AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.

Fecha: 27-May-2016

Asimismo Ofreció El Trabajo De La Siguiente Manera

"Ofrecimiento de trabajo: Para demostrar la buena fe con que se conduce mi representado, en este momento a nombre del H. Ayuntamiento Constitucional de Zinacantepec, se ofrece el trabajo al actor **********, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando a saber: con la categoría de ‘inspector-notificador’ del H. Ayuntamiento de Zinacantepec, México, con un salario mensual de $********** (**********), con las mejoras e incrementos salariales que se den a su categoría, con una jornada laboral comprendida de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana contando con media hora diaria para tomar sus alimentos y/o descansar fuera de la fuente de trabajo, descansando los sábados y domingos de cada semana, así mismo, con las prestaciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo firmado entre mi representado y el SUTEYM, y las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, incluso con los beneficios de la seguridad social, es decir, dando de alta al actor ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en el domicilio de mi representado H. Ayuntamiento de Zinacantepec ubicado en ********** número **********, colonia **********, ********** en la cabecera Municipal de Zinacantepec, Estado de México, trabajo que está a disposición del hoy actor y del cual solicito a este tribunal le dé vista a efecto de que se reincorpore a la brevedad posible a sus labores o en su defecto manifieste lo que a su derecho corresponda."

En auto de veinticuatro de junio de dos mil trece (foja 40), la responsable en virtud del ofrecimiento de trabajo realizado al actor, le concedió un término de tres días para que se pronunciara al respecto, con el apercibimiento de que para el caso de no hacer manifestación alguna dentro del término conferido se le tendría por no aceptado dicho ofrecimiento; posteriormente, en auto de veinticinco de febrero de dos mil catorce, en virtud de que la actora no dio cumplimiento al requerimiento que antecede, la responsable le hizo efectivo el mismo y le tuvo por no aceptado el trabajo ofrecido por la demandada. (foja 76)

En treinta de mayo de dos mil catorce, la responsable dictó un primer laudo en el que calificó el ofrecimiento de trabajo ofertado a la actora de mala fe, por considerar que: "el demandado modificó las condiciones de trabajo en perjuicio del accionante, pues le ofreció el trabajo con la categoría de ‘inspector-notificador’, categoría que es diversa a la última que dijo desempeñó el trabajador pues, éste en el hecho 4.5 de su libelo manifestó que últimamente se desempeñó con la categoría de ‘empleado’...", por lo que condenó al demandado al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos al no haber desvirtuado el despido cuando le correspondía la carga probatoria de hacerlo; de igual manera, condenó al demandado al pago de los sueldos devengados del 1 de enero al 20 de febrero de 2013, toda vez que el demandado no demostró que el demandante no los haya devengado.

Inconforme con dicha determinación, el Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo directo, el cual registró este Tribunal Colegiado de Circuito con el número DT. 898/2014, mismo que fue resuelto en sesión de once de febrero de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco Guerrero, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para el efecto:

"...de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice nuevamente el ofrecimiento de trabajo, prescindiendo del argumento relativo a que se controvirtió la categoría en que se venía desempeñando el entonces actor y resuelva en consecuencia. Debiendo reiterar las consideraciones accesorias que no fueron materia de esta concesión."

En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable en veintisiete de marzo de dos mil quince, dictó un nuevo laudo en el que analizó la propuesta de trabajo realizada en los siguientes términos:

"...En cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, Guerrero, en el amparo directo número 638/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y expediente auxiliar 898/2014, del once de febrero de dos mil quince, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la oferta de trabajo; misma que se estima de buena fe; toda vez que el demandado ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando e inclusive con las mejoras e incrementos salariales que se den a su categoría, además la demandada al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, por lo que se observa que no se alteran las condiciones de trabajo, lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis: Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo (sic) 71, noviembre de 1993. Tesis 4a./J. 43/93. Página 22. ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.’ (transcribe tesis).-Y si bien es cierto, el actor en su escrito inicial de demanda en el hecho 4.5 señaló que últimamente se desempeñó con la categoría de empleado, también lo es, que la palabra empleado, no hace alusión a una categoría especifica dentro del organigrama del Ayuntamiento demandado, sino que es una locución utilizada para referirse a cualquier persona que preste sus servicios a otra, por lo que no puede considerarse como una categoría independiente, por lo que si el actor refirió que se desempeñaba en la categoría de empleado, no menos lo es, como se argumenta, que no puede considerase que en el ofrecimiento de trabajo, propuesto en la contestación de demanda laboral, se haya modificado la categoría en que venía desempeñando el actor para el Ayuntamiento, en razón (sic) que un inspector notificador (puesto que desempeñaba el entonces actor y que fue ofrecido por el demandado), en términos generales también es un empleado; por lo tanto el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe. Siendo oportuno mencionar que al accionante se le tuvo por no aceptado el ofrecimiento de trabajo realizado por el demandado, pues éste no hizo manifestación alguna, tal y como se advierte a foja 76 de los autos. En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, corresponde soportar la carga de la prueba a la parte actora debiendo demostrar el despido que arguye en su escrito de demanda."