AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.
Fecha: 27-May-2016
A Que El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
B) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido, aunque pueden estar, por huelga, suspendidas sus actividades.
C) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste.
D) Que el cuadro probatorio existente en el proceso no lleve a acreditar plenamente la existencia o inexistencia del despido (porque toda asignación de carga probatoria sólo se justifica en la medida en que exista incertidumbre acerca del hecho a probar).
E) Que no existan pruebas o datos que impidan que mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria.
F) Que sea calificado de buena fe, para lo cual es menester: f.1) que dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado, f.2) que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento y,
G) Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando", aquél acepte la propuesta.
En este entendido, si y sólo si, al momento de laudar del cuadro probatorio no aparece tal despido plenamente probado o desvirtuado, es entonces cuando el órgano jurisdiccional debe definir quién tiene la carga probatoria de dilucidar tal hecho controvertido a fin de poder: 1) condenar o 2) absolver; lo primero, si se concluye que la carga le correspondía al demandado-patrón y lo segundo si se concluye que le correspondía al actor-trabajador.
Como ya se apuntó, jurisprudencialmente se sostiene que esa carga le corresponde de manera originaria al demandado-patrón, porque existe la presunción a favor del trabajador, de que es más verosímil su versión que la de la inexistencia del despido, amén de reconocer la dificultad para probarlo. Empero, si el empresario, al momento de contestar la demanda ofrece el trabajo, provoca que tal presunción quede invertida por virtud de dicha oferta, por lo que ahora es más creíble la versión del demandado-patrón que la del actor, entonces se revierte esa carga probatoria y es al actor-trabajador a quien le corresponderá probar el despido.
Para lograr tal efecto, es menester que se satisfagan los anteriores requisitos (A, B, C, D, y E), y que, además, la oferta se califique en lo que ha denominado la jurisprudencia como de "buena fe".
La calificación será de "buena fe", indica la jurisprudencia, cuando no se adviertan datos que revelen que la propuesta del patrón de regreso al trabajo, realizada al operario no es auténtica, sincera o legal, o bien, que con ella pretenda sacar alguna ventaja, como acontece cuando la oferta contiene condiciones desfavorables con respecto a las que el actor tenía antes de la ruptura del vínculo o que continúen las ilegales o le hubiera formulado denuncia penal en su contra, previo a la oferta, o la diligencia de reinstalación no se lleve a cabo por causas imputables al empresario, o bien, lo vuelva a despedir sin causa alguna, momentos después de haber sido reinstalado. En cambio, si se advierten tales datos, la oferta deberá ser calificada como de "mala fe", porque se desprende que se hace con la única finalidad de revertir esa carga probatoria. Lo anterior se justifica porque la jurisprudencia indica que esta figura jurisprudencial de la reversión de la carga de trabajo, procura ser una instancia que concilie el conflicto y, por tanto, se busca que realmente el trabajador logre de manera permanente la reinstalación en su trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba, como si no hubiere existido el despido (o al menos que tenga esa alternativa, en caso de que no lo acepte) y como contrapartida le concede al patrón la reversión de la carga probatoria, partiendo de la premisa de que la oferta de regreso al trabajo genera la presunción de la inexistencia del despido; luego, si tal reinstalación no se logra en esos términos o se advierte que no permanecerá en su trabajo, es correcto que no opere la citada reversión al calificarse de mala fe la propuesta.
Ante este cuadro jurisprudencial, es evidente que en la referida calificación no habrá de considerarse si el patrón miente al aducir la inexistencia del despido o, incluso, si está probada su existencia, pues entonces se erigiría como requisito para calificar de buena fe la oferta que el despido no hubiese existido, lo cual sería un contrasentido, porque, en este último supuesto, no sería necesario asignar carga probatoria alguna. Amén de que tales circunstancias no harían que su propuesta no fuere sincera o legal, ya que podría acontecer que a pesar de haber despedido al operario, estuviere arrepentido y deseara en efecto que regresara y se lograse la citada finalidad de esta figura jurisprudencial. Luego, el calificar la oferta de buena fe, no va a depender de que: a) no hubiere existido el despido, ni siquiera; b), que no se hubiere puesto en entredicho la negativa del despido.
En ese contexto, la figura de la reversión de la carga de la prueba se justifica si y sólo si, la oferta de trabajo del patrón hace más verosímil su versión de los hechos respecto de la versión del trabajador; sin embargo, pueden existir casos en que esta figura jurídica no surta efecto en virtud de todo el contexto probatorio que exista en el caso; es decir, si la reversión de esa carga es una figura jurisprudencial que se construyó a partir de las presunciones que derivan de una oferta de trabajo de buena fe, tal presunción puede competir con otras, incluso, con otros elementos de convicción que deriven del acervo probatorio del caso concreto y, en esa medida, la operancia o no de la reversión de la carga probatoria, no únicamente está en función del ofrecimiento de trabajo, sino de que ese ofrecimiento no compita con otro elemento de convicción que haga más verosímil la versión de su contraria o la contradiga.
Luego, puede acontecer que al momento de laudar (que es el momento en que se tiene que hacer el pronunciamiento acerca de si ha operado o no dicha reversión), ya existían en autos, además de la oferta y de los medios probatorios que tengan que ver con las condiciones de trabajo, otras pruebas que: a) lleven a acreditar plenamente la existencia o inexistencia del despido; o, b) impidan que la propuesta de regreso al trabajo, haga más verosímil la versión del patrón del no despido, que la versión contraria del operario; lo cual lógicamente no justificaría la aplicación de esa figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido.
Por consiguiente, estos requisitos (la existencia de pruebas o datos que lleven a acreditar plenamente la existencia o inexistencia del despido o que impidan que mediante la propuesta del regreso al trabajo se genere la presunción de la no existencia del despido), no inciden en la calificación de buena o mala fe de la oferta, pues este último aspecto tiene que ver exclusivamente con verificar si esa propuesta realmente revela la intención auténtica del patrón de que el empleado regrese a trabajar y de que no obtenga ventajas indebidas de su eventual aceptación por éste; por tanto, como es de advertirse, pueden no estar satisfechos los requisitos que aquí se analizan y sí los que la jurisprudencia ha considerado para calificar de buena fe la oferta de trabajo.
Sin embargo, si la jurisprudencia ha establecido que calificada de buena fe la oferta de trabajo, se habrá de revertir la carga de la prueba del despido; la única manera de hacer ineficaz tal reversión, es advertir que las jurisprudencias antes citadas, por lo ya expuesto, implícitamente sitúan la satisfacción de los requisitos en mención: "Que el cuadro probatorio no lleva a acreditar plenamente la existencia o inexistencia del despido; y, Que no existen datos que impiden que la propuesta de regreso al trabajo, haga más verosímil la versión del patrón del no despido que la versión contraria del operario, o dicho en otras palabras, es necesario que no existan pruebas que robustezcan la original presunción del despido, contra la negativa de éste o que contradigan la versión del patrón-demandado.", como premisa de esa calificación de buena fe; y, por ende, su estudio se ubica antes del ofrecimiento de trabajo.
Así las cosas, una cuestión es examinar previamente si las pruebas o datos que obran en autos: a) no acrediten plenamente la existencia o inexistencia del despido; y, b) no impiden que la propuesta de regreso al trabajo, haga más verosímil la versión del patrón del no despido que la versión contraria del operario, y otra muy diferente es, una vez que se ha considerado lo anterior, examinar la mera rectitud de ánimo al momento de ofrecer el trabajo, para determinar la buena o mala fe de la propuesta.
Lo anterior, porque aun sin estar satisfechos los requisitos de que se habla, con los criterios existentes, si se ofrece el trabajo en las mismas condiciones tendría que concluirse que es de buena fe y: en el primer supuesto (a) resultaría ociosa tal calificación, por estar ya demostrado plenamente el despido o desvirtuado éste, y en el segundo (b), que es lo más grave, al no estar plenamente desvirtuado el despido, se tendría injustamente que absolver, a pesar de que conforme al cuadro probatorio, resulte más creíble la versión del trabajador.
Lo que pudiera parecer extraño de este criterio es el que, ordinariamente, para asignar la carga probatoria a efecto de dilucidar el despido, no se tiene que hacer valoración de pruebas para constatar si no obran datos que impidan que la oferta al trabajo haga más creíble la versión del patrón del no despido que la contraria del operario. Valoración que ya no se limitará a las pruebas que tienen que ver con las condiciones de trabajo sino con todas aquellas que tengan que ver con el evento mismo del despido. De cualquier manera, esta valoración sólo se hará cuando se reúnan las dos siguientes circunstancias: 1) estén presentes estos datos; y, 2) se advierta que, conforme a la jurisprudencia, el ofrecimiento de trabajo sería calificado de buena fe; precisamente, para evitar que se revierta la carga probatoria hacia el trabajador. Cuando tales datos no obren, será innecesario que se realice motivación alguna, porque se asume que están ausentes y se procederá a motivar la calificación de la oferta de trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se dijo despedida injustificadamente -el veintiuno de febrero de dos mil trece-, y aunado a ello, reclamó el pago de los salarios devengados -del uno de enero al veinte de febrero de dos mil trece-; el demandado, por su parte, negó la existencia del despido, y afirmó que el actor trabajó normalmente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y que ya no se presentó a laborar con posterioridad, motivo por el cual afirmó no pudo haber generado los salarios devengados que reclamó.
De lo anterior, es claro que existió controversia, en tanto que la parte trabajadora se dijo despedida el veintiuno de febrero de dos mil trece, la patronal indicó que el actor dejó de presentarse previamente, en específico, a partir del uno de enero de dos mil trece, ya que ubicó el último día laborado por su contraria el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
La responsable respecto de esa controversia resolvió condenar al demandado del pago de los salarios devengados (condena que queda firme al no haber sido combatida y desvirtuada por la parte patronal a través del juicio de amparo directo).
Al respecto, se señala que existen datos que impiden que el ofrecimiento de trabajo haga más verosímil la versión del patrón del no despido, que la contraria del actor.
En efecto, al margen de lo correcto o incorrecto del pronunciamiento que hizo la responsable respecto de dicha prestación al condenar al pago de los salarios devengados, implica que fue porque el actor laboró dichos días. Por lo anterior, resulta inoperante la reversión de la carga probatoria, porque al haberse declarado procedente el pago de los salarios devengados, respecto de los días reclamados por el actor (del uno de enero al veinte de febrero de dos mil trece), es más creíble la versión del actor, esto es así, porque al tenerse por cierto que el trabajador asistió a laborar cincuenta y un días a partir de la fecha en que el demandado señaló dejó de presentarse a laborar (uno de enero de dos mil trece), es decir del uno de enero al veinte de febrero de dos mil trece, desmiente importantemente la versión defensiva del demandado, pues se trata de un número considerable de días (cincuenta y uno) en los que la responsable tuvo por cierto que el actor asistió a trabajar a partir de la fecha en que el demandado señaló dejó de presentarse a laborar, por lo que dichos datos impiden que el ofrecimiento de trabajo haga más verosímil la versión del patrón del no despido, que la contraria del actor.
Esto es, el dato que antecede, crea mayor convicción de la versión del trabajador, respecto de que el nexo laboral continuó hasta la fecha en que ubicó el despido, es decir, en diversa data posterior a la que el patrón refirió que ya no se presentó a trabajar.
Al respecto, tiene aplicación la tesis emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, número II.1o.T.21 L (10a.), «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», página 1545, que dice:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. La figura de la reversión de la carga probatoria mediante el ofrecimiento de trabajo es una creación jurisprudencial, que se hace vigente cuando se reclama un despido injustificado y el patrón lo niega, pero además en el momento de resolver no hay pruebas que acrediten plenamente su existencia o inexistencia. Por tanto, la Junta debe definir quién tenía la carga de probar su propia versión a fin de condenar o absolver. Así, hará lo primero si le asigna la carga al demandado-patrón y lo segundo si se la asigna al actor-trabajador. En este sentido, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País sostiene que esa carga le corresponde originariamente al demandado-patrón porque, al ser más creíble la versión del operario, amén de que le es más difícil probarla, se genera la presunción a su favor de que sí se suscitó el despido. Empero, si el empresario le ofrece el trabajo, provocando con ello que ahora la versión de éste de la inexistencia del despido resulte más verosímil que la del operario, entonces, se revierte la carga probatoria hacia éste. Para que dicha propuesta logre tal efecto, es necesario que: 1) no existan datos que obstaculicen que el ofrecimiento de trabajo haga más creíble la versión del patrón que la del trabajador y, satisfecho este requisito, 2) la oferta sea calificada en lo que se ha denominado como de ‘buena fe’. Así, la baja del trabajador en el seguro social por parte del patrón, sin indicar la causa, en un fecha próxima al despido, que no tenga otra explicación que no sea la de robustecer el despido, porque la baja se verificó días antes o en la fecha en que ambas partes admiten que se fracturó el vínculo, o un día o periodo posterior a la data en que el operario ubicó el despido, y el empresario lo niega porque después de esta fecha aquél continuó laborando, se revela como un dato que, sin demostrar plenamente el despido, impide que el ofrecimiento de trabajo haga más creíble la versión del patrón que la del trabajador y, por ende, que sea inoperante para revertir la citada carga probatoria. Este proceder del patrón, no incide en la calificación de mala fe de la oferta, pues ésta requiere que existan datos que revelen que el ofrecimiento no sea sincero o que sea ilegal, de manera que su única finalidad sea revertir esa carga probatoria, y la circunstancia de que obren indicios de que en verdad ocurrió el despido, no se significa como tal, porque puede acontecer que a pesar de que despidió al empleado, se arrepienta y su propuesta sea sincera y legal. De esta manera, la satisfacción de este primer requisito se erige como premisa para la calificación de buena fe de la propuesta en virtud de que lo presupone satisfecho y, al no colmarse, hace innecesario calificarlo de buena o mala fe."
En vía de consecuencia, la responsable una vez que califique de inoperante el ofrecimiento de trabajo, deberá asignarle al demandado la carga probatoria de desvirtuar el despido y al advertir este tribunal que con las pruebas que ofreció el demandado y que valoró la responsable no desvirtuó dicho acontecimiento,(8) deberá tener por cierto el despido y pronunciarse respecto de la procedencia de las prestaciones que se encuentran directamente relacionadas con dicho acontecimiento.
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: a) considere inoperante la oferta de trabajo realizada al trabajador; b) considere que con las pruebas que ofreció el demandado no desvirtuó el despido aducido por el actor, y resuelva conforme a derecho corresponda respecto de aquellas prestaciones que se encuentran directamente vinculadas con dicho hecho; hecho lo cual, resuelva conforme a derecho corresponda.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones V, inciso d), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 75, 77 y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que atribuyó al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictado en el expediente laboral 583/2013, con apoyo en los motivos y consideraciones expuestos en dicho considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Miguel Ángel Ramos Pérez, Arturo García Torres y Alejandro Sosa Ortiz, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "DESPIDO INJUSTIFICADO, CASOS EN QUE INCUMBE AL TRABAJADOR LA PRUEBA DEL.", "DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRUEBA DEL." y "DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVIII, Número 17, octubre a diciembre de 1943, página 4306; Tomo CXVII, julio a septiembre de 1953, página 641; y Tomo CXXII, Número 4, octubre a diciembre de 1954, página 915, respectivamente.
- Considerando
- Resulta Inoperante El Argumento Reseñado
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Asimismo El Quejoso Reclama
- De Igual Manera Señaló Como Condiciones Generales De Trabajo Las Siguientes
- Asimismo Ofreció El Trabajo De La Siguiente Manera
- Finalmente Respecto Del Reclamo De Salarios Devengados Proveyó
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son
- A Que El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones