AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 01-Abr-2016

Los Argumentos Reseñados Resultan En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados

Se dice que resultan inoperantes aquellas manifestaciones en las que aduce que la Sala incurrió en contradicciones al estimar que el demandado no había acreditado que el actor no cubriera tiempo extraordinario, ya que aun cuando de la propuesta de movimientos de personal se advertía que tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, no era suficiente para demostrar dicho horario; sin embargo, en el considerando VII del laudo la autoridad de forma contradictoria manifestó que: "...de las pruebas que ofreció la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se desprende que: ‘1. Confesional a cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 14 de octubre de 2010 (F. 331 vuelta)...’ 19. Que usted nunca se le pidió ni autorizó por escrito el que laborara tiempo extraordinario..." (sic). Y que lo anterior denotaba parcialidad, al argumentar que no acreditó que el actor laboraba tiempo extraordinario, apoyando su condena en una jurisprudencia, la cual no se encontraba por encima de la ley, por lo que si no fundamentó ni motivó debidamente el laudo, éste es incongruente.

Lo anterior en virtud de que se estima que el quejoso sólo realiza planteamientos generalizados, pues se limita a establecer que la Sala fue contradictoria al señalar que la documental denominada propuesta de movimientos de personal no fue suficiente para demostrar el horario del actor, pero que había sido contradictoria al expresarse sobre el desahogo de la confesional del actor, en particular respecto de la posición 19; empero, de dichas manifestaciones no se desprende que exponga de manera precisa y suficiente los motivos por los cuales existía incongruencia de la responsable, ni cómo le afectaba la apreciación que hizo de la confesional de la actora, ni en qué sentido se desahogó, tampoco indicó en qué jurisprudencia se apoyó la Sala para condenarlo al pago de horas extras, ni el agravio que esto le causó, tampoco especificó el motivo por el cual no se encontraba a su consideración debidamente fundada la resolución; realizando argumentos genéricos en los que no precisó la afectación que pudiera existir contra sus derechos; de ahí que se estimen inoperantes.

Por otro lado, se estiman infundados los demás argumentos en relación con que no le correspondía la carga de la prueba al demandado respecto al reclamo de horas extras.

De los antecedentes transcritos se destaca que el tercero interesado reclamó del titular de la secretaría el pago de tiempo extraordinario, ya que ingresó a prestar servicios con un horario de lunes a sábado de cada semana de las ocho (8:00) a las veinte (20:00) horas con tiempo suficiente para descansar dentro de la fuente de trabajo.

El secretario del Trabajo y Previsión Social, al dar contestación manifestó que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada como ********** con un horario de labores de las nueve (9:00) a las quince (15:00) y de las dieciséis (16:00) a las dieciocho (18:00) horas de lunes a viernes de cada semana como lo acreditaría con los documentos que ofreció como pruebas y sin que se le hubiera solicitado, ni autorizado por escrito que laborara tiempo extraordinario.

La Sala condenó al pago de horas extras al estimar que el demandado no había acreditado con ninguna prueba que el actor no hubiera laborado el tiempo extraordinario que reclamó, ya que aun cuando de la propuesta de movimientos de personal se advertía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, no era suficiente para demostrar que el trabajador únicamente cubría dicho horario.

Se estima que no asiste razón al inconforme, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si el patrón no demostró que sólo trabajó la jornada legal, es inconcuso que deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 22/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 254, que dice:

"HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.—De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba."

Por lo que hace a que con la documental denominada propuesta de movimientos de personal acreditó que el actor tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, tal medio de convicción fue insuficiente para desvirtuar el horario señalado por el tercero interesado, pues con el mismo de ninguna manera quedó acreditado fehacientemente el horario real que éste desempeñó, pues en el caso, dicha documental sólo prueba cuál fue el horario que se señaló en el que el actor prestaría sus servicios, pero no así las condiciones reales en las que el actor cumplió la jornada de trabajo, es decir, el citado documento no justifica, por sí solo, la duración del horario de labores, ya que en él únicamente se consigna la condición bajo la cual se desarrollará la prestación de los servicios, pero no comprueba que efectivamente lo estipulado se haya materializado, máxime que la jornada de trabajo es una condición que puede variarse durante la relación laboral; en ese sentido, debe atenderse a la realidad en la que se prestó el servicio, por lo que el patrón debió aportar medios probatorios para demostrar que el accionante se desempeñó en el horario que señaló, ya que pesa sobre él probar la jornada de trabajo, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Añadió el inconforme (tercer concepto de violación) que el laudo era incongruente en relación con el pago de cuatro (4) horas extras laboradas de lunes a sábado por el periodo del dos (2) de enero al uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002), y que haciendo la cuantificación condenó al pago de 292 horas que se pagarán al 100% más del salario, es decir, al doble, 480 horas extras que se pagarán al 200% más del salario, es decir, al triple, apoyándose en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en realidad sólo se debió de apoyar en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en este asunto no era aplicable la supletoriedad, en virtud de que la ley burocrática sí prevé en su artículo 39 horas extraordinarias, por lo que la autoridad, en exceso a sus atribuciones, se apoyó en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

Que para la procedencia de la supletoriedad deberían satisfacerse los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto de supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) que previniendo dicha institución, sean insuficientes las normas existentes para la aplicación de la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Que a los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la cuantificación como lo refiere la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la ley burocrática sí contempla dicha figura y es clara en la precisión de su cuantificación. Que no se estaba frente a una omisión, sólo que el legislador no contempló ese derecho a favor de esos trabajadores, lo contrario, daría lugar a la creación de derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, por lo que en ese orden de ideas la Sala había excedido en sus atribuciones al condenar en el considerando IX (lo transcribe) al pago de horas extras, ya que a la luz del artículo 39, en relación con los artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debió condenar a su cuantificación sin distinción, es decir, todas al 100% y conforme al salario tabular, y no conforme al salario que conste en los comprobantes de percepciones, por haber consignado el legislador un tope para el pago de horas extras.

Que por el nivel de puesto que desempeñó el actor era una plaza que debía atender de tiempo completo, por lo que era improcedente se demandaran horas extras.