AMPARO DIRECTO 417/2015. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Fecha: 07-Oct-2016
Iv No Se Reconoce El Derecho Subjetivo A La Pensión
f) En contra de tal resolución, el actor nuevamente interpuso amparo directo, y en sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio de este Tribunal Colegiado, pronunció ejecutoria en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los siguientes efectos:
"a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de diecisiete de octubre de dos mil trece, emitida en el juicio de nulidad 4736/10-07-03-4;
"b) Estudie la legalidad de la baja, así como la falta de notificación alegada por el actor, aquí quejoso, por lo cual deberá analizar y valorar las pruebas existentes en autos para elucidar ese aspecto, acorde a las directrices esgrimidas precedentemente; y,
"c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva en relación con la procedencia de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor."
g) En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Sala responsable, el once de septiembre de dos mil catorce, emitió una nueva resolución en la que concluyó:
"I. Resultaron infundadas e inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad demandada, en atención a las razones asentadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto de este fallo, por lo que no se sobresee el presente asunto.
- Considerando
- Tales Argumentos Son Inoperantes Por Haber Precluido El Derecho De Hacerlos Valer
- Iv No Se Reconoce El Derecho Subjetivo A La Pensión
- Ii El Actor No Probó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Juicio De Nulidad De Origen
- No Es Óbice A Lo Anterior Lo Dispuesto En La Tesis Aj De Rubro
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve