AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 01-Abr-2016

Considerando

QUINTO.—Como cuestión previa a la contestación de los conceptos de violación se precisa lo siguiente:

Si en un primer amparo instado por alguna de las partes se concedió la protección constitucional por la existencia de una violación formal que le restaba validez al acto reclamado y se concedió para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo y se dictara otro reparando los vicios resaltados en la ejecutoria, es inconcuso que ello impidió que se realizara un pronunciamiento sobre la legalidad del acto reclamado; por tanto, quedó expedito el derecho del tercero interesado a impugnar el nuevo laudo que resultó adverso a sus intereses, pues se encuentra en aptitud de hacer valer conceptos de violación contra las consideraciones que sustentan el ulterior fallo, al carecer de validez el acto primigenio; por tanto, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el secretario del Trabajo y Previsión Social.

********** demandó de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el cumplimiento de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado y, en consecuencia, su reinstalación en su puesto en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba, entre otras prestaciones.

Narró que el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue contratado como **********, asignándolo a la **********.

Señaló que el dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002) aproximadamente a las 9:30 horas encontrándose en su oficina, ********** le manifestó que estaba despedido por órdenes de ********** y que hiciera entrega de su puesto a **********, quien ejercía actos de dirección, administración, representación y supervisión.

El secretario del Trabajo y Previsión Social, a través de apoderado, al contestar la demanda, negó acción y derecho al actor, indicando que el accionante era un trabajador de confianza que había incurrido en diversas irregularidades, entre ellas, la falta de productividad en las labores que desempeñaba, lo que motivó una falta de supervisión y una grave deficiencia en las funciones asignadas, por lo que se le había perdido la confianza, y por oficio de veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), se le comunicó a ********** que a partir del treinta y uno (31) de agosto del mismo año, se daban por terminados los efectos de su nombramiento como personal de confianza en el puesto de **********.

La Junta dictó un primer laudo en el que absolvió a la demandada de la reinstalación y condenó al pago de prestaciones autónomas.

Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer a este tribunal con el expediente DT. **********, mismo que fue resuelto por ejecutoria de quince de enero de dos mil quince, en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de que:

"1. Deje insubsistente dicho laudo; y, 2. Dicte otro en el que subsane la violación formal cometida y sea la secretaria general auxiliar quien autorice y dé fe de la emisión del mismo."

En cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable emitió un segundo laudo que ahora se impugna en el que determinó absolver a la parte demandada de la reinstalación y condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, horas extras, aguinaldo y las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema del Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Inconforme con lo anterior, el secretario del Trabajo y Previsión Social promovió la presente demanda de amparo directo.

Aduce el inconforme (tercer concepto de violación) que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente fundado era necesario que se expresara con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario que existiera el equilibrio entre los motivos aducidos y la configuración de éstos en la hipótesis normativa, lo que no contempló la autoridad al dictar el laudo, ya que era incongruente.

Es menester establecer que una resolución jurisdiccional encuentra su fundamentación y motivación en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, a la luz del material probatorio que obra en autos, apoyándose, además, en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan las hipótesis que sean base de su resolución, así como la exposición de las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto y, junto con ello, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

Encuentra sustento lo anterior, en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Contrario a lo manifestado por el impetrante, la Sala responsable no apartó su actuación de lo ordenado en los artículos 14 y 16 constitucionales ya que, en general, se ajustó a las constancias procesales existentes, haciendo la valoración de las pruebas; además, cumplió con la garantía de legalidad, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella expresó los razonamientos que la llevaron a concluir como lo hizo.

Por otro lado, arguye el quejoso (primer concepto de violación), que la responsable no hizo una valoración plena del material probatorio ofrecido por las partes realizando un análisis incongruente, toda vez que sostuvo que: "...la carga de la prueba corresponden (sic) al demandado ...sin embargo del escrito de contestación a la demanda señala que los salarios que devengó le fueron cubiertos (F. 20) sin demostrar con prueba alguna que lo haya realizado"; consideración errónea, ya que del recibo original de pago de salarios del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002) exhibido por **********, bajo el numeral 3B del capítulo de pruebas de la demanda quedó demostrado que le pagó hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002) día en que el actor dejó de trabajar para el demandado.

Que de forma contradictoria la Sala dijo que el demandado acreditó que el actor causó baja el primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002) con la propuesta de movimiento de personal; sin embargo, también dijo que no se excepcionó en el sentido de que no hubiera laborado ese día, extralimitándose, y no se allegó de elementos mínimos para dictar el laudo.

Que en ese orden de ideas, el quejoso refiere que sí se excepcionó en el sentido de que realizó el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho durante el tiempo laborado, es decir, hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002), por lo que era imposible excepcionarse en relación con el primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002) cuando su baja fue a partir de esa fecha, es decir, que desde el citado día el actor ya no laboró para la demandada.

Que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española señala qué se debe de entender "a partir", como "intr. tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo" de lo que se deducía que el 1 de septiembre de 2002 el actor ya no trabajó para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aunado a que no era posible que se presentara en las instalaciones de su adscripción, ya que ese día fue domingo, un día inhábil, y según el dicho del quejoso laboró para la demandada de lunes a sábado y no el domingo; por tanto, resultaba improcedente el pago de salarios devengados del primero (1o.) de septiembre de dos mil dos (2002) por la suma de $********** (**********).