AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 01-Abr-2016
Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados Los Anteriores Argumentos
********** demandó su reinstalación como consecuencia del despido injustificado del que dijo fue objeto el dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002) y reclamó, entre otras prestaciones, el pago del salario devengado correspondiente al uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002).
El secretario del Trabajo y Previsión Social, a través de apoderado, al contestar la demanda, negó acción y derecho para reclamar el pago de esas prestaciones, ya que el actor era un trabajador de confianza y había incurrido en diversas irregularidades, entre ellas, la falta de productividad en las labores desempeñadas, por lo que le informó al trabajador que a partir del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002) se daban por terminados los efectos de su nombramiento.
La Sala, al laudar, estimó procedente condenar al pago de salarios devengados en los siguientes términos:
"Por lo que respecto al pago de salarios devengados por el día 1 de septiembre de 2002, prestación reclamada en el inciso D; en tal virtud la carga de la prueba le corresponde al demandado en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, sin embargo del escrito de contestación a la demanda señala que los salarios que devengó le fueron cubiertos (F. 20), sin demostrar con prueba alguna que lo haya realizado, ya que aun y cuando con la propuesta de movimiento de personal (F. 191), se acreditó que causó baja a partir del 1 de septiembre de 2002, también es cierto que el demandado no se excepciona en el sentido de que no lo haya laborado ese día, en cambio resalta que ya se lo cubrió, en tal virtud, se condena a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a pagar al accionante el salario devengado del día 1 de septiembre de 2002, correspondiéndole la cantidad de $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético, menos los descuentos que por ley tenga que realizar el patrón, ya que como se señaló anteriormente se acreditó que dicha cantidad era el salario diario integrado que percibía el actor."
Se dice que es inoperante lo que arguye la inconforme cuando en relación a que la autoridad incurrió en contradicción al decir que su representado acreditó que causó baja el tercero interesado a partir del uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002) con la propuesta de movimientos de personal, pero que no se había excepcionado en el sentido de que ese día no había laborado, empero refirió el inconforme que en su contestación manifestó que le pagó las prestaciones a que tenía derecho hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002) y que era imposible excepcionarse en relación con el primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002) cuando su baja había sido a partir de esa fecha.
Se califica de inoperante, en razón de que, como se advierte del escrito de contestación a la demanda, el titular de la secretaría no realizó las manifestaciones en los términos que ahora pretende hacerlo valer, pues señaló que se le notificó al actor el oficio ********** de veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), mediante el cual se le había notificado su baja a partir del treinta y uno (31) de agosto del mismo año y no a partir del uno (1) de septiembre, como ahora lo refiere; por lo anterior, es que se estima que en este punto resulta inoperante el argumento vertido, ya que no efectuó dicha manifestación en su contestación.
De ahí que los argumentos que ahora pretende hacer valer constituyen nuevos elementos que no fueron materia de la litis, por lo que no pueden tomarse en cuenta aquí ya que, de hacerlo, implicaría variar la litis original.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen setenta y dos, Quinta Parte, página 53, de rubro y texto siguientes:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.—Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Continuó alegando el inconforme (segundo concepto de violación) que la Sala incurrió en contradicciones al valorar las pruebas, ya que en el considerando IX señaló que el actor había referido en su demanda que laboraba de 8:00 a 20:00 horas de lunes a sábado cubriendo tiempo extraordinario de las 16:00 a las 20:00 horas contando con tiempo suficiente para descansar dentro del centro de trabajo y que el demandado no había acreditado que el actor no cubriera tiempo extraordinario, ya que aun cuando de la propuesta de movimientos de personal se advertía que tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, no era suficiente para demostrar dicho horario; sin embargo, en el considerando VII del laudo, la autoridad de forma contradictoria manifestó que: "...de las pruebas que ofreció la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se desprende que: ‘1. Confesional a cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 14 de octubre de 2010 (F. 331 vuelta)... 19. Que usted nunca se le pidió ni autorizó por escrito el que laborara tiempo extraordinario...’" (sic).
Que lo anterior denotaba parcialidad, al argumentar que no acreditó que el actor laboraba tiempo extraordinario, apoyando su condena en una jurisprudencia, la cual no se encontraba por encima de la ley, por lo que si no fundamentó ni motivó debidamente el laudo, éste resultaba incongruente.
Que la Sala dijo que el demandado no demostró que el actor no laborara tiempo extraordinario; sin embargo, la carga de la prueba era del actor y no del quejoso.
Que dentro de ese marco de consideraciones la demandada cumplió con probar la jornada ordinaria del actor con la propuesta de movimientos de personal de cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002), misma a la que se le otorgó valor probatorio para acreditar que el actor ocupó el puesto de **********, con número de plaza **********, nivel **********, código de puesto **********, horario de las 9:00 a las 18:00 horas y dado de baja a partir del primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002).
- Considerando
- Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados Los Anteriores Argumentos
- Los Argumentos Reseñados Resultan En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- Lo Que Así Se Arguye Es En Una Parte Inoperante Y En Otra Infundado
- Al Resolver Sobre Este Tópico La Autoridad De Instancia Determinó
- El Demandado Ofreció Entre Otras Pruebas
- En El Laudo La Sala Señaló Respecto De Las Pruebas Antes Mencionadas Que
- Deje Insubsistente El Laudo