AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 01-Abr-2016

Al Resolver Sobre Este Tópico La Autoridad De Instancia Determinó

"En cuanto al pago de horas extras que reclama en el inciso F; es de advertirse que si bien es cierto que en su capítulo de hechos señala que tenía un horario de las 8:00 a las 20:00 (sic) de lunes a sábado, cubriendo un tiempo extraordinario las 16:00 a las 20:00 (sic), contando con tiempo suficiente para descansar dentro del centro de trabajo; también es cierto que el demandado no acredita con prueba alguna que el actor no cubriera el tiempo extraordinario que reclama, ya que aun y cuando de la propuesta de movimientos de personal (F. 6), se advierte que tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, la misma no es suficiente para acreditar que el actor únicamente cubría dicho horario en términos de la siguiente jurisprudencia: ‘JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO DE TRABAJO NO PRUEBA SU DURACIÓN.’ (La transcribe y cita datos de publicación).—Por lo que en tal virtud, se condena a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a pagar al actor las 4 horas extras laboradas de lunes a sábado, por el periodo del 2 de enero al 1 de septiembre de 2002, toda vez que procedió la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. En consecuencia se procede a realizar las operaciones aritméticas, en términos de la siguiente jurisprudencia: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO.’ (La transcribe y cita precedentes).—En ese tenor, se advierte que del periodo antes señalado resultan ser 32 semanas, más 1 día, por lo que toda vez que laboró 4 horas extraordinarias de lunes a sábado, los primeros tres días y las primeras tres horas se pagarán al 100% más del salario, es decir 9 horas extras, ahora bien las 3 horas extras restantes más las 12 horas extras que laboró de jueves a sábado, se pagarán al 200% más del salario, es decir, 15 horas extras, sin embargo y toda vez que laboró 4 horas extras el 1 de septiembre de 2002, se le pagarán al 100% más del salario, en tal virtud se multiplica 9 horas extras por 32 semanas, dándonos como resultado 288 horas extras, más 4 horas que laboró en un día, nos da un total de 292 horas que se pagarán al 100% más del salario, es decir al doble, asimismo se multiplica 15 horas extras por 32 semanas, dándonos como resultando 480 horas extras que se pagarán al 200% más del salario, es decir, al triple; en consecuencia, como se señaló anteriormente tenía un salario diario integrado de $********** (**********), que al dividirlo entre 8, nos da un salario por hora de $********** (**********), el cual al multiplicarlo por 2, nos da un salario por hora doble de $********** (**********), asimismo al multiplicar el sueldo por hora por 3, nos da como salario por hora triple de $********** (**********), por lo que al multiplicar el salario por hora doble por 292 horas extras, nos da la cantidad de $********** (**********), y al multiplicar el salario por hora triple por 480 horas extras, nos da como resultando (sic) la cantidad de $********** (**********), cantidades que al sumar nos da un total de $********** (**********), cantidad que deberá de cubrir el demandado al actor por dicho concepto, salvo error u omisión de carácter aritmético, menos los descuentos que por ley tenga que realizar el patrón."

La determinación de aplicar el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo supletoriamente a la ley burocrática, que es de lo que se duele el quejoso, es correcta, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, ha emitido criterio en el sentido de que la ley burocrática es deficiente en la forma que deben pagarse las horas extras que rebasen más de nueve horas a la semana, por lo que en este aspecto, se debe aplicar supletoriamente el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

La referida jurisprudencia es la identificada como 2a./J. 103/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2003-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.—Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria."

Por ende, si en el caso concreto la Sala condenó al pago de horas extras con base en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso numeral 68 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la primera de las indicadas, es correcta su apreciación.

Por otro lado, son fundados los argumentos en los que menciona que no debió condenarse al pago del salario correspondiente al primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002), esto es así, en atención a lo siguiente: