AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIO: EDGAR IVÁN JORDÁN CHÁVEZ.

Fecha: 27-May-2016

Finalmente Respecto Del Reclamo De Salarios Devengados Proveyó

"Igualmente, es procedente condenar al patrón a pagar al operario la cantidad de $********** por concepto de sueldos devengados del 1 de enero al 20 de febrero de 2013, toda vez que el demandado no demostró que el demandante no los haya devengado, a razón de 51 días que multiplicados por el salario diario que percibía el actor de $**********, arroja la cantidad condenatoria mencionada en primer término en este apartado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Público (sic) del Estado y Municipios."

Ahora bien, en principio, cabe decir que deviene inoperante el motivo de inconformidad que vierte el quejoso, referente a que fue ilegal que la responsable calificara de buena fe el ofrecimiento de trabajo, sin tomar en consideración que la demandada aceptó que la última categoría del actor fue la de "empleado" y por el contrario ofrece el trabajo con la diversa categoría de "inspector-notificador".

Lo anterior es así, porque dicha consideración fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco Guerrero, al resolver el amparo directo DT. 898/2014, del índice de este tribunal, señaló que la responsable debería prescindir del argumento relativo a que se controvirtió la categoría en que se venía desempeñando el entonces actor (sic).

Por lo que la responsable, al resolver como lo hizo, es decir, al señalar que no hubo controversia en la categoría del actor, no lo hizo con plenitud de jurisdicción, sino en acatamiento de una sentencia en la que se concedió el amparo, por tanto, no existe la posibilidad de una impugnación posterior, pues lo contrario equivaldría a pasar por alto lo dispuesto por el artículo 61, fracción VI,(6) de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e ir en contra de la institución que otorga seguridad jurídica a los justiciables.

Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 113/2012 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1524, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.-Cuando se interpone demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo laudo, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; sin embargo, ello no conlleva la improcedencia del juicio de amparo porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica no puede ser causa legal de sobreseimiento; además, en este caso, la nueva resolución podría abordar aspectos novedosos, por lo que no puede vedarse a las partes el derecho a inconformarse contra estos últimos. Por esas razones, independientemente del resultado del análisis de esos conceptos de violación, su estudio debe conducir a una resolución de fondo, esto es, a una en la que se niegue o conceda la protección federal solicitada. En cambio, cuando el laudo se emite en acatamiento de una ejecutoria de amparo respecto de la que no se dejó libertad jurisdiccional alguna a la autoridad responsable, una vez admitida la demanda -al no ser notoria su improcedencia- se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción II del numeral 73, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Así como la jurisprudencia IV.2o. J/48, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 57, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."

Así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 808, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Por otra parte, los restantes argumentos que vierte el quejoso, tratando de evidenciar la mala fe en el ofrecimiento de trabajo, los mismos son inatendibles, toda vez que en el presente caso no es dable entrar a su estudio, porque tienden a combatir la indebida calificación de la oferta de trabajo, ya que en la especie, se está en el supuesto de que la oferta de trabajo es inoperante, lo cual es un aspecto que tiene un tratamiento preferente y, por tanto, el análisis de la calificación de la oferta será innecesario.

Esto es así, pues se destaca que la figura de la reversión de la carga probatoria del despido mediante el ofrecimiento del trabajo es una creación jurisprudencial.

Las ejecutorias que conforman la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita, corresponden a la Sexta Época y van del año de 1955 al año de 1958, aunque en la primera de ellas ya se hace referencia a un criterio del año de 1954, y en la tercera a una ejecutoria del año de 1936. Actualmente, aparece con el número 151, en el Tomo V, Volumen 1, Laboral, página 124 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y su rubro y texto son los siguientes:

"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones."

Con antelación, en los años de 1943, 1944, 1953 y 1954 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación, las siguientes tesis aisladas, estrechamente relacionadas con el tema que nos ocupa, de rubros y textos siguientes:

"DESPIDO INJUSTIFICADO, CASOS EN QUE INCUMBE AL TRABAJADOR LA PRUEBA DEL.-Si al contestar la demanda sobre reinstalación del trabajador, el patrono negó el hecho del despido, y expresó que se encontraba dispuesto a reinstalar al obrero en las mismas condiciones en que había estado antes a su servicio; por lo cual la Junta responsable consideró que el actor se encontraba obligado a comprobar el despido injustificado; y si en el amparo interpuesto por el obrero contra el laudo dictado por la Junta, se impugna la consideración de ésta, en el sentido de que al quejoso incumbía la carga de la prueba del despido injustificado, no obstante que el patrono, al contestar la reclamación, no precisó las condiciones bajo las cuales estaba dispuesto a reinstalar al actor, y por lo mismo, el ofrecimiento que al efecto hizo carecía de contenido, debe decirse que no es fundado el concepto de violación de que se trata, pues si el quejoso hubiera demandado, no su reinstalación sino la firma de un contrato de trabajo, es claro que hubiese sido indispensable mencionar los elementos constitutivos del contrato en cuestión; pero como lo que demandó fue su reinstalación, es indudable que debe suponerse, sin que haya lugar a prueba en contrario, que conocía las condiciones bajo las cuales se había encontrado trabajando hasta la fecha en que afirmó haber sido despedido. Por consiguiente, si el demandado ofreció reinstalarlo exactamente en las mismas condiciones, tal ofrecimiento presupone las que eran conocidas por el quejoso, y en esa virtud, debe aceptarse que sí hubo el ofrecimiento de que se trata y por consecuencia, que quedó a cargo del actor, la comprobación del despido injustificado en que fundó su acción."

"DESPIDO DE TRABAJADORES, PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DEL.-Si bien es cierto que no basta que el patrón manifieste que no despidió al trabajador y que éste puede volver a su trabajo, para que quede eximido de responsabilidad, también lo es que esa manifestación constituye una presunción humana de que no existió el despido, pues lógicamente no puede presumirse que el patrón, por simple capricho, despida al trabajador y después le inste para que reanude el servicio, sin invocar causa justificada para despedirlo ni hacer valer el abandono del trabajo."

"DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRUEBA DEL.-Existe diferencia entre sostener que un trabajador ha dejado de asistir a sus labores y la defensa consistente en que ha abandonado el trabajo, y si la parte patronal manifiesta que el trabajo está a disposición del demandante, no debe obligarse a aquélla a probar el hecho negativo del despido, pues si el patrón precisamente accede a lo que se le pide, la negativa o evasiva del trabajador a aceptar el ofrecimiento establece una presunción de que no existió el despido y la carga de la prueba debe recaer en quien afirmó fue despedido."

"DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL.-Cuando sobreviene un despido injustificado, la Constitución concede a los trabajadores dos vías diferentes de acción: una de cumplimiento de contrato, estimando que el despido injustificado es una simple violación del pacto contractual, que no lo destruye, y otra de indemnización, que corresponda a la acción civil de rescisión, más pago de daños y perjuicios, en la cual el obrero acepta dar término a su contrato, sólo que exige la indemnización y pago de salarios caídos, imputables al patrón. Ahora bien, si se ofrece por la parte patronal la readmisión del trabajador, en los casos de cumplimiento de contrato, este ofrecimiento es trascendental para la resolución del negocio, ya que el contrato sigue en pleno vigor y la prestación de servicios puede ser no sólo ofrecida, sino reclamada por el patrono, y si el obrero se niega a volver a su trabajo, surgen para el primero diversos derechos substanciales, tales como el dar por rescindido justificadamente el contrato, además de las consecuencias procesales que de tal hecho se derivan. En cambio, en el caso de indemnización constitucional, el ofrecimiento de reposición, no aceptada por el trabajador, carece de interés en la resolución que se dicte, toda vez que el vínculo contractual ha sido destruido por la elección del obrero al ejercitar dicha acción y, en tal situación, el patrón no puede reclamar los servicios del empleado."

Aunque las ejecutorias que conforman la mencionada jurisprudencia 152, no son muy explícitas, parten del dato de que todo despido es generado por algún motivo (legal o extralegal); luego, si el patrón niega que aquél tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería que deseara seguirlo teniendo como su trabajador. Por tanto, se asume que en las relatadas circunstancias, merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del operario que afirma lo contrario; de ahí que se establezca la presunción de "que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo", y que de ésta se derive el traslado de la inicial carga probatoria del despido, que le corresponde al patrón, hacia el trabajador.(7)

En la actualidad es dable identificar tanto los presupuestos como requisitos de la figura de la reversión de la carga probatoria del despido, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al hecho del despido injustificado, luego, menos aún puede surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia, ésta contiene ciertos datos, los cuales la hacen incompatible de antemano con la mencionada figura; por consiguiente, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia con la citada reversión, son menester satisfacer a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente le corresponde al patrón, hacia el trabajador. Estos requisitos se relacionan con las circunstancias que rodean a la oferta del trabajo, la posterior conducta procesal del demandado y el cuadro probatorio generado en el juicio. Por ello, en el tiempo, primero se surten y examinan por la Junta o el tribunal los presupuestos y posteriormente los requisitos. Si no se satisfacen los primeros resulta ocioso constatar los segundos.