AMPARO DIRECTO 750/2015. SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. 8 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 01-Abr-2016
En El Laudo La Sala Señaló Respecto De Las Pruebas Antes Mencionadas Que
"9. Documental pública, consistente en el original de la propuesta de movimiento de personal de fecha 4 de septiembre de 2002 (F. 191), a nombre del actor y expedido por el demandado, la cual fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismo que si bien es cierto no se perfeccionó, también es cierto que al relacionarlo con los oficios ofrecidos en los numerales 3 y 4, así como con la declaración del actor en su escrito inicial de demanda, en la cual reconoce que ostentaba el puesto de **********, el cual se toma como confesión expresa, otorgándosele valor probatorio en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le otorga valor probatorio para acreditar que el accionante ostentaba el puesto de **********, con número de plaza **********, nivel **********, con código de puesto **********, con un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, dándolo de baja a partir del 1 de septiembre de 2002."
De lo anterior se observa que, como lo aduce el quejoso, fue incorrecto que la responsable lo condenara al pago de un día de salario devengado, esto es, el uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002), lo anterior, porque si bien es cierto que el demandado se excepcionó en el sentido de que se le había comunicado a **********, mediante oficio No. ********** que a partir del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002) se daban por terminados los efectos de su nombramiento como personal de confianza, y ofreció como prueba el oficio de referencia; sin embargo, al encontrarse en copia simple sin perfeccionar, carecía de valor probatorio, como lo estimó la Sala, también ofreció el original de la documental denominada propuesta de movimientos de personal a nombre del actor, de la que se advierte que aparece como fecha de baja de **********, el uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002), por tanto, fue incorrecto que la responsable condenara al pago del salario correspondiente al uno (1) de septiembre de dos mil dos (2002), pues a partir de esa data se encontraba dado de baja ante la institución demandada, es decir, que desde ese día, ya no laboraba para la parte demandada, pues se reitera, esa fecha es la que aparece consignada como baja en el documento denominado propuesta de movimiento de personal; por tanto, al ya no ser trabajador de la dependencia, consecuentemente, la Sala no debió condenar al pago del salario devengado reclamado por ese día.
Finalmente, aduce el impetrante que los laudos deben ser claros y congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio; sin embargo, la responsable emitió un laudo incongruente en virtud de que en el considerando IX y en exceso a sus atribuciones lo condenó a prestaciones que nunca demandó el tercero interesado, apoyándose en una tesis de jurisprudencia, la cual nunca va a estar por encima de la ley, por lo que al no haber fundado y motivado la resolución y al haberle negado su derecho a defenderse de las mismas, era un laudo incongruente, toda vez que la Sala introdujo nuevos elementos a la litis, lo cual le perjudicaba al quejoso al dejarlo en estado de indefensión para combatirlo.
Que no se debió condenar a prestaciones de seguridad social consistentes en el pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR, FOVISSSTE, por no haber sido demandadas.
Es fundado lo así alegado, lo anterior, ya que de la demanda laboral no se advierte que el actor hubiera demandado el pago de esas prestaciones de seguridad social, de ahí que asista razón al inconforme en cuanto aduce que fue ilegal que se le condenara a prestaciones no reclamadas, pues los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable:
- Considerando
- Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados Los Anteriores Argumentos
- Los Argumentos Reseñados Resultan En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados
- Lo Que Así Se Arguye Es En Una Parte Inoperante Y En Otra Infundado
- Al Resolver Sobre Este Tópico La Autoridad De Instancia Determinó
- El Demandado Ofreció Entre Otras Pruebas
- En El Laudo La Sala Señaló Respecto De Las Pruebas Antes Mencionadas Que
- Deje Insubsistente El Laudo