AMPARO DIRECTO 417/2015. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Fecha: 07-Oct-2016
Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Juicio De Nulidad De Origen
"2) Estudie la legalidad de la certificación de los documentos impugnados sin darle mayor alcance sobre hechos que no constaban dentro de su texto; y,
"3) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva en relación con la procedencia de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor."
i) Finalmente, en acatamiento a tal ejecutoria, la Sala responsable emitió el tres de agosto de dos mil quince, la ejecutoria que ahora se reclama.
Como puede observarse de la narrativa de hechos, el primer juicio de garantías promovido por el aquí quejoso, fue por motivo del desechamiento de la demanda de nulidad; el segundo por el sobreseimiento, al estimar la responsable que se actualizaba una causa de improcedencia del juicio; y, el tercero, ya versó sobre aspectos de fondo que se analizaron en el juicio de nulidad. Luego, si bien en los dos primeros juicios no existió un pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada, por lo que no era procedente reclamar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170 de la Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas; sin embargo, en el tercer juicio de amparo sí podía cuestionar la irregularidad constitucional de la norma que le fue aplicada, lo cual no hizo, por lo que es evidente que ya no está en tiempo para hacer valer dicha cuestión en el presente juicio de amparo, pues en virtud de la figura jurídica de la preclusión, perdió el derecho de controvertir la inconstitucionalidad de la referida norma, al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo que se promovió en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece, por lo que no puede examinarse en el presente juicio de garantías tal cuestión, toda vez que precluyó el derecho del quejoso para introducir argumentos novedosos, por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.
Cobra aplicación al caso concreto la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6, de rubro y texto:
"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.-La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad." En razón de lo anterior, tampoco es dable analizar los argumentos en que el quejoso aduce la inconvencionalidad de la norma referida, ni los que hace con relación a que en lo referente a dicha norma se debe aplicar el principio pro homine, pues el análisis de la convencionalidad de una ley, constituye un problema de constitucionalidad, el cual pudo hacerlo valer en el juicio de amparo anterior, sin que lo hubiera hecho, por lo que le precluyó tal derecho. De ahí lo inoperante de los argumentos referidos.
Sobre el particular, sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. XXII/2014 (10a.), consultable en la página 1076, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL PLANTEAMIENTO DE INCONVENCIONALIDAD FORMULADO EN LA DEMANDA, SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA LA CONTRAVENCIÓN DE UNA NORMA GENERAL DEL ORDEN JURÍDICO INTERNO CON UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE REGULA ASPECTOS DIVERSOS A LOS DERECHOS HUMANOS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en términos generales, que la voluntad del poder reformador de la Constitución expresada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevó a nivel de norma fundamental los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conformando en su conjunto un parámetro integral de control de regularidad constitucional, con base en el cual debe analizarse la validez de los actos de autoridad y de las normas derivadas que forman parte del orden jurídico mexicano. En ese sentido, determinó que la convencionalidad de una ley, constituye un problema de constitucionalidad susceptible de ser analizado en el recurso de revisión en amparo directo, cuando se alega su contravención a lo previsto en un tratado internacional en materia de derechos humanos. A partir de lo anterior, debe estimarse que el planteamiento de convencionalidad formulado en la demanda de amparo directo que se refiere al contraste de una norma general que forma parte del orden jurídico interno con un instrumento internacional que regula aspectos diversos a los derechos humanos, se traduce en un problema de legalidad y, en consecuencia, los agravios formulados en la revisión enderezados a desvirtuar lo decidido sobre el particular en la sentencia recurrida, deben declararse inoperantes."
Por otra parte, en el primer concepto de violación manifiesta el inconforme que, contrario a lo determinado por la Sala Fiscal, la demandada no acreditó la existencia del acuerdo 1007 de siete de enero de mil novecientos noventa y tres, donde supuestamente se aceptó su baja del Ejército, debido a que únicamente exhibió copia fotostática simple, misma que carece de valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incumpliendo con su carga probatoria que implicaba la negativa que formuló en relación a la inexistencia de la supuesta aceptación de la baja y su notificación, inaplicando la responsable estrictamente las cargas probatorias que prevé el diverso 16 de la ley de la materia, al haber considerado indebidamente que supuestamente se había cumplido con la carga de la prueba de exhibir una copia fotostática simple, lo que era incorrecto, por lo que debió subsistir la negativa que realizó, al no haberse acreditado la existencia y veracidad del mencionado acuerdo, pues no existía convicción de la supuesta aceptación de la baja, siendo ilegal que la responsable resolviera la litis con base en indicios y presunciones que no le constaban, encontrándose la autoridad en posibilidad de exhibir el acuerdo original o copia debidamente certificada del mismo al momento de producir la contestación de la demanda, por lo que la copia simple carecía de valor probatorio pleno para acreditar la existencia de la aceptación de la baja, siendo entonces que no se dio cumplimiento con el requisito que prevé el numeral 170, fracción II, inciso A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; que la sentencia reclamada es contradictoria, pues la responsable, por una parte, determinó que el acuerdo de siete de enero de mil novecientos noventa y tres, gozaba de valor indiciario, al no encontrarse debidamente certificado y, por otra, señaló que al haberse realizado la leyenda de certificación por un funcionario en ejercicio de sus funciones, se le debía conceder valor probatorio pleno, situación que es totalmente contradictoria, lo que hacía patente que la responsable actuaba parcialmente a favor de la autoridad demandada respecto a la valoración de las pruebas, no obstante existir igualdad entre las partes, violentando de esta manera los principios de presunción de imparcialidad e igualdad y de inocencia; que la responsable volvió a darle un mayor alcance a la certificación del acuerdo controvertido al haber señalado que la copia simple constituía un indicio, al afirmar que supuestamente existe el documento original, partiendo de una mera presunción, cuando de la leyenda en mención no se desprendía dicha situación, por lo que la a quo no se encontraba en aptitud de presumir su supuesta existencia con base en indicios, sino a hechos que se acreditaran con los medios de convicción aportados. Máxime que los elementos de convicción que adminiculó resultan insuficientes para otorgarle un supuesto valor probatorio pleno a la copia fotostática simple del acuerdo en cuestión, al no acreditarse la existencia de la supuesta aceptación de la baja ni muchos menos la notificación, además de que también fue controvertida su legalidad (aceptación de la baja) y no sólo su valor probatorio, como erróneamente lo determinó, y si el documento le era desconocido al momento de promover la demanda de nulidad, entonces recaía la carga de la prueba a la demandada, siendo vía ampliación de demanda en donde se señalaron argumentos que no fueron debidamente valorados por la responsable, llevando consigo que al encontrarse indebidamente certificado, era claro que no existía convicción de que su contenido fuera falso o verdadero al supuesto documento original, por lo que era evidente que sí se impugnó su legalidad al existir la duda razonable de su contenido al encontrarse indebidamente certificado.
Tales argumentos son ineficaces, y para evidenciarlo se inserta la imagen del acuerdo controvertido, el cual obra a foja doscientos ocho del juicio de nulidad; imagen que es del tenor siguiente:
Ver imagen
Como puede observarse de la imagen inserta, se advierte que la misma corresponde a un acuerdo de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que, con fundamento en el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se ordenó que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, el ahora quejoso causaba baja del Ejército y Fuerza Aérea Nacional, en virtud de haberla solicitado. Luego, si bien es cierto que de la propia certificación no se desprende que al momento de realizar su cotejo se haya tenido a la vista el original que creara la convicción de que tal copia se había obtenido de su original, también lo es que, como acertadamente lo consideró la Sala Fiscal, al tratarse de una copia se le debía otorgar valor indiciario, pues si bien el mismo no hacía prueba plena de la aceptación de la baja, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 1 de la citada ley, sí creaba un indicio de su existencia; de ahí que la apreciación que hace la responsable, a su prudente arbitrio, en términos de los artículos 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, considerando que la documental en comento creaba la convicción de la existencia de la aceptación de la baja voluntaria presentada por el actor el siete de enero de mil novecientos noventa y tres, apoyándose en la tesis 2a. VII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COPIAS. SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO AUN CUANDO ESTÉN CERTIFICADAS, SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES.", resulta correcta, ya que aun cuando no se asentó en la certificación que se cotejaba con su original, sí se estableció que el mismo era una fotocopia del documento que existe en el expediente personal del aquí quejoso, el cual está bajo resguardo de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, máxime que la valoración de tal documental no se hizo por la Sala responsable de manera aislada, sino que la adminiculó con los demás medios de convicción, esto es, con el escrito de solicitud de baja de siete de febrero de mil novecientos noventa y tres, suscrito por el propio quejoso, que se encuentra a foja doscientos seis del juicio de nulidad, así como con el oficio número SA-76 de once de enero de mil novecientos noventa y tres, que obra agregado a foja doscientos nueve, suscrito por el director de justicia militar, los cuales crean la convicción de la existencia de la aceptación de la baja voluntaria presentada por el actor, toda vez que se parte del hecho probado de que el quejoso presentó solicitud de baja del Ejército, el que concatenado con los indicios que se deducen de las copias fotostáticas del acuerdo de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que, con fundamento en el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se ordenó que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, el ahora quejoso causaba baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como de aquella en la que el director de justicia militar informaba al comandante de la Primera Región Militar y Primera Zona Militar, que por acuerdo del C. General secretario de la Defensa Nacional, el aquí inconforme causó baja con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, de la planta de dicha dirección y del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no dejan lugar a dudas de que la baja fue aceptada por el secretario de la Defensa Nacional, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. consultable en la página 34, Volumen LXXIX, enero de 1964, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBA INDICIARIA, EFICACIA DE LA.-Si de los indicios que se desprenden del proceso éstos se concatenan en forma natural y lógica, para llegar de la verdad conocida a la desconocida, esto es, a la convicción de la responsabilidad penal del reclamante, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la apreciación de las pruebas, sin alterar los hechos, ni vulnerar los principios de la lógica, la sentencia no es violatoria de garantías."
Máxime que no existe la incongruencia que plantea el quejoso en relación con la valoración de la prueba, pues en ningún momento la Sala Fiscal le otorgó valor probatorio pleno a la copia certificada, sino solamente indiciario, pues de la propia sentencia reclamada se advierte que la Sala determinó lo siguiente:
"De lo anterior se colige que la copia certificada del acuerdo 1007, que fue exhibida por la autoridad demandada junto con el oficio de contestación a la demanda, se trata de una fotocopia del documento que se encuentra agregado en el expediente del hoy actor, mismo que está bajo resguardo de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que, como lo aduce el actor, trae consigo que no se pueda afirmar por esta Sala, que el mismo haya sido cotejado con su original, pues de la certificación no se desprende que el cotejo hecho por la autoridad certificante hubiese sido respecto del original del documento, sin que se pueda tener la certeza de que el documento agregado al expediente al que se refiere la autoridad sea el original, circunstancia que origina que no se le pueda otorgar pleno valor probatorio al documento exhibido, no obstante, sí cabe otorgarle valor indiciario, en términos de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
"...
"Efectivamente, como lo aduce el actor, al no existir mención en la certificación de la referida documental, de que la misma haya sido cotejada con el original, la referida prueba tiene el valor de indicio, la cual si bien no hace prueba plena de la emisión del acuerdo de la aceptación de la baja en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 1o. de la citada ley, lo cierto es que ello, contrario al dicho del actor, no hace que ese documento carezca de valor probatorio, sino que el mismo debe ser apreciado al prudente arbitrio de esta Sala, en términos de los artículos 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como de la propia tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anteriormente transcrita, en su parte final.", lo que hace patente que la Sala responsable jamás le dio valor probatorio pleno a dicha documental, sino que estimó que como no podía afirmar que la misma hubiera sido cotejada con su original por no desprenderse de la certificación, no se le podía otorgar valor probatorio pleno, pero que sí cabía otorgarle un valor indiciario, en términos de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de ahí que contrario a lo alegado, no existe la incongruencia a que hace referencia, ni tampoco que le hubiere dado un mayor alcance a la certificación que se encuentra en la parte posterior del acuerdo controvertido, pues del acto reclamado no se advierte que la responsable haya hecho mención que existiera el original del documento, como incorrectamente afirma el quejoso, sino que, como quedó evidenciado, únicamente estableció que en virtud de que no tenía certeza de que la copia certificada se hubiera cotejado con su original, se le debía tener con valor indiciario, mismo que, como se dijo, concatenado con los otros elementos llevaban a la convicción de la existencia de la aceptación de la baja por parte del secretario de la Defensa Nacional.
Aunado al hecho de que la Sala Fiscal estimó que en ningún momento el actor menciona que el documento sea falso o se encuentre alterado, lo que implicaba que consentía tácitamente que su contenido íntegro era verdadero, pues sólo controvertía su alcance probatorio, pero no su falsedad, lo que hacía prueba (sic) en términos del artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no existir prueba en contrario, consideraciones que no son controvertidas por el aquí quejoso y que quedan firmes en ese aspecto, lo que también evidencia que tenía conocimiento fehaciente de la resolución de aceptación de la baja solicitada.
Por su parte, resultan infundados los argumentos en los que expresa que la a quo partió de una premisa falsa en la adminiculación de las pruebas, toda vez que en el manuscrito de veintisiete de noviembre de dos mil doce, en ningún momento reconoció que supuestamente había tenido conocimiento de la aceptación de la baja, sino que el mismo consiste en una narrativa de acontecimientos sobre su situación militar, entre otros, la presentación de la solicitud de baja que nunca fue aceptada por la demandada y que aún en el caso que se tratara de un reconocimiento, no era obstáculo para privarle de sus prestaciones de seguridad social, debido a que no se dio cumplimiento a los requisitos que prevé el aludido numeral 170, fracción II, inciso A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que prevé expresamente que la solicitud de baja debe ser aceptada, siendo entonces un requisito de validez para que surtiera efectos, y al no demostrarse tal situación, era claro que no se encontraba legalmente dado de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; máxime que las fechas de presentación de sus escritos no generan la existencia de la supuesta aceptación de la baja, como indebidamente lo determinó la responsable; que la Sala es contradictoria, pues por un lado manifestó que le asistía la razón a la actora en el sentido de que la supuesta aceptación de la baja le debió ser notificada personalmente y, por otra, determinó que la solicitud supuestamente surtió efectos al haber quedado convalidada al habérsele marcado copia al interesado, situación que es contradictoria, pues al no existir notificación de la supuesta aceptación, la baja nunca surtió efectos, por lo que se le debieron reconocer las prestaciones reclamadas, ya que la demandada se encontraba obligada a notificarle personalmente y no sólo marcarle copia, pues no existe evidencia que el supuesto acuerdo fue realmente remitido a su destinatario, ni mucho menos que éste supuestamente lo hubiera recibido, siendo claro que no se podía tener supuestamente como convalidada la falta de notificación, máxime que en la copia no existe acuse de recibo alguno, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que la aceptación implicaba la baja del Ejército, por lo que la notificación del citado acuerdo debía ser de manera personal, y tal omisión acarreaba la ilegalidad de la resolución impugnada y hacía procedente sus prestaciones en materia de seguridad social, pues la notificación del multireferido acuerdo trata del hecho generador para que la solicitud de baja surtiera efectos o no, y al no existir tal notificación, es claro que nunca fue dado de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y se encontraba en aptitud de reclamar sus prestaciones que le correspondían por los años de servicio, siendo de esta manera inaplicable el criterio que la Sala invocó, de rubro: "CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN." (sic), al tratarse de un caso distinto; que de igual manera no era aplicable el criterio de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.", ya que él nunca fue dado de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ni mucho menos salió por causas que no enaltecieran la vocación castrense y la lealtad al instituto armado; máxime que en ese supuesto se trata de una renuncia, sumado a que el derecho a la seguridad social es imprescriptible e irrenunciable, por lo que si en el presente caso se ha demostrado que la solicitud de baja nunca fue aceptada ni mucho menos notificada, era procedente que se le otorgaran sus prestaciones de seguridad social, de acuerdo a los años de servicio o por los que le tienen reconocidos las autoridades militares.
Lo anterior es así, ya que, contrario a lo estimado por el quejoso, éste sí reconoció que había tenido conocimiento fehaciente de la aceptación de su baja del Ejército y Fuerza Aérea Nacional, pues del escrito de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, presentado a la Dirección General de Justicia Militar y dirigido al secretario de la Defensa Nacional, se advierte tal cuestión, escrito que, en lo que aquí interesa, establece:
"II. Antecedentes. Con fecha 15 de enero de 1993, como capitán segundo auxiliar del servicio de justicia militar y licenciado, al finalizar mi comisión, para la que tenía autorizada licencia especial sin goce de haberes, licencia durante la que concluí mi encargo como secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco, y luego como subprocurador general de la República, solicité al entonces C. General secretario de la Defensa Nacional prórroga por tres meses más de licencia especial sin goce de haberes para terminar mi trabajo de investigación académica sobre seguridad nacional, tesis de grado con la que obtendría mi segundo doctorado en la Universidad Autónoma de México.
"En respuesta se me ordenó vía telefónica presentarme con el jefe de la sección 1a. del Estado Mayor de la SEDENA, donde su titular, el entonces coronel Felipe Bonilla Espinobarros, contestó en forma verbal mi petición, diciéndome que por instrucciones del general secretario de la Defensa Nacional, debería presentar mi solicitud de baja.
"...en ese momento me urgió firmar un documento de solicitud de baja que tenía previamente elaborado, fundamentado indebidamente en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, documento que procedí a firmar para no contrariar disposiciones verbales. Lo anterior ocurrió el día 16 de enero de 1993.
"...No obstante, aclaro que no interpuse recurso legal ni promoví juicio alguno, porque decidí resolver mi situación por la vía conciliatoria...
"...Posteriormente, ya dado de baja injustificada, obtuve el grado de doctor en ciencia política...". (el remarcado es de este tribunal, fojas 29 y 30 del expediente de nulidad)
Como se ve, de lo transcrito se desprende que el actor (aquí quejoso), reconoció que la baja había sido aceptada y surtido sus efectos legales, pues tal como acertadamente lo determinó la Sala responsable, éste afirmó en el escrito de referencia, que no desempeñó cargo o comisión en el Ejército a partir de la presentación de su baja que lo acreditara como miembro activo; que el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, finalizó una licencia especial sin goce de haberes que gozaba hasta esa fecha, sin que se le hubiese concedido otra que le permitiese estar fuera del Ejército desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres hasta esa fecha; que presentó y firmó su solicitud de baja; que no interpuso medio de defensa legal alguno en su contra, porque decidió resolver tal situación por la vía conciliatoria; y, que posteriormente, ya dado de baja injustificada, obtuvo el grado de doctor en ciencia política, aunado al hecho de que mediante escrito de dieciséis de abril de dos mil nueve, dirigido al subdirector de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, suscrito por el aquí inconforme, manifestó: "...y causé baja el 16 de enero de 1993..." (foja 211 id.), así como que en escrito de veintiséis de enero de dos mil diez, dirigido al director de justicia militar, el cual suscribió el quejoso en alcance al de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, expresó textualmente: "...además, con ese cómputo falseado, se sustentó mi baja, con fundamento ‘indebidamente’ en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos..." (foja 31 id.); manifestaciones que se constituyen en una confesión por parte del quejoso y que demuestran, sin lugar a dudas, que cuando presentó el mencionado escrito, ya tenía conocimiento pleno de la baja y que ésta había surtido sus efectos legales, máxime que de no haber sido así, tenía la obligación de presentarse a cumplir con sus obligaciones militares, situación que no hizo desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha; además, resulta inverosímil aceptar lo contrario, pues si hubiera estado en activo, por qué tendría que interponer medio de defensa legal alguno en contra de la baja, así como por qué tendría que realizar la manifestación "...ya dado de baja injustificada, obtuve el grado de doctor en ciencia política...", si desconocía la aceptación de ésta; máxime que en el referido escrito, como en el de demanda de nulidad, el quejoso solicita su reincorporación al servicio activo, lo que demuestra que no se encontraba desempeñando algún cargo o comisión o, en su caso, gozara de licencia, evidenciando de forma palmaria, que tenía pleno conocimiento de que se había aceptado su solicitud de baja, conclusión a la que se puede arribar mediante una simple operación lógica racional, pues si manifiesta: "...y causé baja el 16 de enero de 1993..."; "ya dado de baja injustificada"; "...además, con ese cómputo falseado, se sustentó mi baja, con fundamento ‘indebidamente’ en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos..."; y que solicita su reincorporación, es porque ya se le había hecho de su conocimiento que había sido aceptada su baja, por lo que no se encontraba incorporado a las fuerzas armadas. De ahí que por las propias manifestaciones del quejoso, resulta claro que éste tenía conocimiento de que la baja en cuestión se encontraba aceptada y había surtido sus efectos legales, misma que se encontraba fundada en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Por tanto, si todos los hechos narrados demuestran que tenía pleno conocimiento de su baja, no era indispensable, para resolver como lo hizo la Sala Fiscal, que se hubiera aportado la constancia de su notificación personal, pues el objeto de ésta quedó cumplido ante el conocimiento de la misma.
Sobre el particular, sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 4465, del Tomo LXX, Núm. 18, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:
"NOTIFICACIONES.-No es jurídico sostener que una cosa es la notificación de una providencia y otra diversa el conocimiento que se tenga de ella, porque tanto en el sistema procesal administrativo, como en el judicial, ambas cosas conducen a la misma finalidad, o sea, establecer un punto de referencia para computar el término para ejercitar una acción; por lo que si tratándose de impugnar unas multas, el Tribunal Fiscal dicta sobreseimiento en virtud de que el afectado presenta su inconformidad extemporáneamente, tal fallo es correcto, aunque el interesado alegue que no le fue notificada resolución alguna, ya que tal razonamiento es infundado si es que se demuestra que dicho afectado se había ostentado sabedor de la decisión relativa."
De igual forma, sirve de apoyo la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1176, del Tomo XXIX, Núm. 10, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:
"NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS.-Si quien debe recibir una notificación, se manifiesta, posteriormente, en juicio, sabedor del acto materia de la notificación, ésta queda convalidada."
- Considerando
- Tales Argumentos Son Inoperantes Por Haber Precluido El Derecho De Hacerlos Valer
- Iv No Se Reconoce El Derecho Subjetivo A La Pensión
- Ii El Actor No Probó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Juicio De Nulidad De Origen
- No Es Óbice A Lo Anterior Lo Dispuesto En La Tesis Aj De Rubro
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve