AMPARO DIRECTO 417/2015. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Fecha: 07-Oct-2016
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son ineficaces, mismos que, por razón de método, se estudian de manera diversa a la propuesta.
De la sentencia recurrida se advierte que la Sala Fiscal determinó que la baja voluntaria realizada por el actor cumplió con los requisitos que prevé el artículo 170, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues el actor reconoció que realizó la solicitud y la misma fue aceptada, tal como lo dispone dicho precepto; que no pasaba desapercibido su argumento tendiente a restarle valor probatorio al acuerdo 1007 de siete de enero de mil novecientos noventa y tres, en el que se aceptó la baja, y el cual fue acompañado por la autoridad en el oficio de contestación a la demanda, al mencionar que carecía de valor probatorio, al no desprenderse de la certificación de tal documento que existiera el original, ya que no se realizó cotejo alguno; que no se señalaba el lugar dónde se encontraba ni la autoridad ante quien obra; que no se tenía certeza que los documentos certificados sean los que realmente se acompañaron a la contestación y que la certificación carecía de fundamentación, pues del acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional se demostraba la existencia de la aceptación de la baja voluntaria y que si bien resultaba fundado el argumento en el que esgrimía que el mismo carecía de valor probatorio pleno, porque no se desprendía que existiera documento original, tal situación resultaba insuficiente para restarle valor probatorio a dicha documental, ya que se trataba de una fotocopia del documento que se encontraba agregado en el expediente del actor, bajo resguardo de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que si bien no se podía afirmar que se cotejó con su original, ya que de la certificación no se desprendía tal cuestión, también lo era que contaba con valor indiciario, en términos de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como con apoyo en la tesis 2a. VII/200, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, de rubro: "COPIAS. SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO AUN CUANDO ESTÉN CERTIFICADAS, SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES.", por lo que, al prudente arbitrio de la Sala responsable, se probaba la existencia de la aceptación de la baja voluntaria presentada, pues a pesar de que no se hubiera asentado en la certificación de que la referida prueba se cotejaba con su original, sí se expresó que era una fotocopia del documento existente en el expediente personal del actor; máxime que en ningún momento controvirtió que el mismo fuera falso o estuviera alterado, lo que implicaba que consentía tácitamente que su contenido íntegro era verdadero, aunado a que de la adminiculación hecha al escrito de baja, de siete de febrero de mil novecientos noventa y tres y del oficio SA-76, de once de enero de mil novecientos noventa y tres, se advertía que tales documentales eran consecuencia y antecedente del proveído 1007, en razón de que en éste fue aceptada la baja del Ejército, la que fue comunicada mediante el oficio SA-76; que no pasaban desapercibidos los argumentos en donde alegaba que hubo coacción para la firma de su baja voluntaria, pues no demostró que existiera tal imposición, por lo que no bastaba sólo mencionar que fue obligado a firmar su baja para que se tuviera por cierto tal hecho, sino que debió probar su afirmación, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles; máxime que en ningún momento negó que hubiese suscrito de su puño y letra tal documento o que la firma no fuese suya; que aun cuando la ley de la materia no lo estableciera, las resoluciones de baja se tenían que notificar personalmente, por lo que si el actor negó que se le hubiera notificado el acuerdo de aceptación de baja, le correspondía a la autoridad la carga de demostrar tal hecho, circunstancia que no aconteció en la especie; pero que no obstante ello, tal ilegalidad no traía consigo la nulidad de la resolución recurrida, pues la notificación constituye un acto diverso y posterior a la resolución de la autoridad, cuya inexistencia o ilegalidad no trascendía a su legalidad, toda vez que la finalidad de la misma era dar a conocer la propia resolución sin que ésta sea parte de la propia determinación, máxime que no existía precepto legal que señalara cuál era la consecuencia respecto a que no se le hubiere notificado el acuerdo referido, mucho menos que a falta de notificación no surtiera efectos la baja; que si bien no existía prueba que demostrara que se le hubiere notificado al actor la aceptación de la baja, también era verdad que dicha falta quedó convalidada con el traslado que se le hizo de la copia del oficio SA-76, de once de enero de mil novecientos noventa y tres, emitido por el general de brigada director general de justicia militar, dirigido al comandante de la primera región y primera zona militar, donde se le informó que, por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, el actor causaba baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como que ésta surtía efectos a partir del dieciséis del mismo año, sin que se hubiera desvirtuado tal situación, pues de la demanda de nulidad no se advertía que realizara argumento alguno tendiente a negar tal cuestión, ya que sólo se concretó a mencionar que no le fue notificado, lo que hacía prueba plena de que el actor tuvo conocimiento de la aceptación de la baja, aunado al hecho que él ratificó en escrito de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, que conoció que su solicitud de baja fue aceptada, reiterando que no desempeñó un cargo o comisión dentro del Ejército a partir de la presentación de su baja, que lo acreditara como miembro activo, así como que el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, finalizó la licencia especial, sin goce de haberes, de la que venía gozando hasta esa fecha, sin que se le hubiese concedido otra que le permitiera estar en receso en el Ejército desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, aceptando; además, que presentó y firmó su solicitud de baja, y que éste no interpuso medio de defensa alguno en su contra; que también se demostraba que la baja presentada surtió sus efectos legales, ya que tanto en el escrito de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, como en el de la demanda, el actor solicitó la reincorporación al servicio activo, lo que ratificaba que a la fecha, no se encontraba desempeñando un cargo o comisión, por lo que al no haber acreditado que se encontraba en activo en el Ejército desempeñando algún cargo o comisión o, en su caso, haber solicitado licencia, así como no haber interpuesto medio de defensa alguno contra la respuesta recaída a su solicitud de baja, aceptó que la misma surtió sus efectos legales, pues ante su inactividad como miembro del Ejército, consintió la baja voluntaria, por lo que no obstante no se le hubiere notificado el acuerdo controvertido, se demostraba que ésta surtió sus efectos legales, toda vez que vivió las consecuencias inherentes de la baja, pues no acreditó haber estado en activo como miembro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, desde su presentación y aceptación.
Frente a tales consideraciones, en el segundo concepto de violación, manifiesta que el artículo 170, último párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, transgrede el derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la baja supuestamente implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios prestados, siendo que el derecho a la seguridad social es inextinguible, por lo que en todo momento debe reconocerse al trabajador el tiempo que duró el vínculo laboral con la dependencia a la que prestó sus servicios, con el fin de que reciba los beneficios a que tenga derecho y que se hayan generado por el transcurso del tiempo laborado; asimismo, en dicho precepto se reconocen seguros de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivados de la seguridad social, mismos que se obtienen cuando el prestador del servicio, por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia, como la enfermedad o invalidez, adquiere el derecho a percibirla, por lo que tales derechos resultan irrenunciables al tener por objeto satisfacer necesidades primordiales, siendo entonces incuestionable que al ser tal derecho de carácter irrenunciable e inextinguible, el primero de los numerales aludidos resulta contrario a la propia Constitución, así como a los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 22 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, en su artículo 9 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su artículo 9.
- Considerando
- Tales Argumentos Son Inoperantes Por Haber Precluido El Derecho De Hacerlos Valer
- Iv No Se Reconoce El Derecho Subjetivo A La Pensión
- Ii El Actor No Probó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Juicio De Nulidad De Origen
- No Es Óbice A Lo Anterior Lo Dispuesto En La Tesis Aj De Rubro
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve