AMPARO DIRECTO 238/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO. PONENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. SECRETARIO: PORFIRIO MAURICIO NIEVES RAMÍREZ.
Fecha: 05-Jun-2015
En Efecto Dicha Norma Preceptúa
"Articulo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
"...
"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
"...
"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."
Los tipos penales complementados se conciben como aquellos a los cuales el legislador incorporó determinadas circunstancias modificativas que atenúan o agravan la culpabilidad de la conducta típica y por ende la punibilidad, es decir, las modalidades a que se refieren los tipos complementados son circunstancias accesorias cuya función es agravar o atenuar la pena, pero sin que dependa de ellas la existencia del ilícito, excepto tratándose de delitos especiales cuyas circunstancias calificativas o modificativas son elementos constitutivos en sí de la figura delictiva.
Así, la preinserta calificativa para el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, prevista por el precepto 83, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como circunstancia accesoria agravante requiere la específica demostración de elementos de carácter objetivo, normativo y de naturaleza circunstancial en cuanto al número de sujetos activos necesariamente tres o más, a quienes en forma adicional se les identifique como integrantes de un grupo.
En el caso particular, ciertamente se patentiza la convergencia de datos objetivos para establecer que el amparista portó el fusil y los cartuchos constituidos objeto material de los delitos atribuidos, en el interior la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, serie **********, **********, donde además viajaba con tres personas que también detentaban armas, proyectiles y objetos diversos, amén de que dicho automotor a la vez conformaba el "convoy" de aproximadamente siete vehículos que se desplazaba el día de los hechos en el Ejido "**********",**********,**********, que agredió a diversos elementos militares que patrullaban ese lugar, de los cuales el cabo y soldados 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina dieron alcance a la citada camioneta en que se trasladaba el demandante sobre la carretera **********, dirección **********, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación **********, colonia **********, donde detectaron viajaban cuatro sujetos, entre ellos, el quejoso quien vestía chaleco antibalas negro con placa trasera de cerámica y portaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo, siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre, en tanto que a los diversos ocupantes de dicho vehículo también se les detectaron las armas, cargadores, cartuchos y objetos siguientes:
"Civil No. 1 (fallecido en el lugar de los hechos) que se desempeñaba como conductor del vehículo, portaba: una fajilla con un porta cargador y un (1) cargador metálico abastecido con 30 cartuchos útiles calibre .223"-5.56.-Civil No. 2 (fallecido en el lugar de los hechos) que viajaba de lado derecho del conductor del vehículo, el cual portaba: una (1) fornitura color negra, un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, y en su costado izquierdo del cuerpo, 1 (un) fusil semiautomático, calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 9 (nueve) cargadores metálicos para fusil calibre .223" -5.56 mm. y 2 (dos) cargadores de plástico para fusil calibre .223" -5.56 mm, abastecidos con cartuchos del mismo calibre; y, 5 (cinco) cargadores metálicos para pistola calibre .45", abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 3, fallecido en Hospital General Dr. **********, sito en **********, colonia **********, **********, **********, por presentar herida por arma de fuego, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, un (1) chaleco táctico color negro con porta cargadores, y en su costado derecho, 1 (un) fusil semiautomático, cal. ********** marca **********, modelo **********, matrícula **********; 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre ********** mm., abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 4 quien dijo llamarse **********, de ********** años, originario del Municipio de **********, **********, con domicilio en la calle **********, No. **********, colonia **********, del Municipio de **********, **********, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa trasera de cerámica; 1 (un) fusil de asalto semiautomático calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********, con 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre."
También informaron los elementos castrenses que tres vehículos más del grupo agresor huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, **********, localizaron la diversa camioneta marca **********, modelo **********, modelo **********, **********, **********, impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se le aseguraron arma, cargadores y cartuchos diversos, además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron a la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.
Por ende, con acierto se tuvo por demostrada la apuntada agravante prevista por el artículo 83, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dado que el quejoso portó el fusil y poseyó los cartuchos preindicados en la camioneta en que viajaba acompañados por tres personas más, quienes resultaron con pérdida de la vida pero que adicionalmente portaban armas y objetos diversos en los términos expuestos, aunado a que a la vez conformaban un "convoy" de aproximadamente siete vehículos más, tres de los cuales huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros fue detenido el cosentenciado **********, ********** la citada camioneta marca **********, modelo **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos, mientras que los ocupantes de las otras camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, descendieron e internaron a la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.
De ahí que las conductas portadora y detentadora desplegadas por el activo **********, respecto del fusil y cartuchos preindicados, sin permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional ni pertenecer a las fuerzas armadas del país, es inconcuso, transgredió el bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie lo constituyen la paz y seguridad pública; por ende, a la inversa de lo que igualmente se afirma en la demanda, como bien lo precisó la alzada, el promovente de la acción constitucional portó el arma y poseyó los cartuchos preindicados de manera dolosa e imputable, en torno a lo cual la ad quem se pronunció en torno a los hechos relevantes a propósito de los cuales puntualizó el carácter de sujeto activo al ahora quejoso, su conducta desplegada de manera inequívoca materializó el resultado formal descrito por la norma contenedora de los tipos penales respectivos y se puso en riesgo el bien jurídico tutelado en los términos expuestos. También examinó y concluyó en forma atinada que, en el caso, no existe acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito, causa de justificación o de inculpabilidad, motivo por el cual le fincó el juicio de atribuibilidad correspondiente como autor.
Acorde al proceder valorativo al que certeramente se ciñó la autoridad de apelación responsable, es oportuno puntualizar que la integración y construcción de la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, requiere de la indefectible convergencia argumentativa de hechos susceptibles de conformar una verdad legal, parte de premisas sobre datos verdaderos y demostrados derivados de la justipreciación del cuadro probatorio en su conjunto sistemático, empero, apegado a las circunstancias específicas y materiales que derivan del mismo para inferir en sentido racional y justificado, con alto grado de probabilidad hechos diversos de los primeros, pero derivados de éstos desde la óptica causal y lógica, sin soslayo de que la certeza objetiva del dato o del indicio original se constituye requisito o presupuesto esencial de la prueba circunstancial; por tanto, la acreditación de los elementos sustanciales de los delitos materia de la acusación, así como de la plena responsabilidad del quejoso ********** en su comisión, contrario a lo argüido por el expresor de los conceptos de violación, se corrobora como adecuadamente y en lo conducente precisó la ad quem, con la convergencia circunstancial de los siguientes medios de convicción:
De manera relevante se atendió la imputación categórica de los elementos castrenses del Setenta y Siete Batallón de Infantería residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, 1) Rafael de la Rosa Marín, 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 3) Jorge Castillo Ruiz, 4) Esteban Manzo Díaz, 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, 6) Rodrigo Rangel Cárdenas, 7) Erick Antonio Arcos Ávalos, 8) Sergio Velázquez Carrera y, 9) Armando Lara Álvarez, quienes precisaron que alrededor de las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, cuando realizaban patrullaje urbano en el Ejido "**********", detectaron un "convoy" conformado por aproximadamente siete vehículos que se desplazaba y realizaba movimientos sospechosos en brechas de ese lugar, enseguida, los militares fueron agredidos con disparos de arma de fuego y repelieron la agresión, empero, resultó lesionado el cabo Ricardo Castillo Medellín, quien perdió la vida; entre dichos automotores del "convoy" se identificó la camioneta marca **********, **********, **********, **********, **********, serie **********, sin placas de circulación, a la cual el cabo y soldados 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina dieron alcance después del citado enfrentamiento sobre la carretera **********, dirección **********, a la altura del crucero con el ********** y prolongación **********, colonia **********, **********, **********, donde detectaron viajaban cuatro sujetos, entre ellos, el aquí demandante del amparo **********, quien vestía chaleco antibalas negro con placa trasera de cerámica y portaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, asimismo "siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre"; en tanto que, a los diversos ocupantes de dicho vehículo se les sorprendió en detentación de armas, cargadores, cartuchos y objetos que se identificaron en los términos siguientes:
"Civil No. 1 (fallecido en el lugar de los hechos) que se desempeñaba como conductor del vehículo, portaba: una fajilla con un porta cargador y un (1) cargador metálico abastecido con 30 cartuchos útiles calibre .223"-5.56.-Civil No. 2 (fallecido en el lugar de los hechos) que viajaba de lado derecho del conductor del vehículo, el cual portaba: una (1) fornitura color negra, un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, y en su costado izquierdo del cuerpo, 1 (un) fusil semiautomático, calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 9 (nueve) cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. y 2 (dos) cargadores de plástico para fusil calibre .223"-5.56 mm, abastecidos con cartuchos del mismo calibre; y 5 (cinco) cargadores metálicos para pistola calibre .45", abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 3, fallecido en el Hospital General Dr. **********, sito en **********, colonia **********, **********, **********, por presentar herida por arma de fuego, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, un (1) chaleco táctico color negro con porta cargadores, y en su costado derecho, 1 (un) fusil semiautomático, cal. ********** marca **********, modelo **********, matrícula **********; 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre **********mm., abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 4, quien dijo llamarse **********, de ********** años, originario del Municipio de **********, **********, con domicilio en la calle **********, No. ********** colonia **********, del Municipio de **********, **********, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa trasera de cerámica; 1 (un) fusil de asalto semiautomático calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre."
También informaron los elementos castrenses que tres vehículos más del grupo agresor huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, Fraccionamiento **********, localizaron la diversa camioneta marca Nissan, modelo **********, modelo **********, **********, **********, ********** , impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos, además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, **********, y **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron en la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.
Versión incriminatoria que, como adecuadamente se puntualizó, adquiere relevancia significativa como testimonio de cargo contra el quejoso, el cual ratificaron al ampliar y reafirmaron en los careos realizados, en tanto los elementos castrenses coincidieron en señalar las circunstancias que subyacieron en su detención y la localización del fusil y cartuchos preindicados; por ende, su exposición de carácter imputativo respecto al hallazgo y aseguramiento del arma y proyectiles, respectivamente, correctamente se apuntó constituye prueba testimonial con valor probatorio indiciario en términos de los artículos 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, precisamente porque al ratificar su informe de puesta a disposición esgrimieron diversas manifestaciones con clarificación de datos que resultan acordes y congruentes al sentido de lo declarado referente a su localización, aseguramiento y detención del quejoso.
A la inversa de lo insistentemente planteado en vía de agravio, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre los aspectos sustanciales de la localización de las armas aseguradas en las circunstancias espacio temporales que coincidentemente precisaron, amén de que en ponderada interrelación con las diligencias por la que se dio fe de esos objetos, se patentiza que su declaración versó en relación con los hechos que conocieron por sí mismos; inclusive, no se advierte dato para establecer que hayan sido obligados por fuerza o miedo, impulsados por engaño, error o soborno a declarar como lo hicieron. Amén de que ello fue en ejercicio de sus funciones y como testigos presenciales.
Ciertamente, en torno a los lineamientos y presupuestos de orden formal que subyacen para la valoración de las declaraciones de quienes atestiguan en algún proceso del orden penal, por disposición expresa del numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, para apreciar la declaración de un testigo es menester considerar su idoneidad, veracidad, espontaneidad, imparcialidad, claridad y precisión de su relato en relación a la mecánica de los hechos materia de la indagación y que probablemente le constan en forma directa a través de sus sentidos; por consiguiente, la sistemática valorativa que rige a la prueba testimonial impone el deber procesal de atender a la totalidad de las circunstancias objetivas y subjetivas que se relacionen directa o indirectamente con la exposición del testigo para determinar su mendacidad o veracidad, merced al proceso lógico de análisis de las características del testificador, del hecho y de la declaración en sí.
Bajo tales parámetros valorativos, en la especie, como adecuadamente se precisó en el acto materia de reclamo, la versión imputativa de los citados militares no es contradictoria e inconsistente en relación con los aspectos sustanciales de los hechos ilícitos atribuidos, precisamente porque de manera clara, precisa y contundente señalaron e identificaron al titular de la acción constitucional como el sujeto al que detectaron en las circunstancias que informaron llevaba consigo el fusil y detentaba los cargadores abastecidos con cartuchos del citado calibre, de todo lo cual dieron constancia y ministerialmente se dio fe de su existencia material y objetiva.
Por tanto, en sentido opuesto a lo que aduce el quejoso, en lo relevante para este asunto, tales testificadores ratificaron su parte informativo y coincidieron en precisar clara y contundentemente la existencia del fusil y cargadores abastecidos que localizaron portaba y poseía el amparista en la camioneta en que viajaba acompañado con tres personas más; en el entendido de que tampoco es contradictorio o impreciso el señalamiento del lugar donde fue detenido, pues de acuerdo con la mecánica de la detención, dicho automotor fue alcanzado después de la persecución por los militares 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina, sobre la carretera ciento uno, dirección **********, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación **********, colonia **********, **********, **********.
Además, conforme a lo testiguado por los diversos militares del Setenta y Siete Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, 1) Rafael de la Rosa Marín, 3) Jorge Castillo Ruiz, 6) Rodrigo Rangel Cárdenas, 7) Erick Antonio Arcos Ávalos, 8) Sergio Velázquez Carrera y, 9) Armando Lara Álvarez, tres vehículos más del grupo agresor huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, **********, localizaron la diversa camioneta marca **********, modelo **********, modelo **********, **********, **********, impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos, además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron a la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.
Son aplicables a lo expuesto la jurisprudencia 376 y tesis 1a. CLXXXIX/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera visible en la página 275, del Tomo II, relativo a la Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y la restante de registro digital 165929, página 414, Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial aludido, que refieren:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub judice."
"PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN.-La prueba testimonial, en un primer plano de análisis, sólo es válida si cumple con ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas procesales respectivas), de manera que si uno de ellos no se satisface, lo declarado por el testigo no puede tener valor probatorio en tanto que en un segundo nivel de estudio, superadas tales exigencias normativas, el Juez tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, el alcance de lo relatado por el testigo, conforme al caso concreto. De lo anterior se advierte que la calificación no es respecto a la persona que lo emite, sino en cuanto al relato de hechos que proporciona, por lo que el alcance probatorio de su dicho puede dividirse, ya que una persona puede haber advertido por medio de sus sentidos un hecho particular y, a la vez, haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por medio de otra persona. Así, lo que un testigo ha conocido directamente tiene valor probatorio de indicio y debe ponderarse por la autoridad investigadora o judicial conforme al caso concreto, según su vinculación con otras fuentes de convicción; mientras que lo que no haya conocido directamente, sino a través del relato de terceros, no debe tener valor probatorio alguno. Por tanto, las referidas condiciones normativas están establecidas como garantía mínima para que un testimonio pueda adquirir el carácter indiciario sujeto a la calificación del juzgador."
En orden diverso, la existencia del arma y proyectiles constituidos objeto material en torno a los ilícitos atribuidos al amparista, el tribunal de alzada atendió en sentido relevante la fe ministerial del fusil de asalto semiautomático calibre .223"- 5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, así como de diversos cartuchos calibre .223"-5.56 mm., localizados en siete cargadores incautados al quejoso, de los cuales solamente es dable atribuir al demandante la cantidad con la que se detectaron abastecidos esos siete cargadores que mantenía consigo, por ende, a ese tenor si bien se adolece de algún dato o elemento demostrativo para identificar en forma apodíctica la cantidad precisa, lo relevante es que se localizaron abastecidos aunque solamente se tratara de un proyectil en cada cargador, de cualquier modo se tendría por actualizado el delito atribuido.
Aserción que se apoya con la jurisprudencia 47, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 1005425, visible en la página 47, del Tomo III, Materia Penal, Primera Parte, SCJN Sección Sustantivo, del Apéndice 1917-Septiembre 2011, del tenor literal que dice:
"CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO CON CALIBRE PERMITIDO. SI CUENTAN CON ARTIFICIOS ESPECIALES, SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD.-La posesión de cualquier cantidad de cartuchos para armas de fuego con calibre permitido, es decir, de las previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es ilícita y punible en términos de los artículos 11 y 83 Quat de la ley indicada, si cuentan con artificios especiales. Lo anterior es así, toda vez que los artificios especiales de los cartuchos implican que éstos tienen características que los hacen mucho más dañinos y, por tanto, acusan mayor peligrosidad que los normales; de ahí que aunque el calibre del cartucho sea del relativo a las armas de fuego permitidas, al ser más peligrosos no pueden ser poseídos libremente por los particulares. En efecto, del artículo 11, inciso f), del ordenamiento referido se advierte que son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea las municiones correspondientes a las armas que el propio precepto enuncia, así como los cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta; de ahí que su tenencia en cualquier cantidad es punible por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las fuerzas castrenses; máxime si al establecer como reservados los cartuchos mencionados, el legislador no hizo distinción alguna en relación con su calibre."
Actuación ministerial a la que válidamente se asignó eficacia demostrativa, en términos del numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse practicado por el Ministerio Público de la Federación investigador, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apego a los requisitos formales dispuestos por los diversos numerales 208 y 209 de ese ordenamiento adjetivo, respecto del fusil y cargadores abastecidos con los cartuchos indicados que debido a su materialidad pueden apreciarse para constatar su existencia.
Al tema en particular, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 234451, visible en la página 66, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que refiere:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.-No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción."
Además, certeramente se dictaminó la clasificación normativa del arma y proyectiles preindicados con la experticial oficial de balística, merced a la cual, en lo conducente, se precisó que de manera respectiva están clasificadas como de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de ahí que ciertamente actualizan el supuesto establecido en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Pericial con eficacia demostrativa en tanto información técnica y quienes la emitieron oficialmente cuentan con capacidad profesional en el ejercicio de esa especialidad, sin dato adverso u objeción que desvirtúe la confiabilidad de lo dictaminado; por el contrario, es notorio que se apoyó en la investigación, operaciones y experimentos que sirvieron de fundamento para su opinión, lo que se apega y satisface los requerimientos de carácter formal dispuestos por los artículos 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. De ahí que válidamente se le haya asignado valor indiciario, empero, adminiculada con las demás pruebas del sumario adquiere eficacia probatoria en términos de los diversos numerales 288 y 290 de ese ordenamiento adjetivo.
Apoya lo expuesto la jurisprudencia 528 de la Primera Sala del Alto Tribunal, registro digital 1005906, consultable en la página 485, del Tomo III, Materia Penal, Primera Parte, SCJN, Sección Adjetivo, del Apéndice 1917-Septiembre 2011, que dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.-Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
En ese orden, la valoración circunstancial de los datos objetivos demostrados y la convergencia de los aspectos indiciarios destacados, como certeramente lo advirtió y así lo destacó la responsable, se desprendió la relación del quejoso con los hechos de naturaleza típica relativos a la portación del fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, así como la posesión de siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"- 5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre; lo anterior, precisamente alrededor de las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, en las inmediaciones del Ejido "**********", en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sobre la carretera **********, dirección **********, a la altura del crucero con el libramiento **********, colonia **********, dentro de su ámbito de disponibilidad en la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, donde viajaba con tres personas más que también detentaban armas, proyectiles y objetos diversos, que a la vez con diversos automotores, aproximadamente siete, conformaban un "convoy" que se desplazaba y realizaba movimientos sospechosos en brechas del lugar, de los cuales se identificó y aseguró a tres de esos vehículos del grupo agresor que huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, **********, localizaron la diversa camioneta marca **********, modelo **********, modelo **********, **********, **********, impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos, además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron a la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos. Lo que se patentiza a través de razonamiento lógico-jurídico para arribar a la verdad legal buscada, esto es, por una parte la existencia del hecho delictivo atribuido y por otra la intervención del quejoso con el carácter de autor en términos del precepto 13, fracción II, del Código Penal Federal.
De ahí que, a la inversa de lo señalado en los conceptos de violación y se reitera salvo lo que es materia de la protección constitucional, la autoridad responsable de apelación en lo examinado no infringió los principios reguladores de la valoración de la prueba, en virtud de que válidamente asignó eficacia en lo individual y posteriormente en su conjunto sistemático, merced a su valoración adminiculada de lo cual se aprecia producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena en aplicación de la prueba circunstancial contenida en el numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerar el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados, para ulteriormente desprender su relación con el hecho inquirido a través de un razonamiento lógico-jurídico para arribar a la verdad legal buscada, esto es, por una parte la existencia del hecho delictivo atribuido y, por otra, la intervención del quejoso con el carácter de autor, se reitera.
Contrario a lo afirmado por el quejoso, deriva la necesidad de justipreciar el cuadro probatorio en su conjunto sistemático, empero, apegado a las circunstancias específicas y objetivas que derivan del mismo para sustraer eventualmente a virtud de un método lógico inferencial o inductivo, hechos, referencias, circunstancias o datos ciertos y objetivos que conlleve en sentido congruente a la certeza respecto de eventos y circunstancias que propiamente constituyen el tema de la indagación. Lo que se justifica, al considerar que un indicio es un hecho conocido, cierto y objetivo del cual se induce otro u otros hechos desconocidos, merced a un método lógico basado en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. De ahí que los indicios derivan y se constituyen por hechos y circunstancias objetivas y conocidas que se utilizan como la base del razonamiento lógico argumentativo del juzgador para, en sentido racional y justificado, arribar a la certeza sobre hechos diversos de los primeros, pero derivados de éstos desde la óptica causal y lógica. De modo que si bien, por sí mismo un indicio en forma autónoma, singular y aislada no tiene mayor valor, por el contrario, en su conjunto, armónica y sistemáticamente valorado pueden adquirir eficacia probatoria plena por relacionarse y vincularse adecuada y lógicamente entre sí para crear convicción, sin soslayo que la certeza objetiva y material del dato o del indicio original se constituye requisito o presupuesto esencial de la prueba circunstancial.
Acorde a lo expuesto, son aplicables las jurisprudencias 275 y 276 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 201 y 202 del Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que refieren:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable, y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En esa tesitura, a la inversa de lo que también se aduce en vía de desacuerdo, no se transgredió en perjuicio del titular de la acción constitucional el principio de presunción de inocencia, pues a ese tenor cabe precisar que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, ese principio está expresamente previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con vigencia hasta la fecha en que se implemente el sistema procesal penal acusatorio a nivel federal, en términos del transitorio segundo de dicho decreto; no obstante, para este asunto debe atenderse que ese principio relativo a la presunción de inocencia se contiene de manera implícita en la Carta Magna, dado que el imputado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estatus al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de su responsabilidad.
Efectivamente, ante la existencia del derecho con carácter y jerarquía fundamental que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, significa que la presunción de inocencia la conserva el imputado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por ende, dicho principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, precisamente porque cuando el juzgador utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa válidamente la presunción de inocencia por el efecto conviccional de la prueba, como en el caso acontece y en abundancia antes se precisó.
De modo que no existe contra el solicitante del amparo un dicho aislado, sino el conjunto de datos ya precisados que idónea y recíprocamente se apoyan, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena en aplicación de la prueba circunstancial, al considerar el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados.
Consecuentemente, bajo la premisa de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal en tanto se finca en el principio de acto y atañe en forma circunscrita al grado de autoría o participación del sujeto activo en cualquiera de las formas previstas por el ordinal 13 del ordenamiento sustantivo penal federal, cuenta habida que para que un delito sea atribuido a determinada persona es imprescindible que exista una relación de causa a efecto y de subsiguiente imputación penal entre la conducta del sujeto activo y el resultado punible, en el caso, no existió violación a sus derechos fundamentales, dado que el reproche penal en su contra se apoya y justifica con el análisis conjunto y sistemático de las circunstancias que subyacen en los hechos demostrados, correlativamente a los medios de prueba incorporados y desahogados en la causa engarzados entre sí lógica, natural y jurídicamente merced a su valoración circunstancial para establecer acreditados los elementos sustanciales de los ilícitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea calificado, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso c) y 83, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos para arma de fuego de la misma naturaleza, previsto y sancionado en el numeral 83 Quat, fracción II, en concordancia con el diverso precepto 11, incisos f) y c), de la referida legislación especial, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión como autor.
Puntual y acertado el tribunal de apelación responsable negó valor probatorio a lo declarado por el amparista, quien refirió diversa mecánica de detención al exponer sustancialmente que caminaba sobre la carretera Matamoros, pues se presentó al Ejido "**********" a buscar trabajo con una persona que no localizó, al regresar, cuando cruzaba frente a la "procu", escuchó fuerte ruido y observó choque entre camionetas del Ejército, disparaban hacia todos lados, se tiró y media hora después se acercaron dos soldados que lo esposaron y golpearon, pese a que nunca vio a las personas fallecidas los soldados lo obligaron a verlos y lo tiraron a un lado, cerca de la camioneta negra, "muy bonita", le preguntaron si era "**********".
Sin embargo, no se corroboró su versión en tanto que las lesiones que presentó, como válidamente se apreció, si bien materialmente están acreditadas e identificadas en los diversos dictámenes médicos del sumario, no puede atenderse como verídica la versión exculpatoria del amparista, precisamente porque en los términos en que se desarrolló la mecánica de su detención, ésta aconteció después de que los elementos militares detectaron el convoy como de siete vehículos que realizaban movimientos sospechosos sobre brechas del lugar, y al notar la presencia militar, efectuaron disparos con armas de fuego en su contra, lo que generó repelieran la agresión y de lo cual perdió la vida un cabo de sanidad, posteriormente, en lo relativo al amparista, inició su persecución que culminó sobre la carretera **********, a la altura del crucero con el libramiento ********** y prolongación en el **********, de la colonia **********, donde los elementos castrenses 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina aseguraron a los ocupantes de la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, en que viajaba con tres personas más, en tanto el quejoso portaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo, detentaba siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre; por ende, válidamente puede afirmarse que dicho quejoso con diversos individuos conformaban el referido convoy confrontado con disparos de arma de fuego con militares, lo que ciertamente se corrobora con los informes médicos practicados el veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez, así como con la diligencia de inspección del lugar de los hechos el diecinueve de marzo de dos mil diez, y con los dictámenes en criminalística y representación gráfica signados en forma respectiva por los peritos David Suárez Medina y Lilia Marina Salcido Grimaldo, adscritos a la Procuraduría General de la República.
En el desarrollo de la precisada inspección deriva que, en el libramiento ********** y la carretera **********, contra esquina de las instalaciones que ocupa la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, el área custodiada por elementos del Ejército Mexicano y elementos de la Policía Federal, informó el coronel Héctor Godínez Contreras, que en el lugar se encontraban dos personas fallecidas y dos heridos, y había sido traslado al nosocomio un elemento del Ejército que resultó herido en el enfrentamiento; también se observó "a distancia un vehículo color **********, marca al parecer **********, tipo **********, ********** puertas, sin placas de circulación, la cual presenta un abollamiento en la defensa, así como se aprecian daños al parecer producidos por arma de fuego, así como en el pavimento manchas de sangre, armas de fuego, cargadores abastecidos y cartuchos, de igual forma del lado del conductor en el suelo se encuentran dos personas, un civil quien no pudo ser identificado y quien falleció en el lugar de los hechos, el cual se encuentra boca abajo vistiendo una playera color blanco y un pantalón de mezclilla, aproximadamente a ochenta centímetros del cuerpo sin vida, en posición boca abajo se observa a una persona que lleva por nombre **********, quien se encuentra con vida y el cual está esposado... del lado de la puerta del copiloto sobre el pavimento se encuentra boca abajo un civil no identificado quien según me informan falleció en el lugar de los hechos... encima de dicha persona en posición boca arriba se encuentra una persona la cual se encuentra tirada... al cual se la llevó la ambulancia para trasladarlo al Hospital General Dr. **********... a una distancia aproximada de ochocientos metros de dicho lugar sobre el libramiento ********** con dirección al oeste, lugar al cual nos constituimos pudiendo observar a distancia tres vehículos uno al parecer tipo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de **********, el cual se impactó con una barda de concreto y barandal metálico, el cual tiene daños característicos producidos por armas de fuego, presentando manchas al parecer de sangre, aproximadamente a seis metros de la misma se localiza una camioneta color **********, marca **********, tipo **********, ********** puertas, sin placas de circulación, con impactos producidos al parecer por arma de fuego, así como a una distancia aproximada de veinte metros del vehículo **********, se encuentra una camioneta marca **********, color ********** con franjas color **********, ********** puertas, sin placas de circulación, entrevistándome al momento con el teniente de infantería Antonio Cortés, quien me informó que los ocupantes de dichos vehículos habían huido y sólo el conductor del vehículo **********, color negro, con placas de circulación ********** del Estado de **********, había sido trasladado al nosocomio antes mencionado por presentar heridas producidas por arma de fuego, manifestándome también el teniente que el armamento, cartuchos, cargadores y accesorios localizados en los mismos habían sido retirados de los vehículos y asegurados por ellos..."
Mientras que, en el apuntado dictamen de criminalística signado el veinte de marzo de dos mil diez, el perito David Suárez Medina de la Procuraduría General de la República, asentó: "... con fecha 19 de marzo de 2010... nos constituimos la C. Agente del Ministerio Público Federal, Policía Federal Ministerial, en la esquina que forma el libramiento ********** y la carretera **********-**********, el lugar se presenta resguardado por elementos del Ejército Mexicano y Policía Federal, siendo las 21:48 horas aproximadamente,... después tomamos el libramiento en dirección al oeste, a una distancia aproximada de 800 metros donde se observó al norte, un vehículo de color ********** de marca ********** de ********** puertas, con placas de circulación **********, entre la barda del inmueble con el frente al norte con daños de cuerpo duro en la parte anterior y daños, característicos producidos por arma de fuego, en la maleza objetos varios regados, al oeste, a una distancia aproximada de 19 metros se observa un vehículo marca **********, tipo **********, de color ********** con franja **********, de ********** puertas, con daños característicos producidos por arma de fuego, su frente orientada al oeste. Al este, a una distancia aproximada de seis metros del vehículo **********, se observa un vehículo **********, tipo **********, de color **********, de ********** puertas, su frente orientada al oeste."
Elementos probatorios que en conjunto sistemático patentizan que las lesiones presentadas por el amparista no fueron con motivo de alguna presión física que pudiera calificarse como tortura, sino generadas en forma razonable durante el enfrentamiento y ulterior persecución para lograr su detención, justo por la mecánica del evento que culminó no sólo con la pérdida de la vida de un elemento castrense sino de tres personas más que incluso viajaban con el amparista en la citada camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; en el entendido, se reitera, que convergen datos objetivos para establecer que en la referida secuencia del evento delictivo, al exteriorizar su proceder delictual relativo a la portación del fusil y la posesión de los cartuchos de las características precisadas, al quejoso se le puede identificar inmerso en un grupo de tres o más personas que también portaban armas de las especificadas en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, todo ello cuando el amparista portó el fusil y los cartuchos constituidos objeto material de los delitos atribuidos, en el interior de la camioneta **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, donde además viajaba con tres personas que también detentaban armas, proyectiles y objetos diversos, amén de que dicho automotor a la vez conformaba el "convoy" de aproximadamente siete vehículos que se desplazaba el día de los hechos en el Ejido "**********",**********,**********, que agredió a diversos elementos militares que patrullaban ese lugar, de los cuales el cabo y soldados 2) Mario Guadalupe Bernal Cruz, 4) Esteban Manzo Díaz y 5) Alfredo Agapito Castañeda Medina dieron alcance a la citada camioneta en que se trasladaba el demandante sobre la carretera ciento uno, dirección Matamoros a Ciudad Victoria, a la altura del crucero con el libramiento Guadalupe Victoria y prolongación boulevard Nuevo Santander, colonia Mariano Matamoros, donde detectaron viajaban cuatro sujetos, entre ellos, el quejoso quien vestía chaleco antibalas negro con placa trasera de cerámica y portaba el fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********; asimismo, siete cargadores metálicos para fusil calibre .223"-5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre, en tanto que a los diversos ocupantes de dicho vehículo también se les detectó las armas, cargadores, cartuchos y objetos siguientes:
"Civil No. 1 (fallecido en el lugar de los hechos) que se desempeñaba como conductor del vehículo, portaba: una fajilla con un porta cargador y un (1) cargador metálico abastecido con 30 cartuchos útiles calibre .223"-5.56.-Civil No. 2 (fallecido en el lugar de los hechos) que viajaba de lado derecho del conductor del vehículo, el cual portaba: una (1) fornitura color negra, un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, y en su costado izquierdo del cuerpo, 1 (un) fusil semiautomático, calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 9 (nueve) cargadores metálicos para fusil calibre .223" -5.56 mm. y 2 (dos) cargadores de plástico para fusil calibre .223" -5.56 mm, abastecidos con cartuchos del mismo calibre; y 5 (cinco) cargadores metálicos para pistola calibre .45, abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 3, fallecido en Hospital General Dr. **********, sito en **********, colonia **********, **********, **********, por presentar herida por arma de fuego, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa frontal de cerámica, un (1) chaleco táctico color negro con porta cargadores, y en su costado derecho, 1 (un) fusil semiautomático, cal. ********** marca **********, modelo**********, matrícula **********; 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre ********** mm., abastecidos con cartuchos del mismo calibre.-Civil No. 4, quien dijo llamarse **********, de ********** años, originario del Municipio de **********, **********, con domicilio en la calle **********, No. **********, colonia **********, del Municipio de **********, **********, el cual portaba: un (1) chaleco antibalas color negro con una placa trasera de cerámica; 1 (un) fusil de asalto semiautomático, calibre **********, marca **********, modelo **********, matrícula **********; con 7 (siete) cargadores metálicos para fusil calibre .223" -5.56 mm. abastecidos con cartuchos del mismo calibre."
También informaron los elementos castrenses que, tres vehículos más del grupo agresor huyeron con dirección a Monterrey, sobre el libramiento Guadalupe Victoria, empero, al seguirlos, como a ochocientos metros de donde fue asegurada la preindicada camioneta **********, a un costado de la calle **********, **********, localizaron la diversa camioneta marca **********, modelo **********, impactada contra una reja metálica y fue detenido el conductor **********, a quien se aseguró arma, cargadores y cartuchos diversos; además, presentaba "herida por arma de fuego" (cosentenciado del quejoso al que con motivo de dicha lesión, fue trasladado a su atención médica y resultó con amputación proximal de miembro torácico derecho); mientras que los ocupantes de las camionetas **********, **********, modelo **********, y **********, **********, del mismo modelo, ambas sin placas de circulación, descendieron e internaron a la zona arbolada del lugar sin capturarlos, pero al revisar esos automotores también localizaron armamento, cargadores y proyectiles diversos.
En contraste, como se apuntó, en suplencia de los conceptos de violación argüidos, en términos de los preceptos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, fracción III, inciso a), penúltimo y último párrafos y 189 de la Ley de Amparo, existió vulneración a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del solicitante del amparo, en torno a la prueba de la diversa calificativa del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, prevista en el numeral 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establece:
"Artículo 84 Ter. Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo."
En la hipótesis en que de manera específica se fincó acusación contra el titular de la acción de amparo, es notorio que se le atribuye la portación del fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56, marca **********, modelo **********, matrícula **********, pericialmente clasificada de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea por estar prevista en el numeral 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; la cual perpetró en las circunstancias de tiempo, lugar y modo precisadas como ex servidor público de corporación policial, al caso, "custodio", según lo expresamente indicado en el pliego acusatorio, que en lo conducente dice:
"... Lo referente a la diversa agravante a que se refiere el numeral 84 Ter de la citada ley especial, consistente en que el activo sea o haya sido servidor público, igualmente se encuentra justificado en el sumario, a través del oficio 2862, de veintiuno de marzo del año en curso, signado por Orlando Sauceda Pinta, director general de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a través del cual informa que una vez realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos generales de esa dirección a su cargo, se encontró registro de que **********, laboró como custodio, revelando como fecha de ingreso el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, y causó baja el veintiuno de septiembre del mismo año, como así se constata de las documentales dentro de la causa que nos ocupa.-Documental a la que se le otorga eficacia convictiva plena en términos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales al haber sido emitido por una autoridad pública, en el caso: el director general de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, en el cual actuó en ejercicio de sus funciones que tiene encomendadas.-De lo anterior se deduce que quedó debidamente demostrado el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el numeral 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), con las agravantes contenidas en el último párrafo de dicho numeral, y la señalada en el precepto 84 Ter (únicamente por cuanto corresponde a **********), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez, alguien (dos) (sujetos activos), en el Ejido **********, de Ciudad Victoria, Tamaulipas, a la altura del crucero del libramiento de Guadalupe Victoria y prolongación en el boulevard Nuevo Santander, colonia Nuevo Matamoros, sobre el libramiento Guadalupe Victoria con dirección a la salida a Monterrey, Nuevo León, a un costado de la calle Agronómica, Fraccionamiento Ingeniero Agrónomo Carlos Azures, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, portaron (verbo núcleo) al tener dentro de su radio de acción y libre disponibilidad las armas de fuego afectas a la causa, misma que de acuerdo a la clasificación pertenecen a aquellas reservadas para el uso exclusivo de los cuerpos castrenses nacionales (fusil de asalto semiautomático calibre .223"-5.56 mm, marca **********, modelo **********, matrícula **********, y fusil automático, calibre .223"-5.56 mm, marca **********, modelo **********, matrícula **********) (objeto material con calidad específica), cuando viajan en compañía de otros sujetos a bordo de diversas unidades automotoras (circunstancias de tiempo, modo y ocasión), sin pertenecer a las fuerzas armadas nacionales ni contar con la licencia especial expedida por la autoridad competente (elemento normativo), conducta con la que probablemente lesionaron el bien jurídico tutelado (seguridad y tranquilidad pública), al existir un nexo de atribuibilidad entre el resultado formal probablemente producido, donde se debe destacar que uno de los activos fue servidor público del Gobierno del Estado de Tamaulipas."
No obstante, a la inversa de la lacónica pretensión punitiva expresada en los términos preinsertos, conforme a la descripción literal de los elementos normativos exigidos por la enunciada calificativa del atribuido delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, dispuesta en el numeral 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para su acreditación no solamente se requiere que el sujeto activo haya sido servidor público, como en ese sentido se precisó insuficientemente en la acusación, sino que la propia norma exige que haya sido servidor público de alguna corporación policial, lo que claramente se diferencia de las labores de custodia de algún centro penitenciario que haya realizado el amparista, lo que normativamente se explícita por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al definir "cuerpo de policía" como especie de "institución policial" pero en modo alguno en identidad conceptual en esta última, al determinar el artículo 5, fracción X, de esa legislación, lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Tercerolas Consideraciones En Que Se Apoya La Sentencia Definitiva Objeto De Reclamo Dicen
- Cuartodel Análisis Integral Practicado A La Demanda Derivan Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Efecto Dicha Norma Preceptúa
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Reverso Fojas Y Y Tomo Iv