AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.
Fecha: 27-May-2016
Considerando
V.-En materia laboral, acorde a la fracción V(1) del artículo 79, de la Ley de Amparo en vigor, la suplencia de la queja deficiente sólo opera en favor de la parte trabajadora.
En el caso, de las constancias derivadas del juicio laboral 583/2013, del índice de la autoridad responsable, las cuales adquieren valor probatorio idóneo, de acuerdo a los artículos 129,(2) 197(3) y 202(4) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo de los numerales de esta última, se desprende que el quejoso tiene el carácter de trabajador-actor; por tanto, el estudio de los motivos de inconformidad que esgrimió, se lleva a cabo con apoyo en la suplencia de la queja deficiente.
Al respecto, con apoyo en el artículo sexto transitorio(5) del decreto por medio del cual se expidió la nueva Ley de Amparo, resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulada al resolver la contradicción de tesis 51/94, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, número 610, página 496, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", ello, porque aun cuando esta jurisprudencia fue integrada bajo la vigencia de la ley anterior, no resulta contraria a la Ley de Amparo en vigor.
Previo a analizar los conceptos de violación es conveniente precisar que el presente asunto tiene como precedente el juicio de amparo directo DT. 898/2014 del índice de este tribunal, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Zinacantepec Estado de México, mismo que fue resuelto en sesión de once de febrero de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco Guerrero, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para el efecto:
"...de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice nuevamente el ofrecimiento de trabajo, prescindiendo del argumento relativo a que se controvirtió la categoría en que se venía desempeñando el entonces actor y resuelva en consecuencia. Debiendo reiterar las consideraciones accesorias que no fueron materia de esta concesión."
Ahora bien, en primer término, se analiza la violación procesal que hace valer el quejoso, consistente en:
- Que la persona que firmó la contestación de demanda y se ostentó como licenciada, esto es, **********, nunca acreditó su calidad profesional mediante la cédula que la facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, requisito sine qua non, no pudo tenerse por contestada la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios es ilegal que la responsable haya tenido por contestada la demanda que presentó la Lic. **********, toda vez que como obra en las constancias que integran el expediente, dicha persona no presentó, al efectuar la respectiva contestación de demanda, la cédula que la facultara para ejercer la profesión de licenciada en derecho.
- Considerando
- Resulta Inoperante El Argumento Reseñado
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Asimismo El Quejoso Reclama
- De Igual Manera Señaló Como Condiciones Generales De Trabajo Las Siguientes
- Asimismo Ofreció El Trabajo De La Siguiente Manera
- Finalmente Respecto Del Reclamo De Salarios Devengados Proveyó
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son
- A Que El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones