideraciones fueron por las que se fue orientando el criterio adoptado, pero no a manera de exigirlo como un formalismo o solemnidad de las sentencias de alzada sin el cual éstas estarían defectuosas en su fundamentación y motivación. Eso iría en contra del argumento bajo el cual se construyó esa misma jurisprudencia.’-Del criterio jurisprudencial invocado y de la resolución de la última contradicción de tesis que se declaró improcedente, que delimitó la interpretación y sentido de aquél, se desprenden claras reglas para la resolución del recurso de apelación determinadas por jurisprudencia definida y con carácter obligatorio para los órganos constituidos como el que ahora conoce y resuelve, y que pueden resumirse en las siguientes: 1o. El recurso de apelación se resuelve sobre los agravios formulados o la suplencia de ellos, por lo que nunca es una revisión oficiosa. 2o. Cuando el tribunal de apelación encuentra que la resolución apelada es legal, debe motivar las razones para ello, pero no reiterar las consideraciones del fallo; por tanto, basta que lo confirme para que se entienda que lo sustituye. 3o. No es necesario ni mucho menos indispensable insertar la expresión sacramental ‘este tribunal hace suyos los razonamientos’ para a su vez motivar la resolución de apelación, pues no se exige como formalismo ni solemnidad sin el cual el fallo sea defectuoso. 4o. La sentencia legal debe ser confirmada por sus propios y legales fundamentos. 5o. Es innecesario plasmar expresamente el análisis pormenorizado que llevó al tribunal de apelación a confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. 6o. Cuando se advierta que la sentencia es legal, basta remitir al fallo confirmado, sin reiteración alguna. 7o. La sentencia así dictada en apelación generará sustitución de la de primer grado y se atenderá a los fundamentos y motivación del fallo primario, como si el órgano de alzada lo hubiere dictado, y no se entenderá en amparo directo o indirecto, que se reclama la de primer grado, sino la de apelación. 8o. De advertirse legal la sentencia, su confirmación da lugar a su sustitución aunque los fundamentos y motivación se encuentren en el fallo primario; de advertirse ilegalidad en la sentencia, por el contrario, no se reasume jurisdicción total, sino parcial, única y exclusivamente en cuanto se refiere a la parte que debe ser modificada por la alzada, la que debe pronunciarse únicamente en este aspecto; entendiéndose que lo demás se confirma. 9o. Sólo cuando la totalidad del fallo apelado se estime ilegal, el tribunal reasumirá jurisdicción plena y emitirá la resolución en el sentido que proceda, agotando el estudio de fondo correspondiente al delito y la responsabilidad.-De lo anterior, se pueden precisar entonces, las reglas que regirán la resolución de este recurso. 1a. Este órgano de apelación se constreñirá a los agravios que se expresen cuando sea de estricto derecho. 2a. De proceder la suplencia, se realizará un estudio pormenorizado de las consideraciones y motivaciones del fallo, así como de la valoración de pruebas, el delito, la responsabilidad y demás aspectos resueltos; y de encontrarse correctos, tal estudio no se plasmará en esta sentencia. Tampoco se reiterarán los expresados por el juzgador, ni mucho menos se mejorarán únicamente para realzar la calidad en la retórica, sintaxis o redacción. 3a. La declaratoria de confirmación del fallo apelado implica que tácitamente se hacen propios los razonamientos, fundamentos y motivos del Juez. 4a. Sólo cuando se encuentre fundado algún agravio, sea expuesto o suplido, se reasumirá jurisdicción y se hará el estudio y pronunciamiento procedentes única y exclusivamente en la parte relativa. Cuando se encuentre que todo el fallo es ilegal, se asumirá total jurisdicción y se emitirá el fallo en el sentido correspondiente.-Expuesto lo anterior, en el caso, la legitimación procesal activa para abrir esta segunda instancia proviene de los enjuiciados ********** y ********** y la defensa pública federal de ambos, por lo que se suplirá en su caso, la eventual deficiencia de los agravios aducidos a su favor, de acuerdo con lo establecido en el numeral 364 del citado cuerpo de leyes.-Ahora bien, es menester acotar que en cuanto a los presupuestos para la sentencia condenatoria, son la prueba de la existencia del delito y la comprobación plena de la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, para lo cual resultan aplicables los artículos 14 constitucional, párrafo tercero (exacta aplicación de la ley); 7o. del Código Penal Federal (definición de delito), así como el 4o. y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales.-El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en lo conducente: (se transcribe lo conducente).-Por su parte, el artículo 7o. del Código Penal Federal dispone: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe lo conducente).-A su vez, los numerales 4o. y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 95.’ (se transcribe lo conducente).-Lo que se enfatiza, a efecto de hacer la precisión de que al tratar la materia de la apelación de una sentencia con que culminó la fase procesal de primera instancia, los extremos para su dictado, como quedó establecido, son la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal, y no los diversos conceptos jurídicos de cuerpo del delito y probable responsabilidad penal, puesto que en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 161 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, estos últimos operan para el dictado de una orden de aprehensión (o comparecencia en su caso), o bien, el auto de plazo constitucional, pero no de una sentencia definitiva.-Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), visible en la página novecientos doce, Libro III, Tomo II, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de dos mil once, Décima Época, que dice: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe).-Así como la jurisprudencia uno, publicada en la página setecientos diez, Tomo XVII, junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: ‘CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATlVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.’ (se transcribe).-Sentado lo anterior, el estudio de las constancias del sumario y la resolución controvertida, conducen a declarar infundados los agravios expuestos por el defensor público federal y con tal carácter de los sentenciados ********** y **********.-En este tenor, debe decirse que adversamente a lo afirmado por la defensa de los sentenciados, esta potestad advierte que el Juez de primera instancia apreció en conciencia el valor de todas las presunciones existentes en contra de los enjuiciados, hasta poder considerarlas, en su conjunto, como prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción aportados al proceso y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, evidenciándose que obran suficientes elementos de prueba que acreditan tanto la materialidad de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), con las agravantes establecidas en el último párrafo del primer ordinal en cita y 84
er, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el diverso de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que describe y sanciona el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), en concordancia con el c), del mismo ordenamiento legal invocado; así como la plena responsabilidad penal de los acusados en su comisión.-Así, una vez analizados los elementos de convicción para la acreditación de la existencia de los ilícitos que en definitiva se atribuyen a los sentenciados, se aprecia que contrario a lo sostenido por la defensa en su escrito de agravios, se cumplieron las reglas fundamentales de la prueba circunstancial al haberse probado los hechos de los cuales derivan los indicios y que existe un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.-Además, del análisis de la resolución apelada y de las constancias de autos, se desprende que el Juez de la causa respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, establecidos en los artículos 284 (de la inspección), 285 (de los indicios), 288 (de los peritajes), 289 (de los testimonios) y 286 (de la verdad histórica material y principios de la prueba circunstancial), todos del Código Federal de Procedimientos Penales, pues tomó en consideración las constancias procesales existentes en autos y realizó una justa valoración de las mismas, por lo que tuvo por comprobados los elementos típicos integradores de los delitos imputados.-En la especie, cabe precisar que a efecto de obviar repeticiones innecesarias, este órgano jurisdiccional abordará de manera conjunta el estudio relativo a la acreditación de los delitos de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y del diverso de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí, y a que los componentes de ambos se demuestran con los mismos medios de convicción, como enseguida se verá.-Los artículos 83, fracción III, 84 Ter, y 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen lo siguiente: ‘Artículo 83.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 84 Ter.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 11.’ (se transcribe lo conducente). De cuya transcripción se obtiene que los componentes del delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, como bien lo estableció el Juez de la causa son: a) La existencia de armas de fuego de las comprendidas en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyo uso está reservado al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacional. b) Que los sujetos activos las lleven consigo o bien las tengan dentro de su radio de acción y disponibilidad; y, c) Que tales conductas las realicen sin pertenecer a las fuerzas armadas del país, ni contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional. d) Que tres o más personas integrantes de un grupo porten tales artefactos bélicos (circunstancia agravante). e) Cuando el responsable haya sido servidor público de alguna corporación policial o miembro de algún servicio privado de seguridad (circunstancia agravante). A su vez, el numeral 83 Quat, y 11 incisos c) y f), de la ley especial en cita disponen: ‘Artículo 83 Quat.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 11.’ (se transcribe lo conducente). c) (sic) Fusiles, mosquetones, carabinas, tercerolas en calibre .223", 7 mm, 7.62 mm y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al ‘00’ (.84 cms. de diámetro) para escopeta... .-De donde se obtiene, que los elementos del diverso ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, son: a) La existencia de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (para las descritas en el inciso c) del artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos). b) Que los sujetos activos los posean, esto es, que los tengan bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata. c) Que dichas conductas las realicen sin pertenecer a las fuerzas armadas del país.-En efecto, por lo que ve al primer elemento de los ilícitos en estudio, consistente en la existencia física de armas de fuego y cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, se encuentra demostrado como de manera puntual lo ponderó el a quo, con la diligencia de inspección ministerial practicada el veinte de marzo de dos mil diez, por el representante social investigador, en la que dio fe de tener a la vista, entre otros: un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, negro; un fusil de asalto semiautomático, calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; así como setecientos cartuchos útiles calibre .223"; veintiséis cartuchos útiles calibre .45"; ochocientos cartuchos útiles calibre 7.62 x 39 mm; y trescientos cartuchos útiles calibre .223"-5.56 (fojas 71 y 72, Tomo I).-Diligencia que fue correctamente ponderada al tenor de la regla comprendida en el numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en ella se realizó la descripción de los objetos observados por autoridad legalmente facultada para ello, en ejercicio de sus funciones y con todos los requisitos legales conducentes.-Aunado a que como lo estimó el Juez del proceso, dicha probanza se adminicula con el dictamen en balística signado el veintiuno de marzo de dos mil diez, por los peritos oficiales José Antonio García Allende y Ricardo Acosta Hernández, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, quienes una vez que analizaron el armamento y cartuchos afectos a la causa, concluyeron en lo que aquí interesa: ‘Primera. Las armas de fuego descritas en los puntos números... armas largas tipo carabinas semiautomáticas correspondientes a los calibres nominales .223" Remington... Sí son de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.-Tercera. Los cartuchos descritos en los puntos números 7, 8 y 9 son de los calibres nominales .223" ********** (5.56x45 mm), .45" Automatic y 7.62x39 mm, respectivamente, sí son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. ...’ (lo destacado no es de origen) (fojas 208 a 211, Tomo I).-Expresión técnica a la que puntualmente se confirió pleno valor probatorio, al satisfacer las exigencias a que aluden los preceptos 225 y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse emitido por peritos oficiales, de quienes se presume su conocimiento sobre la materia que dictaminaron (balística), además que en él expresaron la descripción minuciosa de los artefactos bélicos y cartuchos analizados, el método de estudio aplicado, las operaciones realizadas que su ciencia les sugirió, así como las circunstancias que les sirvieron de fundamento a su opinión y, finalmente, porque su contenido no se encuentra desvirtuado con alguna otra prueba.-Asimismo, en relación con el dictamen en balística a que se ha hecho referencia, cabe precisar que los expertos oficiales que lo elaboraron determinaron que los cartuchos examinados, esto es, doscientos diez calibre .223"-5.56 milímetros; setecientos cartuchos calibre 7.62x39 milímetros y trescientos cartuchos calibre .223"-5.56 milímetros, son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, empero sin precisar el numeral e inciso de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, donde se encuentran comprendidos; no obstante lo anterior, quien ahora resuelve aprecia que los mismos no cuentan con artificios especiales, como trazadores, incendiarios, fumígenos o expansivos, por lo cual, en reasunción de jurisdicción, se establece que a partir de su calibre, es evidente que se ubican en el inciso c) del multireferido numeral 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.-Ahora bien, la adecuación en la clasificación técnica que de los mencionados cartuchos se ha hecho, ubicándolos en el supuesto normativo en el que realmente son contemplados, de modo alguno implica modificación al dictamen en comento, porque es de explorado derecho que la opinión de los peritos únicamente es orientadora del criterio del órgano jurisdiccional.-Por su contenido, es aplicable la jurisprudencia 256, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, del Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe).-Tampoco pasa desapercibido que mediante ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil once, dictada en el toca penal **********, este tribunal confirmó dicha clasificación, sin embargo, de constreñirse a considerar que el valor que se concedió a determinadas pruebas al dictar el auto de plazo constitucional debe prevalecer hasta el dictado de la sentencia, ningún objeto práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de formal prisión, cuando de antemano se sabría que todo intento sería vano, más aún, cuando sobre el tópico se estableció criterio jurisprudencial hasta marzo de dos mil doce.-A lo antes argumentado, es aplicable la jurisprudencia VI.P.55 P, consultable en la página novecientos ochenta y seis, Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen: ‘PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe).-También cobra aplicación la jurisprudencia XVI.P. J/7, visible en la página novecientos cincuenta y nueve del Libro VI, Tomo II, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y texto siguientes: ‘POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI EN ÉSTA SE AFIRMA QUE SE ACTUALIZA AQUEL DELITO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 83 QUAT, EN RELACIÓN CON EL 11, INCISO F, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (se transcribe).-Ahora bien, por lo que hace a la actualización del segundo de los elementos materiales que configuran los ilícitos en estudio (que los sujetos activos porten las armas y posean los cartuchos, esto es, los mantengan bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata), contrario a lo sostenido por la defensora pública federal, el a quo, correctamente los tuvo por demostrados con el oficio de puesta a disposición de veinte de marzo de dos mil diez, signado por Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruiz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez, miembros de infantería del Ejército Mexicano (debidamente ratificado por sus suscriptores ante la autoridad ministerial, y en vía de ampliación durante el proceso, a excepción del sexto mencionado del cual desistieron los encausados y la defensa), en el que asentaron en lo que interesa, que siendo aproximadamente las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo anterior, al realizar patrullajes de reconocimientos urbanos en el ejido ‘**********’, se detectó un convoy integrado por siete vehículos aproximadamente, que realizaban movimientos sospechosos sobre brechas del mismo, y al notar la presencia del personal militar efectuaron disparos con armas de fuego en su contra, repeliendo la agresión en la que resultó herido el cabo de sanidad **********, quien al ser trasladado para su atención, en el Hospital General de esa ciudad perdió la vida; que lo anterior motivó que iniciaran una persecución que culminó sobre la carretera ciento uno con dirección de ********** a esa ciudad, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación en el boulevard **********, de la colonia **********, lugar donde los soldados que patrullaban en el primer vehículo al mando del cabo de infantería Mario Guadalupe Bernal Cruz, así como el soldado de primera de infantería Esteban Manzo Díaz y el soldado de infantería Alfredo Agapito Castañeda Medina sometieron a los ocupantes del vehículo marca **********, modelo **********, **********, **********, ********** puertas, número de serie **********, sin placas de circulación, donde fallecieron dos civiles que portaban diverso armamento; en tanto ********** portaba un chaleco antibalas negro con una placa trasera de cerámica; un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, con siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abast
cidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; que al continuar el enfrentamiento, los agresores en tres vehículos, emprendieron la huida sobre el libramiento **********, con dirección a la salida a **********, por lo que los vehículos militares denominados dos y tres continuaron su persecución, que concluyó aproximadamente a ochocientos metros del lugar del primer evento, a un costado de la calle ********** del fraccionamiento **********, de esa ciudad, donde los soldados de infantería ********** y **********, que se desplazaban en la camioneta número dos, el cabo de infantería ********** y los soldados de infantería ********** y **********, que se desplazaban en la camioneta número tres se detuvieron, ordenándole al cabo de infantería ********** que procediera a inspeccionar la camioneta marca **********, modelo **********, que se impactó contra una reja metálica, deteniendo a **********, quien manejaba el citado vehículo y al arribar paramédicos de la Cruz Roja determinaron trasladarlo al Hospital General de esa ciudad, por presentar herida de arma de fuego, asegurándole un (1) fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56 marca **********, modelo **********, matrícula **********; así como setecientos cartuchos útiles calibre 7.62x39 milímetros y trescientos cartuchos útiles calibre .223"-5.56; por todo lo cual, procedieron a su aseguramiento y puesta a disposición ante la autoridad correspondiente.-Medio de convicción que como en forma correcta lo ponderó el natural, al haber sido ratificado por sus suscriptores ante la autoridad ministerial, reviste la calidad de testimonio en términos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haber sido rendido por personas que por su edad, capacidad e instrucción, según los datos que ellas mismas proporcionaron, tienen el criterio necesario para juzgar los actos sobre los que depusieron; además, por su probidad e independencia de su posición, se advierte que tienen completa imparcialidad; aunado a que los hechos son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro; amén de ser claras y precisas, sin dudas ni reticencias, tanto sobre las sustancias del hecho como de las circunstancias esenciales del mismo, además, dichas personas no fueron obligadas por la fuerza o miedo, ni impulsadas por engaño, error o soborno; y precisamente en virtud de sus funciones fue como conocieron los hechos materia de sus manifestaciones.-Sin que impida concluir de esa manera, el hecho de que los captores en el caso a estudio, no revistan la calidad de agentes policiacos, sino de elementos militares, habida cuenta que las Fuerzas Armadas Nacionales, se encuentran facultadas constitucionalmente a intervenir en auxilio de las autoridades civiles en materia de seguridad pública; aunado a que el rango probatorio de la testimonial ha sido reconocido por nuestros tribunales a las manifestaciones de los agentes de la autoridad, relacionadas con los eventos delictivos que en el desempeño de sus funciones conocen, independientemente de la calidad oficial que tengan, y como testimonios, deben regirse por las reglas que regulan el desahogo y justipreciación de ese tipo de pruebas.-Al respecto es dable invocar, por identidad jurídica de razón, el criterio invocado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 38/2000, publicada en la página 549 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del siguiente tenor literal: ‘EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).’ (se transcribe).-Y la tesis 3504, publicada en las páginas 1652 y 1653, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, de Precedentes Relevantes en Materia Penal, (sic) de rubro y texto: ‘ACTUACIONES DEL EJÉRCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS.’ (se transcribe).-Por otra parte, el último elemento de los delitos que se analizan, se encuentra probado en autos, ya que como puntualmente lo estableció el a quo, durante la secuela del procedimiento, no obra medio de prueba alguno que acredite que los activos contaran con la autorización excepcional para portar armas de fuego y poseer cartuchos de uso exclusivo de esas corporaciones.-Elementos de convicción que como puntualmente determinó el juzgador federal, ponderados en lo individual en los términos anotados, adminiculados entre sí de manera conjunta, y atendiendo a la naturaleza de los hechos, así como al enlace lógico y natural existente, permiten concluir que aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, en el ejido ‘**********’, a la altura del crucero del libramiento ********** y **********, colonia **********, ciudad **********, **********, una persona determinada portó un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, negro; y poseyó siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; y a su vez un diverso sujeto, sobre el libramiento **********, con dirección a la salida a **********, a un costado de la calle **********, fraccionamiento **********, en ciudad **********, **********, portó un fusil de asalto semiautomático, calibre .223"-5.56, marca **********, modelo A-15, matrícula **********, y poseyó setecientos sesenta cartuchos útiles calibre 7.62x39 milímetros y trescientos cartuchos útiles calibre .223"-5.56; al mantenerlos en forma respectiva bajo su radio de acción y libre disposición, esto es, el primer activo, en el interior de la camioneta marca **********, modelo **********, **********, **********, ********** puertas, número de serie **********, en la que circulaba momentos previos a su detención y el segundo, en el interior de la camioneta marca **********, modelo **********, serie **********, con placas de circulación sobrepuestas **********, que conducía previo a que se proyectara contra una reja metálica en el lugar del evento; cuyos artefactos bélicos y cartuchos, dio fe de tener a la vista la autoridad ministerial investigadora, y que pericialmente se determinó, que por sus características y clasificación son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de acuerdo a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; desplegando tales conductas, sin haber acreditado pertenecer a alguna corporación de las fuerzas armadas del país y, por ende, que tuvieran autorización para portar las armas y poseer los cartuchos que les fueran asegurados; con lo cual, pusieron en peligro la seguridad y la paz social, así como el control que el Estado ejerce sobre ese tipo de objetos; que son los bienes jurídicamente tutelados por las normas legales aplicables.-Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia número 36, visible en la página 61, Tomo II, penal, Novena Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, (sic) que textualmente dice: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE EN UN LUGAR Y EN UN MOMENTO DETERMINADO EL ACTIVO LLEVÓ CONSIGO UN ARTEFACTO BÉLICO DE ESA NATURALEZA, PARA QUE SE ACREDITE EL DELITO DE.’ (se transcribe).-Sin que impida concluir lo anterior, el hecho de que las armas y cartuchos hubieren sido localizados en las unidades en que se trasladaban los acusados de mérito, toda vez que al encontrarse en el interior de los mismos tanto las armas como los cartuchos asegurados, ello implica que cada activo se encontraba en aptitud de poder usarlos, con independencia del lugar en que se hallaran, teniéndolas así bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad material inmediata, tan es así, que cada uno empleó el arma para disparan (sic) en contra de los militares que finalmente procedieron a su detención.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 396 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, que dispone lo siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.’ (se transcribe).-Ahora bien, por cuanto hace a las agravantes del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstas en el último párrafo de la fracción III del artículo 83, y en el ordinal 84 Ter, respectivamente, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen lo siguiente: ‘Artículo 83. ...’ (se transcribe lo conducente) ‘Artículo 84 Ter’ (se transcribe lo conducente).-En esa virtud, este Tribunal Unitario comparte el criterio de la autoridad de primera instancia, en el sentido de que en el asunto sometido a su jurisdicción se actualiza la circunstancia agravante a que alude el último párrafo del artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consistente en que tres o más personas porten armas de fuego de las comprendidas en la fracción III del invocado precepto, con lo asentado por los elementos militares en el oficio de puesta a disposición signado el veinte de marzo de dos mil diez (debidamente ratificado por sus suscriptores Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruíz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez, ante la autoridad ministerial en forma respectiva y posteriormente en vía de ampliación de declaración durante el proceso), de donde se obtiene el señalamiento efectuado, en el sentido de que el día del evento delictivo que motivó el inicio de la indagatoria de origen, no sólo intervinieron los dos activos del delito a quienes se les aseguraron los artefactos bélicos y cartuchos afectos a la causa penal de origen, sino tres personas más que inclusive perdieron la vida a consecuencia del enfrentamiento suscitado, además de dos sujetos que lograron darse a la fuga, los cuales viajaban a bordo de diversas unidades (constatándose la existencia de cuatro vehículos, en diligencia de inspección ministerial levantada el diecinueve de marzo de dos mil diez, que obra a fojas 17 a 19, tomo I); señalando dichos captores que, al notar su presencia y durante el trayecto que duró la persecución, aquéllos les dispararon con armas de fuego en varias ocasiones; culminando dicho enfrentamiento sobre la carretera ciento uno con dirección de ********** a esa ciudad, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación en el **********, de la colonia **********, de esa entidad federativa; aunado a la descripción efectuada por los captores del armamento, cargadores y cartuchos localizados en el interior de la camioneta marca **********, sin placas de circulación, modelo **********; y la camioneta **********, sin placas de circulación, modelo ********** (que también presentaron diversos impactos de bala). En la inteligencia de que el citado medio de convicción, fue correctamente valorado al tenor de la regla comprendida en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por las razones expuestas en párrafos precedentes, que en abrevio de repeticiones se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaren; acreditándose de esa forma que los activos con otros sujetos más (dos que fallecieron en el lugar del evento y otro más llegando al hospital, y dos más que lograron darse a la fuga, el día del evento), durante el enfrentamiento suscitado con elementos del Ejército Mexicano mantuvieron dentro de su radio de acción y libre disposición (en el interior de los vehículos en que iban cada uno), armamento bélico comprendido en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como en forma correcta lo sostuvo la autoridad de primera instancia en la sentencia que se analiza.-En la inteligencia de que, como de manera puntual lo enfatizó el Juez de primer grado, para tener por acreditada la agravante aludida, en la especie únicamente se atiende al número de participantes que poseyeron cualquiera de los artefactos bélicos comprendidos en el numeral 11 invocado, no así a la cantidad de armas que hayan empleado en la comisión del evento delictivo que se analiza; lo anterior, acorde al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Mat
ria Penal del Tercer Circuito, visible en la página 2766, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril 2010, de rubro y texto siguientes: ‘PORTACIÓN DE ARMA, DELITO. LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. ATIENDE AL NÚMERO DE PARTICIPANTES Y NO AL DE ARMAS.’ (se transcribe).-Tocante a la diversa agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consistente en que el responsable haya sido servidor público de alguna corporación policial, como bien se sostuvo en la sentencia que se analiza, se encuentra demostrada con el oficio 2862 suscrito el veintiuno de marzo de dos mil diez, signado por Orlando Saucedo Pinta, director general de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, a través del cual informó a la autoridad investigadora, que en los archivos generales de la dependencia a su cargo, se localizó que ********** laboró como **********, el cual ingresó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, al entonces Centro de Readaptación Social Número **********, de **********, Tamaulipas, cambiando de adscripción al Centro de Readaptación de **********, Tamaulipas, el diecisiete de junio siguiente, causando baja el veintiuno de septiembre de ese mismo año (fojas 321 a 324, tomo I).-Medio de convicción correctamente valorado por el a quo, al tenor de las reglas comprendidas en los numerales 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tratarse de un documento público expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, en el que consta el sello oficial de la dependencia y firma de quien lo suscribe; siendo apto para acreditar que uno de los activos, se desempeñó como custodio en una dependencia encargada de la seguridad pública a nivel local, considerada como institución policial en términos de la fracción X del artículo 5o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.-Ello es así, pues efectivamente los artículos relacionados por el natural: 5, fracciones VIII y X, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 20 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas; y 27 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privadas y Restrictivas de la Libertad del Trabajo de Tamaulipas disponen lo siguiente: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe lo conducente). Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas: ‘Artículo 20.’ (se transcribe lo conducente). Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas: ‘Artículo 27.’ (se transcribe lo conducente).-Así, de la recta interpretación de los invocados preceptos, como bien lo determinó el Juez del conocimiento, se tiene que de acuerdo al artículo 5o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son instituciones policiales todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal; el numeral 20 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas dispone que los elementos de seguridad y custodia de los centros de ejecución de sanciones del Estado, son instituciones preventivas de seguridad pública estatales; mientras que del ordinal 27 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas se desprende que los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros de Ejecución de Sanciones, se consideran integrantes de las instituciones de seguridad pública.-De ahí que de acuerdo a la información proporcionada por el director general de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, al haber fungido el activo del delito como ********** en una dependencia encargada de la seguridad pública, que indefectiblemente se considera como institución policial en términos de las fracciones VIII y X del artículo 5o. anteriormente transcrito, es que se acredita la calidad específica de ********** y, por ende, la agravante a que alude el numeral 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de manera puntual se estableció en la sentencia recurrida.-De igual forma, es acertada la observación efectuada por el a quo, en el sentido de que no obstante encontrarse demostrada en autos la circunstancia que precede (que **********, laboró como ********** del Centro de Ejecución de Sanciones del Estado de **********, con sede en ciudad **********), en la especie al no haber razonado el agente del Ministerio Público de la Federación en su pliego conclusivo la acreditación de dicha agravante en lo concerniente al delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, en tanto ello implicaría rebasar la acusación ministerial en perjuicio del citado impetrante.-Concomitante a lo anterior, este órgano federal comparte el criterio del Juez del proceso, al tener por acreditada la plena responsabilidad penal de ********** y **********, en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso II, inciso c), con la agravante a que alude el último párrafo del primer ordinal invocado, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y para **********, por la diversa agravante prevista en el artículo 84 Ter del mismo ordenamiento legal invocado; y el diverso ilícito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), en concordancia con el c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como resultado de la adminiculación lógica, natural y jurídicamente razonada de las pruebas desahogadas en la causa penal de origen, cuyos argumentos de justipreciación precisó al analizar los elementos típicos de tales antijurídicos, y que este tribunal de segunda instancia tiene aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, debiéndose considerar únicamente los indicios que contribuyen a demostrar la participación de los inconformes en tales conductas delictivas.-Orienta a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada visible a foja 278, Segunda Parte, Tomo XVII, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD.’ (se transcribe).-En efecto, para concluir lo anterior, la autoridad de primer grado de manera fundamental ponderó lo asentado en el oficio de puesta a disposición de veinte de marzo de dos mil diez, por los miembros de infantería del Ejército Mexicano, Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruiz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez (debidamente ratificado por sus suscriptores ante la autoridad ministerial y en vía de ampliación de declaración durante el proceso en forma respectiva), en el sentido de que aproximadamente, a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo anterior, al realizar patrullajes de reconocimientos urbanos en el ejido ‘**********’, se detectó un convoy integrado por siete vehículos aproximadamente que realizaban movimientos sospechosos sobre brechas del mismo, y al notar la presencia de personal militar efectuaron disparos con armas de fuego en su contra, repeliendo la agresión en la que resultó herido el cabo de sanidad **********, quien al ser trasladado para su atención, en el Hospital General de esa ciudad perdió la vida; que por lo anterior, iniciaron una persecución que culminó sobre la carretera ********** con dirección de ********** a esa ciudad, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación en el **********, de la colonia **********, lugar donde los soldados que patrullaban en el primer vehículo al mando del cabo de infantería Mario Guadalupe Bernal Cruz, el soldado de primera de infantería Esteban Manzo Díaz, y el soldado de infantería Alfredo Agapito Castañeda Medina sometieron a los ocupantes del vehículo marca **********, modelo **********, **********, **********, ********** puertas, número de serie **********, sin placas de circulación, donde fallecieron dos civiles que portaban diverso armamento; en tanto ********** portaba un chaleco antibalas negro con una placa trasera de cerámica; un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; que al continuar dicho enfrentamiento, los agresores en tres vehículos, emprendieron la huida sobre el libramiento **********, con dirección a la salida a **********, por lo que los vehículos militares dos y tres continuaron su persecución, que concluyó aproximadamente a 800 metros del lugar del primer evento, a un costado de la calle **********, del fraccionamiento **********, de esa ciudad, donde los soldados de infantería ********** y **********, que se desplazaban en la camioneta número dos, el cabo de infantería ********** y los soldados de infantería ********** y **********, que se desplazaban en la camioneta número tres se detuvieron, ordenándole al cabo de infantería ********** que procediera a inspeccionar la camioneta marca **********, modelo **********, que se impactó contra una reja metálica, deteniendo a **********, quien manejaba el citado vehículo y al arribar paramédicos de la Cruz Roja determinaron trasladarlo al Hospital General de esa ciudad, por presentar herida de arma de fuego, asegurándole un (1) fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56 marca **********, modelo **********, matrícula **********; así como setecientos cartuchos útiles calibre 7.62x39 milímetros y trescientos cartuchos útiles calibre .223"-5.56; por todo lo cual, procedieron a su aseguramiento y puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; señalamientos anteriores que como ya se dijo en el apartado precedente, resultan verosímiles al corroborarse con la fe ministerial de armas de fuego, cartuchos y vehículos asegurados; en cuyas actuaciones el fiscal investigador, constató su existencia física y material; determinándose posteriormente por peritos oficiales en materia de balística, que los artefactos bélicos y cartuchos incautados, por su clasificación y características, son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; en la inteligencia de que el contenido y ponderación de tales medios de convicción, se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, en obvio de repeticiones innecesarias, en términos del numeral 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.-Cabe aclarar que el valor otorgado al parte informativo de referencia y declaraciones de los elementos captores, es únicamente por cuanto hace a las circunstancias que rodearon la detención de los acusados de mérito y los objetos que les fueron asegurados el día del evento (diversas armas de fuego y cartuchos), no así por lo que respecta a las manifestaciones incriminatorias que señalan, ante ellos efectuaron ********** y **********, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez o ante éstos sin la asistencia de su defensor carece de todo valor probatorio y, a su vez, acorde al dispositivo 3o., fracción XIV, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de su facultad investigadora a la policía queda estrictamente prohibido recibir declaraciones de los indiciados, en este caso fueron elementos del Ejército Mexicano, por lo que éstas resultan nulas, pero únicamente respecto a la emisión de las supuestas manifestaciones de los sentenciados de mérito, no así lo que señalan como testigos que apreciaron a través de sus sentidos, como es la portación de las armas de fuego y cartuchos aseguradas; cuya existencia se corrobora con la diligencia de inspección ministerial y el dictamen en balística correspondiente.-Todo lo cual permite concluir, como de manera puntual lo sostuvo e
Juez Federal, que **********, fue quien aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez (tiempo), en el ejido ‘**********’, a la altura del crucero del libramiento ********** y prolongación en el **********, colonia **********, ciudad **********, ********** (lugar), portó un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, negro; y poseyó siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; y a su vez, **********, en esa propia fecha (tiempo), sobre el libramiento **********, con dirección a la salida a **********, a un costado de la calle **********, fraccionamiento **********, en ciudad **********, ********** (lugar), portó un fusil de asalto semiautomático, calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, y poseyó setecientos sesenta cartuchos útiles calibre 7.62x39 milímetros y trescientos cartuchos útiles calibre .223"-5.56; al mantenerlos cada acusado bajo su radio de acción y libre disposición en forma respectiva, esto es, **********, en el interior de la camioneta marca **********, modelo **********, **********, **********, ********** puertas, número de serie **********, en la que circulaba momentos previos a su detención, y **********, en el interior de la camioneta marca **********, modelo **********, serie **********, con placas de circulación sobrepuestas **********, que conducía antes de que se impactara contra una reja metálica en dicho lugar (circunstancias de ejecución); cuyos artefactos bélicos y cartuchos, dio fe de tener a la vista la autoridad de la indagación, y que pericialmente se constató, por sus características y clasificación son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de acuerdo a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; desplegando tales conductas ambos acusados, junto con tres personas más (dos que fallecieron en el enfrentamiento y otro al llegar al hospital), así como, de dos sujetos más que lograron darse a la fuga; todos los cuales durante la persecución dispararon armas de fuego contra sus captores, e iban dispersos en varias unidades; aunado a que **********, en el lapso comprendido del dieciséis de junio a veintiuno de septiembre de dos mil nueve, laboró como custodio en el Centro de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; desplegando tales conductas, sin que hubieren acreditado pertenecer a alguna corporación de las fuerzas armadas del país y, por ende, tuvieran autorización para portar las armas de fuego y poseer los cartuchos asegurados; con lo que pusieron en peligro la seguridad pública y paz social, así como el control que el Estado ejerce sobre los mismos, que son los bienes jurídicamente tutelados por las norma legales aplicables; de ahí que el pronunciamiento al efecto sea legal y apegado a derecho.-Luego, contra lo estimado por la defensa de los acusados, el Juez de primer grado no incumplió las reglas de valoración a que aluden los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, habida cuenta que como se estableció en el apartado relativo a la acreditación de los elementos de los delitos en estudio, ponderó en forma respectiva de manera legal cada uno de los medios de convicción que obran en el sumario, en lo individual y de manera conjunta, externado al efecto el valor jurídico que le merecieron en una y otra forma, demostrando así, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual, su actuación se encuentra ajustada al marco legal aplicable.-Tal consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia 275, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 200, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que dispone lo siguiente: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe).-Acreditándose además la participación dolosa de los ahora inconformes en la comisión de los delitos a estudio, en términos del numeral 9o., primer párrafo, del Código Penal Federal, en virtud de que conociendo los elementos de los tipos penales por los que se les dictó sentencia, o previendo como posible el resultado típico, quisieron o aceptaron su realización, al exteriorizar su voluntad en forma respectiva de mantener bajo su radio de acción, en el interior de los vehículos en los que cada uno iba, **********, un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, negro; y siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; y **********, un fusil de asalto semiautomático, calibre *********, marca **********, modelo **********, matrícula **********, así como setecientos sesenta cartuchos útiles calibre ********** milímetros y trescientos cartuchos útiles calibre **********; lo anterior a sabiendas de que no pertenecen a las fuerzas armadas del país y, por ende, carecían de autorización para portar y poseer las armas y cartuchos asegurados.-Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CVIII/2005, visible en la página 204, Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO.’ (se transcribe).-De igual forma, como lo estableció el Juez del proceso, las conductas que se reprochan a ********** y ********** son antijurídicas, porque no existe causa de licitud que justifique el haberlas realizado; y son culpables porque se demuestra que al momento de llevarlas a cabo no padecían enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado o cualquier otro que produjera efectos similares, consecuentemente, tenían el desarrollo de salud físico y mental suficiente y bastante para reputarlos imputables penalmente; igualmente, tenían la capacidad en abstracto de comprender lo ilícito de sus conductas, así como la oportunidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión, para realizar o abstenerse de realizar lo que produjo su resultado, luego tenían conciencia de su antijuridicidad; no existiendo error mediante el cual los sentenciados consideraran que las mismas estuvieren amparadas por una causa de licitud. Por último, no se advierte alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 15 del Código Penal Federal.-Al respecto, es dable invocar, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia 547, consultable en la página 429 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Materia Penal, correspondiente a los años 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘EXCLUYENTES. DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA.’ (se transcribe).-No impide concluir de esa manera, como de manera puntual lo advirtió el Juez de primer grado, el hecho de que los inconformes en su declaración ministerial (ratificada en vía de preparatoria), hubieren negado los hechos que se les atribuyen, aduciendo ********** lo siguiente: ‘... soy ajeno totalmente a lo que señalan los elementos del Ejército Mexicano, ya que lo que sucedió fue lo siguiente: que el día diecinueve del mes y año en curso, llegué a esta ciudad a bordo de una camioneta **********, modelo **********, color **********, con la finalidad de cambiarla por otra más reciente, ya que tenía pensado poner un negocio de **********, y dicho vehículo me era indispensable para trasladarme a comprar los ********** que iba a necesitar para hacer las **********, y siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, al encontrarme realizado alto del carril del lado izquierdo y del lado derecho, es decir, enfrente de mí, llegó una camioneta color **********, que se estrelló contra otra pues no alcanzó hacer alto (sic), cuando de forma inmediata arribaron los soldados y se estrellaron atrás de la camioneta color **********, y en forma inmediata realizaron disparos en todas direcciones y como yo los estaba viendo de mi lado derecho a mí me dieron en el brazo derecho, por lo cual, al ver que estaba herido inmediatamente aceleré para efecto de que me prestaran auxilio; avanzando aproximadamente una distancia de cincuenta metros, cuando de forma introspectiva se me atraviesa una camioneta de soldados, quienes me bajan de la unidad, me tiran al piso y me empiezan a preguntar cosas de las cuales les dije que yo desconocía; me empezaron a golpear y se estaban burlando de que mi brazo derecho me arrastraba por el impacto que había recibido, y lo que me decían era que si me dolía mi brazo y yo les decía que sí, que me dolía mucho, y ellos me daban una pistola y me decían que si tenía huevos, me quitara la vida para que dejara de sufrir, colocándome uno de los elementos del Ejército en mi mano derecha un arma de fuego color negro, pero como no la podía sujetar me la puso en la izquierda, la cual me obligó a disparar, empezando a revisarme inmediatamente, sacándome de la bolsa izquierda la cantidad de diez mil pesos y de la bolsa derecha catorce mil pesos, dinero el cual traía para la compra de mi camioneta como ya lo había señalado, perdiendo el conocimiento por el dolor que tenía en mi brazo, recuperando el mismo ya aquí en el hospital, dándome cuenta que me habían amputado mi brazo derecho; de igual forma deseo agregar que no conozco a las personas que refieren murieron en el lugar de los hechos, ni a la otra persona que dicen fue detenida, siendo todo lo que deseo manifestar; y a preguntas que le formuló el fiscal federal contestó: ‘que sí sabe que portar armas de fuego es un delito; que no tiene conocimiento respecto al manejo de las mismas; que no ha pertenecido a alguna de las fuerzas armadas del país; que no conocía a **********, y no obstante ponerle a la vista las fotografías que obran en el expediente señaló, que era la primera vez que observa a esa persona y desconocía su nombre.’ (fojas 221 a 225, tomo I).-Y a su vez, el coacusado ********** al rendir su deposado ministerial refirió: ‘...no es cierto todo lo que dicen los militares, pues ese día yo venía caminando sobre la carretera **********, pues había ido al ejido «**********» a buscar a una persona a ver si tenía trabajo y se me hizo tarde pues no estaba en su domicilio, y al ver que no llegaba y que era tarde mejor me vine caminando; y al ir a cruzar el semáforo que se encuentra enfrente de la procu, escuché un fuerte ruido, volteando de inmediato cuando vi que unos carros habían chocado y unas camionetas del Ejército hacían disparos hacia todos lados, tirándome de inmediato al piso en el camellón que está medio (sic) de los carriles y después de aproximadamente media hora, se acercaron dos soldados, me esposaron y me golpearon, pegándome en la cabella (sic), cara y cuerpo y me quebraron tres costillas, yo nunca había visto a las personas que estaban muertas en el lugar, pues los soldados me obligaron a que los viera y me tirara por un lado de uno de los muertos cerca de una camioneta ********** muy bonita, preguntándome que si yo era «**********» a lo cual les dije que no, y que desconocía a esa persona, pues yo en ningún momento disparé arma alguna en ese lugar y menos en contra de los militares; respecto del señor que dicen que está en el hospital yo nunca había escuchado ese nombre y desconozco quién sea, siendo todo lo que deseo manifestar. ...que las heridas me fueron ocasionadas por los elementos del Ejército Mexicano al momento en el que me detuvieron cuando yo iba caminando sobre la carretera a la altura de un semáforo y quiero que se les castigue por lo que me hicieron, ya que después de que me revisó el doctor me dijo que tengo quebradas tres costillas y esos fueron también los soldados. ... Acto continuo esta autoridad procede a poner a la vista del declarante en fotografías las cuales obran agregadas a la presente indagatoria emitidas al momento de rendir dictamen de fotografía forense... en las que se aprecian las armas de fuego, cargadores, cartuchos, chalecos antibalas y un chaleco táctico, fornituras y vehículos afectos a la presente indagatoria, manifestando el declarante que desconoce todas las cosas a que
e refiere...’ (fojas 302 a 308, tomo I).-Sin embargo, como de manera correcta lo estimó el Juez del proceso, lo manifestado por cada acusado en los términos anotados, se traduce en meros argumentos defensivos carentes de veracidad y respaldo jurídico, ya que si bien obran en autos, los dictámenes de integridad física y certificados médicos que les fueran practicados en la fase indagatoria a ********** y **********, que evidencian que cada uno presentó alteraciones de salud con inmediatez al en que fueron detenidos, esto es, el veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez, respectivamente, lo cierto es, que también constan en el sumario diversos medios probatorios que generan convicción para quien resuelve, de que el desarrollo del evento delictivo se verificó como lo describen los elementos aprehensores en su oficio de puesta a disposición y no de la manera que pretenden los inconformes; e incluso, para sostener que las lesiones que presentaron en diversas partes del cuerpo, fueron ocasionadas con motivo del violento enfrentamiento suscitado con los captores el día de los hechos, como se verá a continuación.-En efecto, obra en autos el informe médico inicial, practicado por el mayor médico cirujano **********, a las seis horas del veinte de mayo de dos mil diez, en el que asentó que al reconocimiento efectuado a **********, presentó signos vitales dentro de parámetros normales, en la piel: cicatriz en tórax, tetilla izquierda, cicatriz de aproximadamente cinco centímetros de longitud en brazo izquierdo, cicatriz de aproximadamente cinco centímetros de longitud en antebrazo izquierdo, herida punzo cortante de aproximadamente dos centímetros de longitud en región posterior de muslo derecho, múltiples lesiones equimóticas de tipo concéntricas erimatosas de dos punto cinco centímetros de diámetro en espalda región lumbar; en cabeza: conductos auditivos íntegros, cráneo con dermoabrasión de un centímetro de tipo concéntrica, cara con múltiples equimosis, ojos con equimosis periorbitaria y hemorragia conjuntival de los parámetros normales, movimientos pupilares y reflejos pupilares dentro de los parámetros normales, nariz contundida, cavidad oral presenta contusiones, cuello con equimosis en cara lateral derecha; tórax: íntegro sin datos de lesiones aparentes recientes; abdomen: íntegro sin datos de lesiones aparentes recientes; aparato genitourinario: íntegro sin lesiones aparentes recientes; aparato músculo esquelético: íntegro sin lesiones aparentes recientes; sistema nervioso: sensibilidad, reflejos conservados y adecuados. Al examen mental se encontró orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, con capacidad de cálculo y abstracción adecuados; por lo que en opinión del médico, cuya valoración concluyó a las seis horas con veinte minutos del veinte de marzo de dos mil diez, conforme a los datos descritos concluyó que no presentaba lesiones de tortura (foja 34, tomo I).-Consta también, el informe médico de reclasificación de lesiones respecto de placas radiográficas de veintiuno de marzo de dos mil diez, suscrito por el perito médico oficial Miguel Alfredo Martínez Yerena, adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante el cual, en el que asentó, que una vez que tuvo a la vista y analizó seis placas rotuladas a nombre de **********, con número de expediente **********, de veintiuno de marzo de dos mil diez, y constancia médica con interpretación radiológica de esa fecha, signada por el doctor César F. Armijo Peralta, con cédula profesional **********, con firma ilegible, en la que textualmente anota: ‘...se le realiza revisión médica y estudios de RXS encontrándose FX de 2 y 5 arco costal izquierdo en 2 segmentos cada uno de ellos, resto de RXS sin datos patológicos aparentes...’ clasificación médico legal de lesiones: ********** presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.-Opiniones médicas a las que correctamente se confirió valor indiciario en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, de las que se desprende, la descripción de las alteraciones de salud apreciadas en la corporeidad física de **********, con inmediatez al en que se produjo su detención, así como la clasificación médica, e interpretación de placas radiográficas correspondientes.-De igual forma, obra el dictamen de integridad física signado el veinte de marzo de dos mil diez, por el perito oficial Miguel Alfredo Martínez Yerena, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien asentó haberse constituido en el Hospital General ‘Doctor **********’, en el área de cuidados aislados de la unidad de cuidados intensivos, en la cama número 32, donde tuvo a la vista a **********, a quien encontró consciente, con efecto residual de la sedación, en cama hospitalaria en posición de cúbito dorsal, con mascarilla de oxígeno, sonda nasogástrica, catéter venoso central en región subclavia derecha, cinco electrodos para monitorización electrocardiográfica en ambos hemitórax, catéter sellado en dorso de mano izquierda, sonda pleural en hemitórax derecho y sonda urinaria; respondiendo al interrogatorio con lenguaje coherente y congruente, bien orientado en tiempo, lugar y persona; mencionó padecer diabetes mellitus, sin especificar tiempo de evolución ni tratamiento y estar de acuerdo en que se le practicara el examen médico legal; presentando a la exploración física: ‘dos excoriaciones de forma lineal: la primera de cuatro centímetros de longitud en región frontal a la izquierda de la línea media, y la segunda de un centímetro de longitud en región cigomática izquierda; una excoriación puntiforme en región submentoniana izquierda; una excoriación de forma irregular de dos por uno centímetros en dorso de dedo pulgar izquierdo; una herida por contusión de forma irregular de tres por dos centímetros que interesa piel y tejido subcutáneo en cara posterior de lóbulo de pabellón auricular derecho; una herida con las características de las producidas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada de forma oval de uno punto cinco centímetros de diámetro con escara de tres por dos centímetros de predominio superior e interno, en hemitórax derecho a nivel de la línea axilar anterior a veinte centímetros de plano de sustentación; amputación quirúrgica del miembro torácico derecho a nivel de tercio proximal cubierto de vendaje compresivo, el cual una vez retirado muestra muñón con herida quirúrgica suturada de treinta y dos centímetros de longitud’.-En la revisión del expediente clínico ********** se encontró nota médica de ingreso a la unidad de cuidados intensivos, suscrita por los doctores **********, ********** y **********, a las tres horas del veinte de marzo de dos mil diez, de la cual se extrajo lo siguiente: ‘PA: Inicia aproximadamente 1 hora antes de su ingreso hospitalario, al sufrir herida por proyectil de arma de fuego en región de brazo y hemitórax derecho, por lo cual es trasladado a esta unidad médica por paramédicos de la CRM, así como personal de la SEDENA. A su ingreso con múltiples HPAF, se le estabiliza en lo posible hemodinámicamente y es llevado a quirófano por parte de cirugía general y TyO, con una ECG de 12 pts, con herida en región axilar anterior de hemitórax derecho, herida en tercio medio de brazo ipsilateral con fractura expuesta de húmero, presentando llenado capilar disminuido, así como disminución de la temperatura y pérdida de la función, debido a fractura segmentaria de húmero derecho, además de triple lesión vascular y nerviosa, se realiza amputación proximal de brazo derecho y lavado mecánico. Posteriormente, es trasladado a la UCIA para estabilizarlo, se le encuentra bajo efectos residuales de la sedación, consciente, refiriendo dolor y compitiendo contra ventilación mecánica, se coloca catéter subclavio derecho y se administran coloides y cristaloides.-EF: SV Temp 35°C, FC 102X’, TA 140/90, Gluc 274 mgs. Efecto residual sedación, deshidratación, palidez de piel y tegumentos, complexión media, normocéfaleo, pupilas isocóricas, normorreflexivas, herida cortante en región lóbulo oreja derecha, pares craneales normales, cavidad oral deshidratada, con intubación orotraqueal y nasogástrica, cuello sin IY, sin soplos o adenomegalias, tórax con ruidos cardíacos rítmicos de buena intensidad y frecuencia aumentada, campos pulmonares con disminución de murmullo vesicular; hemitórax derecho de predominio basal, con herida cortante en región línea axilar anterior derecha con enfisema subcutáneo apical derecho, colocación de SIP en hemitórax derecho, con un gasto acumulado de 500 ml de sangre, amputación próxima de miembro torácico derecho, visceromegalias genitales sin alteraciones, extremidades íntegras sin edema en miembros inferiores, con fuerza muscular no valorable, vendaje compresivo, pulsos distales presentes y llenado capilar adecuado.-RX tórax: Proyección AP, técnica aceptable sin alteraciones en tejidos blandos ni óseos, senos costodiagfragmáticos y cardiofrénicos libres, mediastino sin alteraciones, hemidiafragmas en buena posición, arcos costales 5o. y 6o. derechos con cuerpos extraños al parecer metálicos incrustados en cantidad 5 fragmentos, no denoto fracturas en hemitórax derecho, silueta cardíaca de apariencia normal, parénquima pulmonar derecho con aumento de la trama broncovascular y área de condensación parahilar derecha.-Análisis: Masculino 5a. década de la vida, con antecedente de DM2, desconociéndose tiempo y tratamiento, el cual sufre HPAF y le condiciona sangrado importante que lo lleva a presentar choque hipovolémico. Actualmente con mejoría hemodinámica. Se manejará en UCI para estabilizar constantes vitales, con planes de entubación a corto plazo, y en espera de control de laboratorio para determinar necesidades y correcciones metabólicas, no contamos con gasometría para definir probable lesión pulmonar.-Problemas: Herido por PAF, choque hipovolémico grado II-III, PO amputación traumática proximal húmero derecho, hemitórax derecho+drenaje con sonda intrapleural, DM descontrolada.-Y en nota médica de evolución de servicio de cirugía suscrita por los doctores Zamudio MB, Alcalá R4, Moreno R6 y Flores R2, a las once horas del veinte de marzo de dos mil diez, se extrae lo siguiente: ...Se continúa mismo manejo, se plantea extubación en breve, al cumplir parámetros de extubación; muñón sin datos de infección o complicación vascular distal, con buena irrigación aparente; paciente condición grave; y, pronóstico según evolución, reservado’.-A su vez, a las diecisiete horas de la fecha indicada, el citado profesional asentó haberse constituido en el interior del servicio médico de la Agencia Federal de Investigación, en la Subdelegación de Tamaulipas, donde tuvo a la vista a **********, quien se encontró consciente, cooperador, quejumbroso, con actitud libremente escogida, patrón de marcha normal, bien conformado, aparentemente íntegro. Al interrogatorio dirigido con lenguaje coherente y congruente, bien orientado en tiempo, lugar y persona; negó padecer enfermedades agudas y/o crónico degenerativas, así como estar bajo tratamiento médico farmacológico y estar de acuerdo en que se le practicara el examen médico legal, en el que, a la exploración física presentó: ‘...aumento de volumen en región frontal temporal izquierda, una herida por contusión de forma lineal de un centímetro de longitud que interesa piel y tejido subcutáneo con huella de sangrado en tercio interno de ceja izquierda; una equimosis de color rojo vinoso de forma lineal de dos centímetros de longitud en región frontal a la derecha de la línea media; ocho excoriaciones puntiformes, cuatro en mejilla izquierda con aumento de volumen, y cuatro en dorso de nariz con aumento de volumen, eritema desviación del tabique nasal hacia la izquierda y huella de sangrado en fosa nasal de ese mismo lado; ocho equimosis de color rojo vinoso de forma irregular la primera de tres por dos centímetros en región frontal a la izquierda de la línea media, la segunda de cinco por dos centímetros en cara lateral derecha de cuello, la quinta de dos por un centímetros en región cigomática derecha, la cuarta de seis por tres centímetros en cara lateral dere
ha de cuello, la quinta de dos por un centímetros en región supraescapular derecha, la sexta de tres por un centímetros en región escapular derecha, la séptima de tres por dos centímetros en cara posterior de cuello sobre y ambos lados de la línea media, y la octava de uno por cero punto cinco centímetros en región escapular izquierda; cuatro equimosis de color violáceo de forma irregular: la primera y segunda bipalpebral bilateral con hemorragia conjuntival de ángulo interno y externo de ojo derecho, la tercera de tres por dos centímetros en mucosa de labio inferior sobre y a la derecha de la línea media con aumento de volumen y laceración de forma lineal de un centímetro de longitud; dos excoriaciones de forma irregular: la primera de dos por un centímetros en cara anterior de hombro derecho, y la segunda de dos por un centímetros en región escapular derecha; múltiples excoriaciones puntiformes en codos y tercio distal cara posterior de ambos brazos; cuatro equimosis de color rojo vinoso de forma circular de dos centímetros de diámetro cada una, en región lumbar sobre y a la derecha de la línea media: una excoriación de forma lineal de un centímetro de longitud en tercio proximal cara póstero-externa de muslo derecho; refirió dolor moderado en hemitórax izquierdo’.-Asentando en el rubro: ‘Análisis médico legal’: ‘En el presente caso en la exploración física realizada a **********, sí presenta lesiones recientes al exterior del tipo de las contusiones simples (excoriaciones, equimosis, herida por contusión) al momento del examen médico legal. Asimismo, en la exploración física realizada a **********, sí presenta lesión reciente al exterior del tipo de las producidas por proyectil disparado por arma de fuego, que condicionó pérdida de la extremidad superior derecha, hemitórax (presencia de sangre en espacial pleural) derecho y choque hipovolémico grado II-III, poniendo en peligro la vida’.-Concluyendo finalmente: ‘Primera. Quien dijo llamarse **********, presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.-Segunda. Quien dijo llamarse ********** presenta lesión que pone en peligro la vida’ (fojas 180 a 185, tomo I).-Experticial médica a la que correctamente se confirió plena eficacia convictiva al reunir las exigencias a que aluden los artículos 220, 223, 225 y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que fue sido (sic) emitida por perito oficial, quien se presume tiene los conocimientos necesarios sobre la materia que dictaminó (medicina), aunado a que en él expresó la descripción minuciosa de las lesiones apreciadas en diversas partes del cuerpo de ********** y **********, en forma respectiva, así como las circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión y, porque su contenido no se encuentra desvirtuado con alguna otra probanza’.-No obstante lo anterior, este órgano federal comparte el criterio de la autoridad de primera instancia, en el sentido de que las probanzas aludidas, si bien son aptas y suficientes para demostrar las lesiones que presentaron los acusados de mérito en diversas partes del cuerpo, con inmediatez al en que se produjo su detención, incluso el estado físico de **********, en el área de cuidados intensivos del Hospital General ‘Doctor **********’, de **********, **********, a donde fue ingresado el día de los hechos; empero de ningún modo, resultan idóneas para acreditar, que esas alteraciones de salud, les hayan sido proferidas por los elementos del Ejército Mexicano que procedieron a su captura.-Ello es así, en virtud de que acorde a la narrativa efectuada por los elementos de la milicia, contenida en el oficio de puesta a disposición, claramente se observa que en el mismo señalan que el suceso inició a las veinte horas con diez minutos aproximadamente, cuando realizaban patrullajes de reconocimientos urbanos en el ejido ‘**********’, y detectaron un convoy de siete vehículos que realizaban movimientos sospechosos sobre brechas del lugar, y al notar la presencia militar, efectuaron disparos con armas de fuego en su contra, lo que motivó, repelieran la agresión, resultando herido un cabo de sanidad que al ser trasladado al hospital para su atención perdió la vida; iniciando así la persecución que culminó sobre la carretera ********** con dirección de ********** a esa ciudad, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación en el **********, de la colonia **********, en esa ciudad, donde algunos soldados sometieron a los ocupantes del vehículo marca ********** modelo **********, **********, **********, ********** puertas, sin placas de circulación donde fallecieron dos civiles, y **********, portaba un chaleco antibalas negro con una placa trasera de cerámica; un fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, con siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con doscientos diez cartuchos del mismo calibre; y al continuar el enfrentamiento, los tripulantes de tres vehículos emprendieron la huida sobre el libramiento **********, con dirección a la salida a **********, iniciando su persecución que culminó aproximadamente a ochocientos metros, a un costado de la calle ********** del fraccionamiento **********, donde los soldados Rodrigo Rangel Cárdenas y Erick Antonio Arcos Avalos, que se desplazaban en la camioneta dos, y el cabo de infantería Jorge Castillo Ruiz y los soldados Sergio Velázquez Carrera y Armando Lara Álvarez, se detuvieron y ordenaron al cabo Jorge Castillo Ruiz, procediera a la inspección de la camioneta **********, modelo **********, que se impactó contra una reja metálica, deteniendo a **********, quien conducía dicha unidad, siendo traslado por paramédicos al Hospital General por presentar herida de arma de fuego, asegurándole un fusil de asalto semiautomático, calibre .223"-5.56 marca **********, modelo **********, matrícula **********.-De donde se obtiene que momentos previos a la detención de los acusados, éstos y otros individuos más que iban a bordo de diversas unidades en convoy, tuvieron un violento enfrentamiento con los elementos de la milicia que finalmente lograron su aprehensión, en el que hubo intercambio de disparos de armas de fuego durante el trayecto que duró la persecución, en las inmediaciones del ejido ‘**********’, del Estado de **********; cuya versión, inclusive ratificaron los elementos del Ejército Mexicano Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruiz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez, ante la autoridad ministerial y posteriormente en vía de ampliación durante el proceso (a excepción de Rodrigo Rangel Cárdenas), e incluso al verificarse los careos constitucionales con los acusados de mérito; en cuyas diligencias, sostuvieron a sus careados que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar asentadas en el parte informativo, procedieron a su aprehensión.-Versiones anteriores que, incluso se corroboran con los informes médicos practicados el veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez (a que se hizo referencia con antelación), así como con la diligencia de inspección del lugar de los hechos el diecinueve de marzo de dos mil diez, y con los dictámenes en criminalística y representación gráfica signados en forma respectiva por los peritos David Suárez Medina y Lilia Marina Salcido Grimaldo, adscritos a la Procuraduría General de la República, de los que se desprende lo siguiente: De la inspección ministerial del lugar de los hechos, practicada el diecinueve de marzo de dos mil diez, se advierte que el agente del Ministerio Público de la Federación, asentó haberse constituido en compañía de dos testigos de asistencia y el perito en criminalística de campo de la institución David Suárez Medina, en el libramiento ********** y la carretera **********, en contra esquina con las instalaciones que ocupa la Procuraduría General de Justicia en el Estado, donde se observó el área custodiada por elementos del Ejército Mexicano y elementos de la Policía Federal, informándole el coronel Héctor Godínez Contreras, que en el lugar se encontraban dos personas fallecidas y dos heridos, y había sido trasladado al nosocomio un elemento del Ejército que resultó herido en el enfrentamiento; y al continuar con la inspección observó lo siguiente: ‘... a distancia un vehículo color **********, marca al parecer **********, tipo **********, ********** puertas, sin placas de circulación, la cual presenta un abollamiento en la defensa así como se aprecian daños al parecer producidos por arma de fuego, así como en el pavimento manchas de sangre, armas de fuego, cargadores abastecidos y cartuchos, de igual forma del lado del conductor en el suelo se encuentran dos personas, un civil a quien me informan no pudo ser identificado y quien falleció en el lugar de los hechos, el cual se encuentra boca abajo vistiendo una playera color blanco y un pantalón de mezclilla, aproximadamente a ochenta centímetros del cuerpo sin vida, en posición boca abajo se observa a una persona que según me informan lleva por nombre **********, quien se encuentra con vida y el cual está esposado... del lado de la puerta del copiloto sobre el pavimento se encuentra boca abajo un civil no identificado quien según me informan falleció en el lugar de los hechos... encima de dicha persona en posición boca arriba se encuentra una persona la cual se encuentra tirada... a la cual se la llevó la ambulancia para trasladarla al Hospital General Dr. **********... a una distancia aproximada de ochocientos metros de dicho lugar sobre el libramiento ********** con dirección al oeste, lugar al cual nos constituimos pudiendo observar a distancia tres vehículos uno al parecer tipo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de **********, el cual se impactó con una barda de concreto y barandal metálico, el cual tiene daños característicos producidos por armas de fuego, presentando manchas al parecer de sangre, aproximadamente a seis metros de la misma se localiza una camioneta color **********, marca **********, tipo **********, ********** puertas, sin placas de circulación, con impactos producidos al parecer por arma de fuego, así como a una distancia aproximada de veinte metros del vehículo **********, se encuentra una camioneta marca **********, color **********, con franjas color **********, ********** puertas, sin placas de circulación, entrevistándome al momento con el teniente de infantería Antonio Cortés, quien me informó que los ocupantes de dichos vehículos habían huido y sólo el conductor del vehículo **********, color negro, con placas de circulación ********** del Estado de **********, había sido trasladado al nosocomio antes mencionado por presentar heridas producidas por arma de fuego, manifestándome también el teniente que el armamento, cartuchos, cargadores y accesorios localizados en los mismos habían sido retirados de los vehículos y asegurados por ellos...’ (fojas 14 a 16).-Diligencia anterior, que es concordante con el dictamen en representación gráfica, signado por la perito Reyna Azucena Flores Zavala, adscrita a la Procuraduría General de la República, en virtud de que al observar las impresiones fotográficas que lo integran, es factible apreciar diverso armamento, municiones, así como las posiciones finales de los vehículos que describe la autoridad ministerial en la actuación aludida, y el estado en que se encontraron sus interiores; e igualmente el estado físico y las diversas lesiones que presentaron ********** y ********** (que a simple vista, resultan coincidentes con las descritas en el dictamen de integridad física que les fuera practicado en forma respectiva por el perito oficial doctor Miguel Alfredo Martínez Yerena, al cual se hizo referencia en párrafos que anteceden).-Asimismo, del dictamen en criminalística signado el veinte de marzo de dos mil diez, se aprecia que el perito oficial David Suárez Medina, adscrito a la Procuraduría General de la República, asentó: ‘... con fecha 19 de marzo de 2010... nos constituimos la C. Agente del Ministerio Público Federal, Policía Federal Ministerial, en la esquina que
orman el libramiento ********** y la carretera **********, el lugar se presenta resguardado por elementos del Ejército Mexicano y Policía Federal, siendo las 21:48 horas aproximadamente, ... después tomamos el libramiento en dirección al oeste, a una distancia aproximada de 800 metros donde se observó al norte, un vehículo de color ********** de marca ********** de ********** puertas; con placas de circulación **********, entre la barda del inmueble con el frente al norte con daños de cuerpo duro en la parte anterior y daños, característicos producidos por arma de fuego, en la maleza objetos varios regados, al oeste, a una distancia aproximada de 19 metros, se observa un vehículo marca **********, tipo **********, de color **********, con franja ********** de ********** puertas, con daños característicos producidos por arma de fuego, su frente orientado al oeste. Al este, a una distancia aproximada de seis metros del vehículo **********, se observa un vehículo ********** tipo **********, de color ********** de ********** puertas, su frente orientado al oeste’ (fojas 21 y 22, tomo I).-Diligencias anteriores que en forma correcta fueron ponderadas al tenor de las reglas comprendidas en los numerales 284 y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, pues en la primera se realizó la descripción de los objetos observados por la autoridad ministerial facultada para ello, en ejercicio de sus funciones y con todos los requisitos legales conducentes; y los dictámenes fueron emitidos por peritos oficiales, de quienes se presume su conocimiento sobre las materias que dictaminaron, además, que en ellos se expresó la descripción minuciosa del lugar del evento, vehículos y objetos bélicos afectos a la causa, estado físico de cada acusado, y las lesiones que presentaron en lo individual, operaciones realizadas que su ciencia les sugirió, así como las circunstancias que les sirvieron de fundamento a sus opiniones y, finalmente, porque su contenido no se encuentra desvirtuado con alguna otra probanza.-Circunstancias anteriores, que concatenadas entre sí, y apreciadas en su conjunto, se estiman aptas y suficientes por quien ahora resuelve para establecer, contrario a lo pretendido por la defensora pública federal, que las alteraciones de salud que presentaron en diferentes partes del cuerpo los acusados, fueron ocasionadas durante la persecución y enfrentamiento que mantuvieron el día de los hechos con los elementos castrenses, pues como de manera puntual lo sostuvo el Juez Federal, dada la mecánica en que se desarrollaron los hechos, ********** fue herido en el brazo derecho por proyectil de arma de fuego (tal como se asentó en el dictamen de integridad física correspondiente), aunado a que era él quien conducía la camioneta **********, modelo **********, serie **********, con placas de circulación sobrepuestas **********, del Estado de ********** (que ministerialmente se constató, presentó daños característicos producidos por arma de fuego y manchas al parecer de sangre), e incluso dicha unidad se proyectó contra una reja metálica previamente a su detención y traslado al Hospital General ‘Doctor **********’ del Estado de ********** para su atención médica (como también se asentó en la inspección ministerial correspondiente), y con motivo de tal impacto, es factible, que pudieron ocasionársele las diversas escoriaciones que presentó en región frontal, submentoniana, dorso de dedo pulgar izquierdo, lóbulo de pabellón auricular, hemitórax derecho a nivel de línea axilar, que se describen de manera detallada en el dictamen médico aludido, así como el que presentara sangre en región pleural derecho y choque hipovolémico grado II-III (foja 183, tomo I).-Igual consideración se sostiene, en cuanto al coacusado **********, quien de igual forma, dada la mecánica en que se desarrollaron los hechos, las lesiones que presentó, consistentes en contusiones en región frontal temporal izquierda, excoriaciones en hombro y región escapular derecha, puntiformes en codos y tercio distal cara posterior de ambos brazos; equimosis en región lumbar y excoriación en muslo derecho, e incluso dolor moderado en hemitórax, que a la postre resultó fractura de segundo y quinto arco costal izquierdo, se considera que las mismas fueron ocasionadas en la persecución y enfrentamiento militar suscitado momentos previos a su detención, pues como se ha visto, dicho acusado viajaba en la camioneta **********, modelo **********, **********, **********, ********** puertas, número de serie **********, sin placas de circulación, tripulada por un sujeto fallecido en el lugar del evento, al igual que el que viajaba en el lugar del copiloto, lo que permite inferir, que ********** iba en la parte trasera en compañía de un tercer individuo que murió al ser trasladado al hospital para su atención; y debido a esa ubicación, es lógico pensar que las alteraciones de salud que presentó pudieron provocarlas las esquirlas y rotura de vidrios producidos por los impactos de bala en ventanas, carrocería e interior de la referida unidad, o bien, al proyectarse éste contra la cabecera del asiento delantero, o contra el vidrio, debido a los movimientos intempestivos y sin control efectuados por el conductor de la unidad durante la persecución, o bien al momento del choque vehicular (pues de acuerdo con la inspección ministerial, la camioneta presentó abollamiento en la defensa, así como daños al parecer producidos por arma de fuego), incluso como se observa del dictamen de integridad física que le fuera practicado, la mayoría de las escoriaciones y laceraciones descritas, las presentó en la cara, al igual que la desviación del tabique nasal.-Por todo lo cual, cabe concluir que, contrario a lo pretendido por la defensa de los acusados, en el sumario no obra medio de prueba idóneo y suficiente que acredite a cabalidad que ********** y **********, hayan sido violentados físicamente por los elementos captores al momento de su detención para incriminarles las conductas delictivas que se les imputan, máxime que como se aprecia de autos, en ningún momento confesaron su participación en los hechos que se les atribuyen, para de esa forma presumir que fueron obligados a conducirse de tal manera, de ahí lo infundado del agravio formulado al respecto.-No pasa inadvertido para este tribunal, en relación al tópico en comento, que los ahora inconformes, durante la secuela del procedimiento, hubieren ofertado diversas impresiones fotográficas, a efecto de demostrar la evolución y secuelas de las lesiones que cada uno presentó al momento de su captura, pues se reitera, en autos no quedó demostrado que esas alteraciones de salud les hayan sido proferidas por los captores, sino por el contrario, de los medios de convicción que constan en el proceso, se infiere, aquéllas les fueron ocasionadas al momento de la persecución y enfrentamiento violento suscitado con los elementos del Ejército Mexicano, que culminó finalmente con su aprehensión y puesta a disposición de la autoridad investigadora correspondiente; sin soslayar al respecto, que ellos también accionaron armas de fuego en contra de los captores, como pudo constatarse con el resultado del dictamen en rodizonato de sodio que les fuera practicado por el perito oficial en química forense Rafael Herrera Cumpean, del que se desprende que resultó positivo, al haberse identificado la presencia de plomo y bario en la región palmar de la mano izquierda de ambos acusados, e incluso, también en la mano derecha de **********.-En esa tesitura, contra lo pretendido por la defensa, en la especie no se actualiza el supuesto de que deba excluirse alguna prueba, por haberse obtenido de manera ilícita, pues como se ha visto, en el sumario no obra dato alguno que demuestre a cabalidad que algún medio de convicción se obtuvo en forma contraria a las normas constitucionales, y menos aún, que los acusados hubieren confesado su participación en las conductas delictivas que se les imputan, para de esa forma presumir, que pudieren haber sido violentados por los elementos captores para conducirse de esa manera, como desafortunadamente pretendieron hacerlo valer durante el procedimiento.-No obstante lo anterior, cabe destacar que con motivo de las manifestaciones vertidas por el justiciable **********, al momento de rendir su declaración ministerial, ratificada en vía de preparatoria, respecto a las posibles violaciones a sus derechos fundamentales, el Juez del proceso, en acatamiento a lo resuelto por este órgano federal en el toca **********, en proveído de veintiséis de julio de dos mil trece, dio vista a la representación social de su adscripción, para que en el ámbito de su competencia procediera a investigar los hechos presuntamente delictivos y, asimismo, informara en diez días hábiles los avances de la investigación encomendada.-Aunado a que contrario a lo aducido en vía de agravios, no se advierte que las personas que depusieron en contra de los acusados (elementos del Ejército Mexicano, que suscribieron el oficio de puesta a disposición), lo hubieran hecho con el propósito común de perjudicarlos a grado tal de coincidir en sus exposiciones, sólo con la finalidad de involucrarlos en los hechos delictivos que se les imputan, cuyas versiones al margen de que se corroboran con la diligencia de inspección ministerial (en la que se constató la existencia de las armas de fuego y cartuchos asegurados), y con el resultado del dictamen en balística (del que se obtuvo su clasificación de acuerdo a sus características); los referidos captores sostuvieron en forma respectiva a los acusados de manera directa y categórica al celebrarse los careos respectivos durante el proceso (a excepción de **********, de cuya ampliación desistieron los acusados y su defensa), en el sentido de que los eventos delictivos, aseguramiento de personas, así como de las armas y cartuchos, aconteció en la forma descrita en su oficio de puesta a disposición; de ahí que su negativa al respecto, no les exima de responsabilidad en el caso que nos ocupa, como en forma correcta lo sostuvo el Juez del proceso en la sentencia que se analiza.-Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica de razón, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano comparte, en la jurisprudencia visible en la página 1162, Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).-Igualmente carece de razón la defensora pública federal, en cuanto sostiene que no debió darse valor a las declaraciones ministeriales ni judiciales de los captores, debido al cúmulo de contradicciones que se advierten de las mismas.-Se dice lo anterior, en razón de que como de manera puntual lo destacó el Juez del conocimiento, si bien es cierto, al verificarse las diligencias de careos constitucionales entre ********** y **********, con los elementos militares, se obtuvo que el comandante Rafael de la Rosa Marín refirió que **********, estaba aceptando que personal militar lo bajó de la camioneta **********; **********, haber visto cuando los paramédicos bajaron a dicho acusado de la camioneta; **********, que él no lo bajó de la camioneta, que fueron los que le brindaron los primeros auxilios.-Y tocante a **********, ********** indicó que era quien iba manejando la camioneta que se impactó contra un vehículo del cual no recordaba la marca, pero de ésta provino la agresión; **********, que él lo bajó de la camioneta y estaba inconsciente; y **********, que él brindó seguridad, mientras uno de sus compañeros lo bajaba de la camioneta, pues se encontraba inconsciente.-En el caso, tales inconsistencias de manera alguna demeritan valor a sus deposados, y menos aún a las imputaciones que obran en contra de los enjuiciados de mérito, en el sentido de que el día del evento ********** y **********, fueron detenidos después de la persecución y enfrentamiento suscitado a tiros cuando aquéllos transitaban en un convoy de siete vehículos, real
zando movimientos sospechosos, y se percataron de la presencia militar, habiéndoles asegurado finalmente las armas y cartuchos fedatados que fueron localizados en las unidades en las que iban en forma respectiva; en tanto, las inconsistencias anotadas, devienen intrascendentes al referirse a datos circunstanciales, no así al fondo de sus respectivas versiones, de manera que contrario a lo sostenido por la apelante, no pueden exigirse deposiciones precisas y exactamente circunstanciadas, ya que debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley psicológica, debido a la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos, lo que hace que las declaraciones no sean uniformes y puedan darse diferencias individuales.-En esa virtud, es correcto el proceder de la autoridad del conocimiento al desestimar lo argumentado al respecto, y sostener que no existe base legal para concluir que los captores no se hubieren conducido con veracidad al suscribir el oficio de puesta a disposición, en tanto su imputación ministerial (ratificada en vía de ampliación durante el proceso), en el sentido de que el día del evento ********** y **********, fueron detenidos después del enfrentamiento a tiros que se suscitó cuando éstos viajaban en un convoy en diversos vehículos, con más de tres personas; la sostuvieron con precisión al verificarse los careos respectivos, de cuyas actuaciones se desprende, como ya se dijo, que los elementos del Ejército Mexicano Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruíz, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez, sostuvieron directamente a sus careados el referido señalamiento, mientras que ********** y ********** se limitaron a reiterar su negativa de la acusación formulada en su contra, y a sostener que estaban mintiendo los mencionados, cuyo aserto como ya se dijo, no se logró desvirtuar con el desahogo de las probanzas de descargo ofertadas al efecto.-Por ende, contrario a lo estimado por la defensa, en autos sí obran suficientes medios de prueba que apreciados en su conjunto, mediante el enlace lógico, jurídico y natural, permitieron al Juez del proceso integrar la prueba circunstancial, en términos de lo dispuesto por el artículo 286 del código adjetivo invocado y, por ende, arribar tanto a la comprobación de los elementos de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y del de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, como a la plena responsabilidad de ********** y ********** en su comisión; por tanto, el hecho de que su justipreciación no hubiere sido favorable a sus intereses, ello no implica indebida actuación u omisión del natural, como lo pretende hacer valer a través del presente recurso.-Ello, con apoyo en el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en la jurisprudencia II.2o.P.A. J/3, visible en la página 441, Tomo IV, octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.’ (se transcribe).-De igual forma, el Juez Federal estuvo en lo correcto al desestimar los testimonios ofertados a favor de ********** a cargo de ********** y **********, en virtud de no reunir sus declaraciones los requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, a saber: ‘Artículo 289.’ (se transcribe lo conducente).-Así es, ya que no obstante **********, el tres de noviembre de dos mil once, al responder a preguntas formuladas por la defensa refirió, conocer al acusado hacía ********** años porque era su **********; que sabía que se dedica a la **********, en un lugar que rentaba en la colonia **********; percatándose durante ese tiempo que su conducta era buena, nada de problemas, que era muy amigable; que no se caracterizaba por ser persona problemática ni violenta con los miembros de su entorno laboral; ignorando que hubiese tenido problemas legales con las autoridades del lugar, ni pleitos, ya que era muy sociable; que durante el tiempo que lo ha conocido no lo ha visto portando algún tipo de arma de fuego o cartuchos en cantidades abundantes; que no ha tenido conocimiento que estuviera involucrado en actividades ilícitas relacionadas con asociaciones delictuosas, ni que con la ********** encubriera actos delictivos (fojas 276 a 278, tomo III).-Por su parte, la testigo **********, al ser cuestionada por la defensa, el tres de noviembre de dos mil once, respondió que conocía a ********** hacía ********** años, porque se dedicaba a la ********** y por donde está su negocio, ella tiene un negocio de ********** y en ocasiones le iba a comprar ********** o **********; que sabe que sus actividades desde el tiempo que lo conoce, únicamente consisten en el negocio en que vende **********, ubicado en la calle **********, colonia **********, número ********** o **********, en **********, **********; que ha observado que ********** no es problemático, ni nada de eso, que es tranquilo el señor, nunca ha tenido problemas; que durante el tiempo de conocerlo no se ha caracterizado por ser persona problemática o violenta con los miembros de su entorno laboral, ni ha sabido que tenga problemas con las autoridades del lugar, ni lo ha visto portando algún tipo de arma de fuego o cartuchos en cantidades abundantes, ni que estuviese involucrado en actividades ilícitas relacionadas con asociaciones delictuosas, o bien que la venta de *********** la utilizara para encubrir actos delictivos (fojas 349 a 352, tomo III).-Sin embargo, como bien lo advirtió el Juez del proceso, tales testimonios resultan ineficaces e inconducentes para corroborar la postura defensiva del acusado de mérito, en tanto lo único que se obtiene de sus exposiciones, es la buena conducta que refieren ha mostrado **********, con antelación a que se verificaron los hechos delictivos que se le imputan, esto es, el diecinueve de marzo de dos mil diez; empero ninguno de los testigos de mérito estuvo presente al momento en que se produjo la detención de **********; lo anterior, al margen de las contradicciones que se desprenden de sus deposados, en tanto este último al declarar ante la autoridad ministerial el veintiuno de marzo de dos mil diez, adujo que tenía pensado poner un negocio de ********** (lo que implica que al ser detenido aún no lo tenía) y que pretendía cambiar su camioneta para trasladar a los **********; y posteriormente en vía de ampliación, refirió que desde junio de dos mil nueve rentó un local para la **********, para lo cual obtuvo la autorización municipal de ocupar la vía pública (como se desprende de la documental consistente en el oficio 214/2009, signado por Néstor Ramiro Cárcamo, doceavo regidor, comandante en tránsito y vialidad del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz).-En el caso, tal deposado resulta contradictorio con lo expuesto por el testigo **********, quien afirmó conocer a **********, hacía ********** años (al en que rindió su testimonio) porque vendía ********** en la colonia ********** en un lugar que rentaba; y a su vez, con lo señalado por la ateste **********, quien adujo conocer a ********** porque se dedica a la **********, por donde está el negocio de ella de ********** (sin haberlo acreditado), e incluso esta última al vertir sus generales señaló ser vecina de **********, **********, y tener su domicilio en callejón ********** número **********, colonia **********, en esa ciudad; mientras que de la credencial con la que se identificó, se desprende como su domicilio, ********** sin número, colonia **********, pero en **********, **********.-Por tanto, en sentido opuesto a lo señalado por la defensa, es correcta la desestimación que de los testimonios aludidos efectuó el Juez del proceso, pues además de las razones expuestas, es criterio judicial que el índice jurídico y apropiado para conceder o negar valor probatorio al dicho de un testigo, es esencialmente, la confianza y credibilidad que a la autoridad demuestre con su versión y no encontrarse en autos algún indicio que hiciere suponer siquiera que han faltado a la verdad; lo que en el caso no acontece, pues los testigos señalaron una versión parecida a la declaración del enjuiciado, pero que se contrapone con el resto del material probatorio; por todo lo anterior, a juicio de este Tribunal Unitario, dichos testigos lo hicieron conscientemente con la finalidad de favorecer al ahora enjuiciado, pues sus declaraciones contrastan con los demás elementos de prueba que existen en el sumario, a los que en su conjunto se les ha otorgado el valor de prueba plena.-Es dable aplicar al respecto, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada a foja 33, Tomo LI, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y contenido son: ‘TESTIGOS, PLURALIDAD DE.‘ (se transcribe).-Por ende, al no obrar en autos elemento de convicción idóneo y suficiente que resulte benéfico a los inconformes, y aún más, que pudiera tener el mérito convictivo suficiente para desvirtuar aquellas probanzas de cargo que obran en su contra, como ya se dijo, es insuficiente el que hubieran negado su participación en los hechos que se les imputan en la fase indagatoria, al momento de rendir su declaración preparatoria y en vía de ampliación durante el procedimiento; pues dada su naturaleza y contenido, su negativa al respecto y sus argumentos defensivos (de haber sido golpeados por los militares al momento de su captura), no resultó apto ni suficiente para desvirtuar la acusación en sus personas, máxime que sus negativas en cuanto a su participación en los hechos delictivos por los que formuló acusación en su contra el fiscal de la Federación, no se encuentra robustecida con el material probatorio ofertado en autos y, por tanto, ningún beneficio les reporta en el presente.-Al respecto, se estima aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la jurisprudencia II.2o.P. J/20, que este órgano federal comparte, consultable en la página 1512, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLES.’ (se transcribe).-Y el diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la jurisprudencia V.4o. J/3, visible a foja 1105, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.’ (se transcribe).-Máxime que el Juez de primer grado no se basó en un sólo indicio para acreditar la responsabilidad penal de ********** y **********, en la comisión de los delitos materia de la acusación, sino en la totalidad de los que obran en autos, que dado su enlace lógico y natural, le condujeron a obtener un superior estado de conocimiento de los hechos históricos, de donde deriva la certeza legal, respecto a su culpabilidad, toda vez que el caudal probatorio, consistente en la inspección ministerial de armamento bélico y cartuchos asegurados; dictamen en balística; oficio de puesta a disposición signado por Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruíz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez (debidamente ratificado ante la autoridad ministerial, y en vía de ampliación durante el proceso); inspección ministerial del lugar del evento; dictamen en criminalística de campo y de representación gráfica; fue debidamente adminiculado por el a quo para aprovechar s
contenido y así poder dejar establecida la verdad legal en los términos anteriormente explicados.-Siendo aplicable al respecto, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la jurisprudencia 739, visible en la página 696, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo III, Materia Penal, 2a. Parte TCC, que a la letra dice: ‘INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.’ (se transcribe).-De manera que, aun cuando en autos no consta que los acusados ********** y **********, hayan confesado su intervención en la comisión de los delitos por los que formuló acusación en su contra el agente del Ministerio Público de la Federación, la realidad es que este Tribunal Unitario advierte que el a quo analizó el conjunto de circunstancias de hecho que se desprenden de las pruebas que obran en el sumario, de las que ciertamente se desprende la responsabilidad plena de los justiciables de mérito, quienes por tanto debieron probar en su favor y no simplemente negar haber perpetrado las conductas delictivas que se les atribuyen, dando una explicación que no fue corroborada con prueba idónea y suficiente, pues admitir como válidas sus manifestaciones unilaterales, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar su impunidad, volviendo ineficaz toda la cadena de presunciones por su sola manifestación, situación jurídica inadmisible, en tanto la responsabilidad penal no siempre deviene del reconocimiento de culpabilidad por parte del infractor, sino con frecuencia y casi siempre, como una afirmación deducida del valor incriminatorio de los indicios apreciados por el juzgador.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.2o. J/44, que este órgano federal comparte, visible en la página 58, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 1994, Octava Época, que reza lo que sigue: ‘CONFESIÓN, FALTA DE.’ (se transcribe).-Y la diversa sustentada por la Primera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 75, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, Quinta Época, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA INDICIARIA, RESPONSABILIDAD BASADA EN.’ (se transcribe).-En esa tesitura, es inexacto como lo aduce la defensa, que en la especie exista insuficiencia de pruebas para fincar la plena responsabilidad a sus defensos en la comisión de los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; en tanto que como ha quedado explicado en el cuerpo de esta resolución, en el sumario obran suficientes medios probatorios que acreditan plenamente tal extremo, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal (autores materiales y directos).-Ello, con apoyo en el criterio que este órgano federal comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, consultable a foja 1456 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, que reza: ‘PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.’ (se transcribe).-Por otra parte, contrario a lo aducido por la defensora apelante, en el caso no opera a favor de sus defensos el principio de presunción de inocencia.-Ello es así, ya que conforme a los principios de debido proceso legal, acusatorio y de presunción de inocencia, se impone al Ministerio Público la carga de probar los elementos del delito y la plena responsabilidad del acusado.-En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión del delito imputado.-Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al agente del Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos.-Tales principios resguardan, implícitamente, el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto tácitamente en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, constitucionales, el cual consiste en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.-Como se ve, dicho principio se constituye por dos exigencias: El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y la acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba.-Ahora bien, la primera exigencia representa más que una simple presunción legal a favor del acusado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; entretanto, el segundo requerimiento se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita.-Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.-En esa tesitura, atendiendo a los principios de debido proceso legal, acusatorio y de presunción de inocencia, el acusado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de justificar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe demostrar los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.-Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXV/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1186 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, que señala: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-Sin embargo, los alcances de dicho principio no son absolutos, en razón de que cuando existen elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del gobernado en la comisión de un delito, como aconteció en el caso, dicho principio pierde sus alcances, y en ese sentido, si el acusado solamente rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debió probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, ya que al efecto no basta su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.-En esa virtud, tampoco opera en la especie a favor de los inconformes ********** y **********, el principio in dubio pro reo, el cual tiene como premisa la inexistencia de pruebas aptas para atribuirles la comisión de un ilícito, misma que pudiera generar, conforme al primer principio en el juzgador, una duda razonable o la convicción de insuficiencia probatoria para demostrar el hecho imputado a los acusados, sin que tales supuestos se actualicen en la especie, toda vez que, como ya quedó explicado en párrafos precedentes, se cuenta con un cúmulo probatorio que permite acreditar su plena responsabilidad en la comisión de los delitos por los que formuló acusación en su contra el agente del Ministerio Público de la Federación.-Por lo que se reitera, en sentido opuesto a lo argüido por la defensora pública federal y con tal carácter de los inconformes, el Juez natural no incurrió en infracción alguna al valorar las pruebas de descargo ofrecidas en el proceso, y si bien es cierto no les otorgó valor pretendido por los oferentes, ello no implica que su actuar sea indebido porque, como ya se dijo, la autoridad de primer grado llegó a una determinación con los elementos existentes en la causa penal incoada en su contra.-CUARTO. Previo al estudio de los motivos de inconformidad que esgrime el agente del Ministerio Público de la Federación, en lo atinente a la emisión de la sentencia absolutoria a favor de los acusados de mérito, ante la inacreditación de los elementos del delito de asociación delictuosa, que prevé y sanciona el artículo 170 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, resulta oportuno destacar que los agravios en el recurso de apelación, cuando el inconforme es el representante social, deben apreciarse bajo el principio de estricto derecho; además, de que no pueden ser considerados como tales las simples alegaciones de la parte inconforme que sólo controvierta, discuta o ponga en tela de juicio algún aspecto relacionado con la resolución recurrida, ya que por agravios sólo han de entenderse los razonamientos tendientes a demostrar en un caso concreto una violación o una interpretación inexacta de la ley, por lo que se requiere no sólo controvertir un punto de vista determinado, sino poner de relieve mediante razonamientos lógico jurídicos la inexactitud de lo afirmado por el resolutor de primer grado, ya que de no ser así, las simples alegaciones que se hagan son ineficaces para variar el sentido de lo resuelto y por lo mismo deben estimarse inoperantes.-Ilustra lo anterior la jurisprudencia IV.3o. J/12, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 57, Número 57, septiembre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO.’ (se transcribe).-Y la jurisprudencia número 433, visible a foja trescientos veinte, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES.’ (se transcribe).-En efecto, el Juez de Distrito al absolver a los acusados ********** y **********, respecto al delito de asociación delictuosa, que prevé y sanciona el artículo 170 del Código Pena
del Estado de Tamaulipas, basó su determinación fundamentalmente en las consideraciones que se exponen a continuación: • Que del contenido del parte informativo signado por los elementos del Ejército Mexicano Rafael de la Rosa Marín, Mario Guadalupe Bernal Cruz, Esteban Manzo Díaz, Alfredo Agapito Castañeda Medina, Jorge Castillo Ruíz, Rodrigo Rangel Cárdenas, Sergio Velázquez Carrera, Erick Antonio Arcos Ávalos y Armando Lara Álvarez, el veinte de marzo de dos mil diez, se desprende que en el lugar del evento concurrieron varios sujetos, dos agresores que perdieron la vida en dicho sitio, uno que falleció en el hospital, dos que fueron detenidos y dos más que lograron darse a la fuga, por lo que puede afirmarse que al menos eran siete sujetos los que concurrieron en la agresión al personal militar. • Que los medios de convicción existentes en el sumario, que valoró en los considerandos precedentes, son ineficaces para acreditar la existencia de un grupo de más de tres personas, fuertemente armadas, que en las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución precisadas en el oficio de puesta a disposición, concurrieron en un enfrentamiento con elementos del Ejército; sin embargo, si bien pudieran resultar suficientes para demostrar la existencia de esa pluralidad de sujetos; en el caso, no lo son para afirmar que los acusados formaron parte de una agrupación o banda y, menos aún, que tuvieran el propósito de delinquir. • Que si bien, el parte informativo signado por los captores, adminiculado con la fe ministerial de armas, cartuchos y vehículos, y la pericial en materia de balística, se estimaron para sustentar el auto de formal prisión por el delito asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal Federal; ello fue porque no requería acreditarse en ese estado procesal la certeza del delito y responsabilidad de los inculpados en su comisión; sino únicamente demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; tan es así que en la ejecutoria que modificó el auto de plazo constitucional, se determinó que los inculpados ********** y ********** eran probablemente responsables entre otros, del ilícito indicado, previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. • Sin embargo, esos mismos medios de prueba resultan insuficientes para sustentar una sentencia de condena por tal delito, dado que el fiscal omitió aportar medios de prueba eficaces y convincentes para demostrar a plenitud la existencia de esa asociación o banda, cuya finalidad fuese cometer delitos y que los acusados formaran parte de ella. • Que los medios de prueba valorados, sólo demuestran los hechos relacionados con la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y la posesión de cartuchos de esa misma naturaleza, así como el enfrentamiento bélico de varios sujetos con miembros del Ejército; pero no tienen el alcance de demostrar la existencia de la asociación o banda, cuya finalidad sea delinquir; tan es así que en el proceso no se demostró cuál es esa banda y menos aún los delitos que pretenden cometer, ello, derivado de la insuficiencia probatoria. • Que no por el solo hecho aislado derivado del enfrentamiento con los militares aproximadamente, a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, en las circunstancias narradas por los aprehensores, debe necesariamente, tenerse por demostrada la existencia de la banda para delinquir, pues si bien fue suficiente para emitir el auto de bien preso; no lo es para emitir sentencia de condena, para lo cual, era imprescindible que el fiscal demostrara con pruebas suficientes y convincentes la existencia de esa agrupación y su finalidad delictiva; esto es, su conformación, su integración en tiempo y espacio. • Que en esa virtud, ante la inexistencia de pruebas que demuestren la existencia del extremo anotado, no ha lugar a tener por demostrado el hecho materia de la acusación; pues, se itera, ni siquiera precisó cuál es esa asociación y menos aún los delitos in genere que pretendían cometer; lo que no puede derivar, sólo de los hechos concretos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea acaecidos, aproximadamente, a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, en el crucero del ********** y prolongación del ********** de la colonia **********, así como a un costado de la calle **********, del fraccionamiento **********, **********, ciudad **********; ya que era necesario que el fiscal aportara elementos de prueba suficientes y convincentes que demostraran la especial finalidad (de cometer delitos) de ese grupo de tres o más personas. • Que tampoco puede deducirse tal situación, de la simple dinámica de los hechos, toda vez que las particularidades de la detención, a su juicio son insuficientes para crear plena convicción respecto a que los acusados formaran parte de una asociación o banda de más de tres personas organizada para delinquir; pues, reitera, para sustentar la sentencia de condena, la fiscalía debió allegar pruebas suficientes y convincentes, ya que a diferencia del auto de bien preso, en la sentencia no basta con que se demuestre a modo probable, sino que se requiere prueba plena de la existencia del grupo delictivo; lo que, se itera, no se demostró en autos, tan es así que el fiscal no pudo, en sus conclusiones, precisar la existencia en el tiempo y espacio de la supuesta organización y afirmó que la finalidad delictiva era cometer portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como posesión de cartuchos de la misma índole; que son los hechos concretos que acreditaron los delitos cometidos en flagrancia; con los cuales el fiscal pretende se tenga por acreditado el tipo penal de asociación delictuosa. • Que tal circunstancia es necesaria para la acreditación del tipo penal que describe la norma, pues de no ser así se llegaría al absurdo de afirmar que la presencia de varios activos en la comisión de un delito, integra la figura de asociación delictuosa; de ser así, no habría diferencia alguna entre ésta y la participación múltiple, ya que mientras en la segunda los activos lo son en relación con un delito precisado de antemano, lo cual, en alguno casos incluso constituye una agravante; en la asociación están dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente, pues lo que importa es la reunión indeterminada en lo que se refiere al tiempo de duración y el propósito de continuar unidos para la consumación delictiva, de la cual se insiste, no se demostró su existencia; teniéndose por reproducidos los argumentos vertidos en el considerando cuarto a efecto de evitar estériles repeticiones; citando en apoyo a sus argumentos, los criterios jurisprudenciales de rubros: ‘ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN. DIFERENCIAS.’, ‘ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE. DIFERENCIAS.’, y la diversa ‘ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE. DIFERENCIAS.’ • Que no obstante los medios de prueba mencionados en el auto de término constitucional, se consideraron bastantes para comprobar el cuerpo del delito de asociación delictuosa y hacer probable la responsabilidad de ********** y ********** en su comisión; no está constreñido a sostener esa ponderación, ya que para el dictado de una sentencia se exige que esos datos demuestren de manera plena y más allá de toda duda razonable, la comisión de hechos concretos, ubicables en circunstancias de tiempo, lugar y ejecución, que se adecuen a la conducta descrita de manera general, abstracta e indeterminada en la norma penal que tipifica el delito y modalidad atribuida por el Ministerio Público; por lo que la resolución de plazo constitucional, no constituye impedimento para que al resolver en definitiva se modifique dicha valoración; citando en apoyo el criterio de rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ • Que al no encontrarse plenamente acreditados los elementos del tipo penal en estudio, se actualiza la causa de exclusión prevista en la fracción II del artículo 15 del código punitivo federal; concluyendo que la conducta desplegada por los acusados no es constitutiva de un delito contemplado en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, lo que hace procedente dictar sentencia absolutoria a su favor.-Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Federación, a efecto de controvertir lo resuelto por el a quo, expuso en vía de agravios lo siguiente: 1) Que la resolución recurrida carece de suficiente fundamentación y motivación, ya que erróneamente se determina la no acreditación del hecho materia de la acusación, consistente en la existencia de una asociación o banda, cuya finalidad era el cometer delitos, no obstante encontrarse acreditados los elementos para poder obtener una sentencia condenatoria. 2) Que el Juez no justipreció de manera concatenada, lógica ni jurídica el caudal probatorio que obra en autos, pues de haberlo realizado hubiere tenido a bien dictar fallo condenatorio a ********** y **********, en razón de que el elenco probatorio es contundente en señalarlos como miembros de un conglomerado criminal o banda delictiva, incluso las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que fueron aprehendidos así lo exigen, atendiendo a la lógica jurídica y a la prueba circunstancial, pues del parte informativo se aprecian las imputaciones certeras en su contra y las circunstancias de su detención, ya que se encontraban portando diverso armamento bélico a bordo de distintos vehículos, y en cuyo evento perdiera la vida un servidor público y dos civiles armados, que al igual que los acusados agredieron con armas de fuego a los elementos castrenses. 3) Que resulta lógicamente inadmisible pretender establecer que los acusados no se encontraban en grupo con la finalidad de delinquir, puesto que con el solo hecho de portar los artefactos bélicos que les fueron asegurados, ya se encontraban delinquiendo, independientemente del homicidio del que fue objeto el elemento castrense; por lo que, contrario a lo sostenido, sí se encuentran debidamente acreditados los elementos del tipo penal y su plena responsabilidad en su comisión. 4) Que se trata de un tipo penal de los considerados de resultado anticipado, de manera que no requiere de la ejecución del evento criminal perseguido por la asociación de tres o más personas, sino que basta la de hecho, de ahí que no sea necesaria la afectación directa y material al bien jurídico tutelado para su actualización, ya que por su naturaleza es de los llamados permanentes o continuos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del Código Penal Federal, porque se prolonga en el tiempo hasta que se interrumpe la acción delictiva; no requiere una calidad específica de los activos, sin embargo, se clasifica como de naturaleza plurisubjetiva, al requerir de un mínimo de tres sujetos activos para su ejecución; exige de la pertenencia del sujeto en cuanto a su actuar; se presenta un elemento subjetivo específico (distinto al dolo), que se traduce en la particular finalidad de cometer alguno o algunos otros delitos, en el caso, la ejecución del propósito de delinquir y es de comisión dolosa porque precisa la actividad volitiva del agente (conocer y querer) en relación con la pertenencia a la asociación. 5) Que lo anterior no implica necesariamente para tener por comprobado el delito, que sus miembros se encuentren concentrados o materialmente reunidos en un sitio determinado, pues es posible perfectamente que los asociados se localicen en diversos lugares y actúen para la realización de los delitos propuestos en el ámbito territorial que cada uno de ellos tenga asignado, en razón de la jerarquización y división del trabajo; el tipo se agota ya sea que las conductas encaminadas al delito, se den aisladas o adminiculadas y ese es un fenómeno inherente a toda asociación, pues hipotéticamente es posible que uno o unos miembros de la organización practiquen una conducta, mientras que otro y otros, una diversa; to
o depende del programa y sistematización que rija en la asociación. 6) Que respecto al bien jurídico que se persigue proteger a través de la ley en cita, trasciende de los que tradicionalmente son considerados en la elaboración de los tipos delictivos y en el diseño de la estructura de los códigos penales según los cuales se tienden a agrupar en función de la importancia del bien jurídico que se protege, y en el caso de la asociación delictuosa, el bien jurídico se relaciona con la finalidad de garantizar la seguridad pública. 7) Que en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el 164 del Código Penal Federal, el cuerpo del delito de asociación delictuosa, se integra mediante la acreditación de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho descrito en la norma penal, así como los normativos, subjetivo específico distinto del dolo, cuya actualización se analizará conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL. PERO NO ENTRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.’ 8) Asimismo, después de hacer alusión a la integración del delito, a los conceptos de conducta y tipicidad; y a los elementos del delito de asociación delictuosa, refiere que el primero de ellos, consistente en que alguien forme parte de una organización o banda de tres o más personas se acredita con el parte informativo signado por los elementos del Ejército Mexicano (transcribe su contenido) del que señala, se desprende que el grupo se encontraba integrado con más de tres personas, dos agresores que perdieron la vida, un sujeto al que se detuvo, más los ocupantes de dos vehículos que lograron darse a la fuga, cuando menos eran seis sujetos pertenecientes a un grupo o banda que agredió al personal militar, que iban distribuidos en diversas unidades, fuertemente armados. 9) Que se vincula también, la inspección ministerial de armas de fuego y cartuchos, y los vehículos asegurados; así como los dictámenes en balística y rodizonato de sodio; que adquieren pleno valor probatorio en términos de los numerales 284, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales; obteniéndose de su enlace lógico y natural, la prueba circunstancial a que alude el numeral 286 del mismo cuerpo de leyes, que tres o más sujetos asociados participaron en un enfrentamiento con elementos del Ejército Mexicano, pues cuando éstos realizaban patrullajes de reconocimiento en el ejido ‘**********’, ciudad **********, fueron atacados a balazos por un convoy de aproximadamente siete vehículos, habiendo asegurado cuatro unidades, de las que se dio fe, así como de las diversas armas de fuego, cartuchos, fornituras y chalecos antibalas que poseían. 10) Por todo lo cual estima, sí se encuentran acreditados a cabalidad los elementos del delito de asociación delictuosa, y la probable responsabilidad de los acusados en su comisión, a título de autores materiales, en términos del artículo 39, fracción I, del Código Penal del Estado de Tamaulipas, por lo que solicita se modifique la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar se dicte la sentencia condenatoria (lo destacado no es de origen). En efecto, del análisis comparativo de la resolución impugnada y de los motivos de inconformidad que hace valer el representante social federal, se advierte que éste no combate eficazmente las consideraciones fundamentales que argumentó el resolutor de primer grado para decretar la sentencia absolutoria a favor de ********** y **********, debido a la no acreditación de los elementos que configuran el delito de asociación delictuosa; ya que no controvierte (discute) parcialmente lo resuelto por el Juez de primer grado, tal proceder no demuestra que el fallo sea contrario a derecho, toda vez que para ello no basta que la representación social señale de manera genérica que le causa agravios la resolución apelada, enumere los elementos del cuerpo del delito de delincuencia organizada, que prevé el numeral 170 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, e indique con qué pruebas a su juicio, se acredita cada uno de ellos, y refiera además que se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba.-Ello es así, pues como se aprecia el fiscal recurrente en sus motivos de inconformidad se concreta a sostener que es incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito, ya que contrario a lo estimado por dicha autoridad, en el caso, sí se encuentran acreditados los componentes del antijurídico de asociación delictuosa, con las pruebas que obran en autos y que refiere se dejaron de valorar, tales como, el parte informativo signado por los elementos militares, las diligencias de inspección ministerial de armas de fuego y cartuchos, así como de vehículos asegurados; y los dictámenes en balística y el diverso de rodizonato de sodio; agregando que a su juicio, para la actualización de tal ilícito no se requiere calidad específica de los activos, pero sí de un mínimo de tres para su conformación, cuya circunstancia se desprende justamente del parte informativo, esto es, que fueron al menos seis sujetos los pertenecientes a un grupo o banda que agredió al personal militar (dos que fallecieron en el lugar del evento, uno más al que se detuvo, y los ocupantes de dos vehículos que lograron darse a la fuga), los cuales iban distribuidos en diversas unidades y fuertemente armados; haciendo alusión en apartados subsecuentes al contenido de cada medio de convicción aludido y al valor jurídico que reviste, para enseguida reiterar, que a su consideración, con esos datos de prueba, se demuestran a cabalidad los componentes del ilícito en comento, y la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria contra ambos en su calidad de autores materiales.-Sin embargo, el órgano acusador de modo alguno controvierte los argumentos en que se basó el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en esta ciudad, para absolver a los enjuiciados, esto es, que las pruebas existentes en el sumario (parte informativo, inspección ministerial de armas y cartuchos, de vehículos, y dictamen en balística), que en un momento dado soportaron la resolución de plazo constitucional, son insuficientes para sustentar una sentencia de condena por tal delito, al no haber aportado el fiscal medios de prueba convincentes para demostrar a plenitud la existencia de la asociación o banda a que alude el artículo 170 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, cuya finalidad fuese cometer delitos, y que los acusados formaran parte de ella; que dichas probanzas sólo demuestran los hechos relacionados con la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, la posesión de cartuchos de esa misma naturaleza, y el enfrentamiento bélico de varios sujetos con miembros del Ejército, pero no así, la existencia de la asociación o banda, cuya finalidad sea delinquir, y tampoco durante el proceso se demostró cuál era esa banda y menos aún los delitos que pretendía cometer; que el hecho derivado del enfrentamiento con los militares en las circunstancias narradas en el parte informativo, y la dinámica de los hechos, no necesariamente demuestran tales extremos, siendo imprescindible que el fiscal los demostrara con pruebas suficientes (existencia de la agrupación, finalidad delictiva, e integración en tiempo y espacio), tan es así, que ni siquiera pudo efectuar tales precisiones en su pliego de conclusiones; que de no acreditarse las circunstancias anotadas, se llegaría al absurdo de afirmar que la presencia de varios activos en la comisión de un delito, integra la figura de asociación delictuosa, y de ser así, no habría diferencia alguna entre ésta y la participación múltiple.-Aspectos de hecho y de derecho que no fueron controvertidos por la institución ministerial recurrente, la que, como ya se estableció, únicamente se limitó a sostener que con las pruebas existentes en autos, sí se encuentra acreditado el delito de asociación delictuosa, pero sin controvertir frontalmente la totalidad de lo razonado por el Juez Federal, y a demostrar que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, sí aportó durante el proceso medios de prueba suficientes y convincentes para acreditar la existencia de la agrupación, la finalidad delictiva e integración en tiempo y espacio de la misma, precisando cuáles fueron, qué hechos acreditaron, el valor jurídico que merecían, y la vinculación de éstas directamente con las conductas desplegadas por los activos, puesto que no basta contradecir parcialmente las consideraciones del resolutor, sino que los agravios que se expresen deben constituir raciocinios jurídicos, directamente encaminados a desvirtuar la totalidad de los fundamentos del fallo recurrido de tal forma que pongan de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones esenciales sostenidas, para revocar la sentencia recurrida según se pretende en el pedimento que se analiza, y si en la especie no se satisfizo dicha exigencia técnica, los agravios relativos deben declararse inoperantes y, por tanto, vigentes las consideraciones del a quo, por falta de impugnación adecuada y total.-Lo anterior, porque el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales establece para el órgano de apelación, la prerrogativa de enmendar la deficiencia de los agravios que haga valer el procesado o su defensor, e inclusive, suplir totalmente la ausencia de ellos, cuando favoreciere a dicha parte y como contrapartida, la obligación de observar un régimen estricto en el análisis y resolución de aquellas impugnaciones que no correspondan a esa parte, que vienen a constituirse primordialmente en las apelaciones que sustenta la representación social de la Federación, pues lo contrario vulneraría el artículo 21 constitucional, porque se convertiría en una revisión de oficio que desnaturalizaría la calidad de la instancia.-Es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/105, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 275, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe).-Consecuente a lo expuesto, al no haber sido desvirtuadas las consideraciones en que se sustenta la resolución absolutoria impugnada, correctas o no, deberán permanecer incólumes para continuar rigiendo su sentido, por lo que procede confirmar la resolución impugnada en la que el Juez de Distrito decretó sentencia absolutoria a favor de ********** y **********, por no acreditarse el delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal del Estado de Tamaulipas.-En esa virtud, resulta innecesario examinar los alegatos formulados por el defensor público federal, cuyo propósito fue el que este tribunal confirmara la resolución recurrida.-Es dable invocar al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número 604, consultable en la página 401, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘ALEGATOS EN APELACIÓN. COMO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SU FALTA DE EXAMEN RESULTA INTRASCENDENTE.’ (se transcribe).-QUINTO. Dado que los acusados ********** y **********, únicamente resultaron penalmente responsables en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), con la agravante para ambos, establecida en el último párrafo del primer ordinal en cita, y para el segundo además la contenida en el numeral 84 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que describe el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, procede analizar la individualización de la pena.-A propósito de lo cual, opuest
mente a lo alegado por el órgano persecutor, al individualizar las sanciones a imponer a los mencionados enjuiciados, el Juez Federal atendió a los lineamientos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, y a lo dispuesto por el artículo 83 bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, destacando al efecto las circunstancias exteriores de ejecución, tales como: la magnitud del daño causado; la naturaleza de la acción u omisión y medios empleados para cometerla: las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención de cada acusado, su calidad y la de las víctimas; y, las peculiaridades de los delincuentes; el comportamiento posterior de los acusados con relación a los delitos cometidos; y demás condiciones especiales y personales en que se encontraban los agentes al momento de la comisión de los delitos.-En consecuencia, a través de un análisis y apreciación en su conjunto de todas las circunstancias y aspectos antes destacados, se estima que el a quo legalmente fijó a los sentenciados ********** y **********, un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, el cual es confirmado por este Tribunal Unitario, exponiendo al efecto, las causas especiales y razones particulares por las que ubicó a los acusados de esa manera, destacando que así lo estableció no obstante **********, registró un antecedente penal (proceso **********, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, en el que fue condenado a dos años de prisión y cincuenta días multa, cuya decisión fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, al resolver el toca penal **********, habiendo obtenido su libertad condicional el siete de agosto de dos mil uno), el cual no fue tomado en consideración para fijar el grado de culpabilidad; y a su vez, ponderó el hecho de que **********, a consecuencia del enfrentamiento con los militares, perdió el brazo **********; señalando, que de no haber sido así, el grado de culpabilidad habría sido mayor para ambos, dada la cantidad y variedad de cartuchos que poseyeron.-En esa tesitura, conforme al grado de culpabilidad determinado, de acuerdo con los parámetros de punibilidad establecidos en los artículos 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con la agravante a que alude la parte final del invocado precepto; la diversa contemplada en el numeral 84 Ter, así como la prevista en el ordinal 83 Quáter del mismo cuerpo de leyes, mismos que establecen: Por cuanto hace al delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea: ‘Artículo 83.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 84 Ter.’ (se transcribe lo conducente). ‘Artículo 83 Quat.’ (se transcribe lo conducente).-Estableciendo además el a quo, que a virtud de estarse en presencia de un concurso real de delitos, dado que con pluralidad de conductas, los activos cometieron varios injustos, ha lugar a aplicar lo dispuesto por el numeral 64 del Código Penal Federal, que dispone: ‘...En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero...’.-De acuerdo a lo anterior, como lo estableció el a quo, corresponde al sentenciado **********, por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, la pena de seis años, nueve meses de prisión y doscientos días multa; la que aumentada al doble, ante la actualización de la agravante contenida en el último párrafo del artículo 83 de la ley especial en comento (cuando tres o más personas porten armas de fuego), suma trece años, seis meses de prisión y cuatrocientos días multa; más una mitad, respecto a la diversa agravante que prevé el artículo 84 Ter (responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial); esto es, tres años cuatro meses, quince días de prisión y cien días multa; se obtiene un total de dieciséis años, diez meses, quince días de prisión y quinientos días multa; y por lo que se refiere al delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, procede imponer la pena de tres años de prisión y cuarenta y tres días multa.-De manera que atendiendo a la regla que impera en el concurso real de delitos, es legal la condena impuesta por el natural a **********, por un total de diecinueve años, diez meses, quince días de prisión y multa de quinientos cuarenta y tres días, con base en el salario mínimo general vigente en la zona y época de los hechos (Ciudad Victoria, Tamaulipas, en marzo de dos mil diez), a razón de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, segundo párrafo, del Código Penal Federal, ante la imprecisión de los ingresos del sentenciado quien manifestó eran aproximados. Penas que resultan congruentes con el grado de culpabilidad en que fue ubicado el enjuiciado de mérito.-Así también, es apegada a derecho la imposición de penas impuestas a **********, en lo tocante al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le condenó a seis años, nueve meses de prisión y doscientos días multa; la que al ser aumentada al doble, al actualizarse la agravante contenida en el último párrafo del numeral 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (cuando tres o más personas porten armas), equivale a trece años, seis meses de prisión y cuatrocientos días multa; y respecto al diverso ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, la penalidad de tres años de prisión y cuarenta y tres días multa.-Y atendiendo a la regla del concurso real de delitos, se estiman correctas las sanciones impuestas a **********, por un total de dieciséis años seis meses de prisión y cuatrocientos cuarenta y tres días multa, que de acuerdo al salario mínimo general vigente en la zona y época de los hechos (Ciudad Victoria, Tamaulipas, marzo de dos mil diez), a razón de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, conforme lo dispuesto en el artículo 29, segundo párrafo, del Código Penal Federal, ante la imprecisión de ingresos que refirió el enjuiciado al rendir su declaración preparatoria; lo anterior, debido a que dichas penalidades resultan congruentes con el grado de culpabilidad en que es ubicado el sentenciado de mérito.-Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 598, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página cuatrocientos ochenta y tres, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala: ‘MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.’ (se transcribe).-Así también, se estima correcto el que decretara para el caso de insolvencia probada, la sustitución de las penas pecuniarias para **********, de quinientos cuarenta y tres días multa por igual número de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, y a **********, de cuatrocientos cuarenta y tres días multa, por igual número de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal Federal, mismas que se desarrollarán en términos del párrafo tercero del numeral 27 del citado ordenamiento legal.-Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 84/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formada con motivo de la contradicción de tesis 86/2006-PS, suscitada entre el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, visible a foja trescientos cuarenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, que dice: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’ (se transcribe).-Así como la jurisprudencia I.3o.P. J/20, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página dos mil ciento cuarenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, que señala: ‘JORNADAS DE TRABAJO. DEBEN PRECISARSE EN LA SENTENCIA LAS JORNADAS A IMPONER PARA SUSTITUIR LA MULTA.’ (se transcribe).-Por su parte, las penas de prisión impuestas, como lo estimó el a quo, deberán compurgarse en el establecimiento preventivo que para tal efecto determine el director general de Ejecución de Sanciones, de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, en la forma y términos que señale al Juez de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Sobre Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados.-Lo que acertadamente apoyó en la jurisprudencia I.2o.P. J/26, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible a foja dos mil doscientos sesenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época, que señala: ‘PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL DESIGNAR EL LUGAR DONDE SE HABRÁ DE COMPURGAR LA.’ (se transcribe).-Por otra parte, el a quo consideró que la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados ********** y **********, empezará a computarse a partir del diecinueve de marzo de dos mil diez, al desprenderse de autos, que en esa data fueron detenidos con motivo de los hechos que dieron origen a la causa penal y a la fecha continúan privados de su libertad.-Lo anterior, con apoyo en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja doscientos sesenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época, que dice: ‘SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA.’ (se transcribe).-Así también, fue legal que no concediera a los sentenciados el beneficio de la sustitución de la pena de prisión a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal, en razón a que las penas impuestas en forma respectiva, exceden de cuatro de años de prisión.-Igualmente, es correcta la determinación de ordenar la amonestación de los sentenciados ********** y **********, y condenarlos a la suspensión de sus derechos políticos y civiles, por el tiempo efectivo que dure la pena de prisión impuesta, por ser consecuencia de la sentencia que se dicta, lo anterior, con fundamento en los artículos 38, fracción III, constitucional; 42, 45 y 46 del Código Penal Federal; así como el diverso 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.-Por otra parte, fue correcto que el a quo decretara el decomiso de las armas de fuego afectas a la causa y los elementos balísticos, en términos de los artículos 40 del Código Penal Federal y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ser objetos del delito.-En cuanto a lo decisión del natural, de decretar improcedente imponer a **********, las penas de destitución e inhabilitación a que alude el artículo 196 del Código Penal Federal, así como el que se le haya absuelto tanto a dicho enjuiciado, como a **********, de la condena a la reparación del daño, no se hace mayor pronunciamiento en virtud de no irrogarles ningún perjuicio.-Finalmente, fue acertado que una vez que cause ejecutoria la sentencia que se revisa, se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que dentro del plazo ahí establecido debería comunicarse la presente determinación a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del sentenciado; asimismo, en acatamiento a lo ordenado en los Acuerdos Generales 22/2011, 23/2011, 1/2012 y 2/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, los dos primeros, el diecisiete de junio de dos mil once y los dos últimos, el veintidós de febrero de dos mil doce, una vez que causara ejecutoria la sentencia de primera instancia y en caso de que proceda, debería comunicarse al Juez de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, remitiendo para ese efecto las copias certificadas de las constancias correspondientes.-En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los argumentos de inconformidad expresados por la defensora pública federal y con tal carácter de los sentenciados, e inoperantes los planteados por la representación social federal, y no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, procede confirmar la resolución apelada.-Resuelve: ÚNICO. Con las precisiones anotadas se confirma la sentencia condenatoria de treinta de abril de dos mil catorce, emitida por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dentro de la causa penal **********, que instruyó en contra de ********** y **********, por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y además el de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.-Notifíquese personalmente, y toda vez que los enjuiciados ********** y **********, se encuentran internos en el Centro de Ejecución de Sanciones del Estado de **********, con residencia en Ciudad Victoria, esto es, fuera de esta jurisdicción, con fundamento en los artículos 46, 49, 103 y 104 del Código Federal de Procedimientos Penales y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, líbrese atento exhorto al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a fin de que en auxilio de este tribunal ordene a quien corresponda notifique la presente resolución a los enjuiciados de mérito y hecho lo anterior sean devueltas las constancias que lo acrediten vía fax o a través de correo electrónico oficial a la dirección [email protected], sin perjuicio de que se remitan por los medios ordinarios acostumbrados; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y estadística; con testimonio autorizado de la presente resolución en duplicado, devuélvanse las constancias remitidas para sustanciar la alzada, recábese el acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto totalmente concluido."
- Resultando
- Considerando
- Tercerolas Consideraciones En Que Se Apoya La Sentencia Definitiva Objeto De Reclamo Dicen
- Cuartodel Análisis Integral Practicado A La Demanda Derivan Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Efecto Dicha Norma Preceptúa
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Reverso Fojas Y Y Tomo Iv