AMPARO DIRECTO 417/2015. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS.
Fecha: 07-Oct-2016
No Es Óbice A Lo Anterior Lo Dispuesto En La Tesis Aj De Rubro
"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", pues la misma no resulta aplicable al caso en estudio, toda vez que si bien es cierto que cuando el actor niegue conocer el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada, al contestar la demanda, tiene la carga de exhibirlo conjuntamente con su notificación, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también es verdad que dicha regla general admite la excepción para el caso de que la referida negativa quede desvirtuada, como aconteció en la especie, relevando de dicha carga probatoria a la autoridad. Máxime que, como se evidenció en líneas anteriores, el quejoso tuvo conocimiento fehaciente de la resolución, tanto es así que las manifestaciones realizadas por éste y que se destacaron anteriormente, aunado a que no controvirtió que el contenido de la copia fotostática del documento en el que se aceptó la baja y que se acompañó al juicio de nulidad, fuera falso, demuestran el referido conocimiento de éste.
En razón de lo anterior, esto es, al haber surtido efectos la baja como miembro de las fuerzas armadas, por haber sido aceptada por el secretario de la Defensa Nacional, el siete de enero de mil novecientos noventa y tres, es inconcuso que no podía reconocérsele derecho alguno a las prestaciones de seguridad social, en acatamiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Por su parte, resulta ineficaz el argumento en el que aduce que no era aplicable a su caso la jurisprudencia de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.", pues aun considerando que no fuera aplicable a su situación particular, tal circunstancia en nada le beneficia, toda vez que, como se evidenció anteriormente, no cumplió con los requisitos para obtener las prestaciones de seguridad social reclamadas, al solicitar su baja y haber sido aceptada la misma.
También resulta ineficaz el argumento en el que aduce que la Sala no valoró la prueba presuncional humana ofrecida en el capítulo correspondiente de la demanda de nulidad, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado que no era lógico ni congruente que con más de veinte años de servicio reconocidos por la autoridad militar y un doctorado en derecho, hubiera querido retirarse del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, solicitando su baja en lugar de solicitar su retiro, renunciando así a sus prestaciones laborales que por derecho le correspondían, lo cual carece de toda lógica, aunado a que dicho escrito es a todas luces improvisado, sin formalidad alguna, que hace evidente que el mismo fue redactado de manera forzada en ese momento.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que de la lectura de la sentencia no se advierte que la responsable señale expresamente que se hace cargo de la prueba presuncional humana que ofreció en el escrito de demanda, sí analiza los hechos considerando los argumentos que ahora vierte el quejoso, arribando a la conclusión de que al actor le correspondía la carga probatoria "a fin de demostrar que se le obligó a firmar su baja y, para ello, debió ofrecer la prueba idónea a efecto de acreditar su afirmación, ya que con la simple mención de que hubo celeridad en los trámites de baja y que es ilógico que un militar con tales años de servicio, siendo doctor en derecho hubiese consentido firmar su baja del Ejército en vez de solicitar su retiro y prestaciones laborales correspondientes, demuestren que hubo coacción, ya que precisamente al ser un especialista en derecho era consciente de las consecuencias que traería firmar su baja de su puño y letra, inclusive, hacerlo ante la presencia de dos testigos, en términos del artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, razón por la cual el argumento del actor resulta infundado" (fojas 412 y 412 vuelta del expediente de nulidad), lo que evidencia que la Sala responsable sí se hizo cargo de la presunción que ofreció el actor; consideraciones que no son controvertidas por el aquí quejoso, pues en sus conceptos de violación no expresa nada en relación con éstas.
Además, debe decirse, la presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deduce de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. En tales condiciones, para establecer una presunción, en este caso humana, por pretender que la deduzca el Juez y no por desprenderse de la ley, es imprescindible que la inferencia judicial se realice a partir de un hecho plenamente acreditado y no de la misma presunción, pues hacerlo así invertiría el orden lógico que establece la ley.
Dicho en otras palabras, la ley señala que la presunción nace de un hecho probado y no que un hecho no probado nace de la presunción, lo cual es entendible, porque de otro modo se caería en el extremo de estimar como ciertos hechos conceptuados únicamente en el intelecto del juzgador, lo que evidentemente resulta incompatible con la pretensión de búsqueda de la verdad real, por lo que, como lo apreció la responsable, no es un hecho probado que por tener cierto tiempo de servicio y contar con un nivel académico de doctorado, existiera coacción para que el actor suscribiera la baja del Ejército, ya que por el contrario, tales años de servicio y la instrucción académica de éste demuestran que el aquí quejoso tenía pleno conocimiento de las consecuencias legales de su actuar y que con oportunidad tenía que haber gestionado las acciones pertinentes y acreditar los hechos para desvirtuar lo asentado en el documento en el que formuló la solicitud de baja, máxime que no existe controversia respecto de que él suscribió el referido documento. Luego, tales hechos (años de servicio e instrucción académica), no son elementos de los que se pueda partir para arribar a la presunción humana que pretende, esto es, que fue coaccionado para firmar su solicitud de baja. Máxime que en la fecha de la baja (dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres), el quejoso no contaba con las condiciones que establece el artículo 24, fracción I, en relación con el diverso 25, fracción IV, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para solicitar su retiro, toda vez que la causa de retiro establecida en la fracción I del primero de los numerales prevé: "Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley", en tanto que el segundo de los dispositivos establece que la edad límite para los capitanes segundos, grado que tenía el quejoso en dicha fecha, es de 53 años, la cual no tenía el quejoso, pues de constancias del juicio de nulidad se advierte que nació el cinco de febrero de mil novecientos cuarenta y siete (foja 207 id.); por lo que en ese momento tenía cuarenta y dos años cumplidos. Por tanto, aún no cumplía con los requisitos para su retiro, como lo señaló la Sala Fiscal.
En razón de lo anterior, resultan ineficaces los argumentos que realiza en el sentido de que en el juicio de nulidad no se demostró que se le hubiera requerido por la devolución de los uniformes, las condecoraciones o divisas militares, por el simple hecho de que no se ha aceptado la baja del Ejército, además de que se encontraba realizando un doctorado en ciencias políticas, que es un mérito académico que es reconocido en la ley y el Reglamento de Ascensos y Recompensas en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los cuales suman años de servicio en activo para aspirar a un ascenso en el Ejército, por lo cual, solicitó su reincorporación con el ascenso de teniente coronel del servicio de justicia militar, al no habérsele dado a conocer de forma personal la aceptación de la baja, resultando claro que se encontraba en servicio activo, toda vez que aun cuando no se le hubiera requerido por los uniformes, las condecoraciones o divisas militares y que la ley y el Reglamento de Ascensos y Recompensas en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establezcan que los méritos académicos suman años de servicio en activo para aspirar a un ascenso en el Ejército y que el quejoso hubiera obtenido un doctorado en ciencias políticas con mención honorífica, razón por la cual solicitó su reincorporación con el grado de teniente coronel, ello no desvirtúa la existencia de la baja y su conocimiento por parte del inconforme, máxime que para poder obtener dicho ascenso resultaba indispensable que estuviera en activo, lo cual no podía suceder al haber sido aceptada su solicitud de baja, como quedó evidenciado en líneas anteriores.
Dada la ineficacia de los conceptos de violación esgrimidos, resulta incuestionable que, por las razones ya expuestas, no son aplicables al caso concreto las tesis que en apoyo de sus argumentos cita el quejoso, de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL.", "ACUERDO EN QUE SE COMUNICA BAJA Y ALTA DE SITUACIÓN DE RETIRO MILITAR. DEBE SER PERSONAL LA NOTIFICACIÓN DEL.", "REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE HAGA AL CONTRIBUYENTE. DEBE NOTIFICARSE AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NO SÓLO MARCARLE COPIA."; y, "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."
Consecuentemente, al no advertirse violación a los derechos humanos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia reclamada de tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del juicio de nulidad 4736/10-07-03-4.
Finalmente, tocante al pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, cabe destacar que no resulta obligatorio pronunciarse expresamente al respecto; sobre el tema, es aplicable el criterio sostenido por este órgano colegiado, que enseguida se transcribe:
Cobra aplicación al caso concreto, la jurisprudencia III.1o.A. J/1 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos título, subtítulo y texto son:
"PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO ES OBLIGATORIO ATENDERLO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El órgano jurisdiccional constitucional no está constreñido a atender en su resolución el pedimento del Ministerio Público Federal, porque la representación social es parte en el juicio de amparo; de ahí que su pedimento únicamente constituye una manifestación que está sujeta a la apreciación del acto reclamado que se realice en la sentencia."
- Considerando
- Tales Argumentos Son Inoperantes Por Haber Precluido El Derecho De Hacerlos Valer
- Iv No Se Reconoce El Derecho Subjetivo A La Pensión
- Ii El Actor No Probó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Juicio De Nulidad De Origen
- No Es Óbice A Lo Anterior Lo Dispuesto En La Tesis Aj De Rubro
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve