AMPARO DIRECTO 1078/2015. 18 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 05-Ago-2016
Amparo Adhesivo
QUINTO.-El quejoso adherente formuló los siguientes conceptos de violación: "Primero. El laudo de fecha 17 de junio de 2015, emitido por la Junta Especial Número 8 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual en su resolutivo segundo absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda por las razones expuestas en el referido laudo.-Dicho lo anterior, si bien es cierto que la Junta responsable absolvió al instituto de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el quejoso en el principal y tercero en el adhesivo, también lo es que en la secuela de dicho procedimiento viola en su perjuicio las reglas del procedimiento, pues de las constancias de autos y que constituyen un hecho notorio, del escrito de pruebas del quejoso adherido se aprecia que ofreció, entre otras pruebas, la identificada como la documental 6, consistente en original de los recibos de honorarios expedidos por ********** y que se describen con los incisos a) a g) del citado escrito de pruebas, documentales que la responsable sin ningún sustento o fundamento alguno por proveído de fecha 10 de marzo de 2008 se pronuncia que como el instituto demandado no ofreció medio de perfeccionamiento, a las mismas les dará el valor probatorio que en derecho corresponda al resolver, determinación incorrecta, pues la Junta pasa por alto que dichas documentales fueron exhibidas en original, aunado a que la parte actora-quejoso en el principal -tercero interesado en el adhesivo, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2007 objetó las pruebas del demandado- tercero interesado en el principal y quejoso en el adhesivo única y exclusivamente en cuanto al alcance y valor probatorio, por ende, la actora no desconoce el contenido de dichas documentales ni la firma que las calza, pues en dicha audiencia sólo se limitó en señalar ‘...en cuanto a lo que denomina recibos de honorarios del actor, éstos también carecen de todo valor probatorio para los efectos de las excepciones y defensas opuestas por el IMSS...’.-De lo manifestado, se deduce que los documentos que el quejoso adherente ofrece como pruebas de su parte, identificados como la documental 6, consistente en original de los recibos de honorarios expedidos por ********** y que se describen con los incisos a) a g), se encuentran exhibidos en original, por ende, no fue propuesto medio de perfeccionamiento alguno dada su naturaleza su naturaleza (sic); por otro lado, dichos documentos no fueron objetados en términos especiales por el actor, en ese entonces, contrario a lo pronunciado por la responsable, las mismas merecen pleno valor probatorio.-Bajo ese contexto, con dichas documentales se acredita en forma fehaciente que el quejoso en el principal no percibía un salario fijo por parte del instituto demandado, sino que se otorgaban honorarios por la prestación de un servicio independiente y que el quejoso en el principal no es trabajador del instituto demandado, es decir, por cada servicio independiente que el quejoso en el principal prestaba para que quejoso adherente, (sic) el primero de los nombrados expedía un recibo de honorarios por el servicio prestado, mismo que a su vez el instituto pagaba por dicho servicio independiente; por ende, con el cúmulo de pruebas que el quejoso adherente exhibe al conocimiento de la responsable quedó plenamente acreditado que nunca existió subordinación alguna y mucho menos que la relación de trabajo fuera por tiempo indeterminado.-Se insiste, fue incorrecto que la responsable dejara sujeto a valor probatorio, al momento de resolver la litis sometida a su consideración, la documental 6 del escrito de pruebas del quejoso adherente, consistente en original de los recibos de honorarios expedidos por ********** y que se describen con los incisos a) a g), por el simple hecho (sic) no fue propuesto medio de perfeccionamiento alguno, cuando contrario a lo resuelto por la responsable, dichas documentales fueron exhibidas en original y las mismas no fueron objetadas en términos especiales, por ello, en un nuevo laudo que la responsable emita, deberá otorgar pleno valor probatorio a las documentales en mención, tomando en cuenta las consideración (sic) de hecho y derechos hecho (sic) valer.-En dadas (sic) consideraciones, se solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto que la autoridad responsable deje insubsistente en laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, otorgue pleno valor probatorio a las documentales identificadas como la documental 6, incisos a) a g), del escrito de pruebas del quejoso adherente, hecho lo anterior, estudie correctamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el instituto, hecho lo anterior resuelva que el actor no acreditó la acción intentada, pues no existe medio de prueba que demuestre una subordinación directa entre el quejoso adherente y el quejoso en el principal, y concluya que las mismas son suficientes y aptas para acreditar todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas, y hecho lo anterior absuelva al quejoso adherente de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.-Segundo. La responsable, al dictar el laudo que constituye el acto reclamado, analiza todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el quejoso en el principal y todas las constancias que integran el expediente original, resolviendo de manera funda (sic) y motivada, que el actor no acreditó la procedencia de su acción, pues no quedó acreditado fehacientemente que el quejoso en el principal haya sido trabajador del instituto quejoso adherente, por consiguiente, no quedó acreditada la relación de trabajo que alude el actor fuera (sic) por tiempo indeterminado.-Para llegar a tan acertada consideración, la responsable realizó una enumeración de las pruebas ofrecidas por el quejoso en el adhesivo, resolviendo en forma correcta que a las mismas no les puede otorgar valor probatorio, pues la (sic) mismas fueron exhibidas en copia simple, sin que hayan sido perfeccionadas, y dada la naturaleza de las mismas, pueden ser alteradas o modificadas con facilidad, siendo insuficiente que las documentales exhibidas por el actor bajo el numeral VIII, incisos o), g), l) y l) se (sic) hayan sido las únicas que se hayan perfeccionadas (sic), pues las mismas no demuestran de ninguna manera que el quejoso en el principal haya sido trabajador del instituto quejoso adherente, por consiguiente, no existió subordinación alguna y mucho menos que la relación de trabajo fuera por tiempo indeterminado.-De la simple lectura que se efectué (sic) al laudo que constituye el acto reclamado, la Junta responsable negó valor probatorio a las documentales exhibidas por el quejoso en el principal, pues las mismas fueron exhibidas en copia (sic) simples, sin que fueran perfeccionadas, por ende, no fue posible concederles valor probatorio alguno, por ello, la decisión de la responsable es correcta pues se encontraba impedida jurídicamente para realizar juicios de valor sobre las mismas, dada su naturaleza de copias simples susceptibles de falsificación, alteración o modificación, aunado a que aun y cuando no hubieran sido objetadas por parte de mi mandante, ello no implicaba el otorgarles valor probatorio alguno, ya que debió de acompañarse de forma conjunta con aquellos medios que se consideraran idóneos para su perfeccionamiento y la adquisición de su valor probatorio correspondiente, lo que no se hizo en el presente caso y, por lo tanto, dichos documentos no pueden adquirir valor probatorio ya que no fue acreditada de ninguna forma la existencia de sus originales y tampoco su fidelidad o exactitud con los supuestos originales (sic).-‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’.-Así mismo, (sic) no existe medio de prueba idónea con las cuales (sic) pueda ser adminiculado todas y cada una de las copias simples exhibidas por el quejoso en el principal, con la finalidad que adquieran el carácter de indicio, por ello, se insiste, fue correcta la determinación de la responsable el absolver a mi mandante de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el tercero interesado en el adhesivo, pues como bien lo señala, no quedó acreditado en forma fehaciente la procedencia de la acción, es decir, no quedó acreditado que el actor en el principal fuera trabajador del quejoso adherente y tampoco quedó acreditado que la relación de trabajo fuera por tiempo indeterminado.-Sirve de apoyo la jurisprudencia: I.6o.T. J/8 (10a.), registro: 2004192, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1374, (sic) ‘COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA.-La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: «COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.», determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia.’.-Aunado a lo anterior y al quedar evidenciado que las consideración (sic) de la responsable fueron correctas, cabe mencionar que el quejoso adherente acreditó con las pruebas ofrecidas y perfeccionadas, todas y cada una de las excepciones opuestas, es decir, quedó plenamente acreditado que nunca existió una subordinación entre el instituto y el tercero interesado en el adhesivo, quedó demostrado que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, ello es así, pues de las pruebas ofrecidas se acredita que el actor en el principal no percibía un salario de manera continua, normal y fija, nunca se le expidió credencial que lo acreditara como trabajador del instituto, pues como consta en autos, la naturaleza del servicio prestado, era de manera provisional y por dichos servicios se le cubrieron los honorarios correspondientes, estos últimos que el quejoso en el principal al recibir el pago de dichos honorarios, expedida a favor del quejoso adherente recibos de honorarios, concluyéndose entonces, que por el trabajo desempeñado, no existía subordinación alguna, siendo el quejoso en el adhesivo libre de su tiempo, sin jornadas de trabajo obligatorias, lo que implica que no tenía la obligación de checar hora de entrada o salida.-En las relatadas consideraciones, la determinación de la Junta es correcta, pues no existe prueba que demuestre en forma fehaciente que la parte actora haya sido trabajador del instituto, y menos existe prueba que demuestre que la relación de trabajo tuviera el carácter de indeterminado; por consiguiente el amparo y protección de la justicia solicitada es para el efecto que la autoridad responsable deje firme el laudo de fecha 17 de junio de 2015 ya que su determinación de absolver al instituto quejoso adherente de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, fue correcta.-Por otro lado, es improcedente lo alegado por la quejosa en el principal en sus conceptos de violación, pues las mismas constituyen meras apreciaciones y/o suposiciones que no tienen soporte en ninguna de las pruebas que ofreció en el juicio natural, sin que sea factible suplir la deficiencia del quejoso en el principal."
SEXTO.-Respecto a los conceptos de violación expuestos en el amparo adhesivo, se tiene que de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, la parte que haya obtenido sentencia favorable puede presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. El amparo adhesivo procede cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, y que trasciendan al resultado del fallo. El amparo adhesivo es de naturaleza accesoria al juicio principal, porque la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en aquél depende de la eficacia de los conceptos de violación invocados en éste.
En el caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que alude a que la autoridad "viola en perjuicio las reglas del procedimiento" por una falta de desahogo del medio de perfeccionamiento que ofreció, del contexto de sus argumentos se desprende que alega la valoración de documentos que afirmó haber exhibido en originales y respecto de los cuales la Junta señaló que no se practicaría el medio de perfeccionamiento ofrecido, porque les daría el valor que considerara en el laudo y con los que dijo haber acreditado que le cubría honorarios al actor; asimismo, intenta reforzar la absolución del laudo afirmando la falta de fuerza probatoria de las pruebas del actor por haber sido ofrecidas en copias fotostáticas simples; estos aspectos, de manera alguna, pueden ser analizados en este momento.
Ello, porque no debe soslayarse que si en el amparo principal se advirtió una violación procesal en perjuicio del quejoso, cometida por la responsable desde el acuerdo de admisión de la demanda inicial, que traerá como consecuencia que la autoridad purgue esa inconsistencia y reinicie el proceso a partir, precisamente, desde dicho auto admisorio, resulta evidente que ello impide que se analicen las posibles infracciones al procedimiento que pudieren haber existido con posterioridad a ese acuerdo, como son las determinaciones que ahora introduce el instituto quejoso adherente adoptadas por la Junta respecto de los medios de perfeccionamiento que ofreció sobre las documentales que afirmó haberlas exhibido en originales; así como respecto al fondo del asunto, la forma en que la autoridad valoró las diversas documentales que allegó su contraparte que dijo el agraviado adherente eran copias fotostáticas simples, puesto que, se insiste, el procedimiento deberá iniciar nuevamente desde el acuerdo mismo de admisión.
Luego, ante este supuesto, el amparo adhesivo carece de sentido, pues ya no podrían analizarse las violaciones procesales perpetradas en la continuación del juicio, como tampoco el fondo del asunto; por tanto, ante esa ausencia del fin buscado con la interposición del amparo adhesivo, cuya naturaleza es accesoria del juicio de amparo directo principal, aquél debe quedar sin materia.
En consecuencia, se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecisiete de junio de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra el **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Se declara sin materia el juicio de amparo adhesivo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecisiete de junio de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por **********, contra el adherente.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular en el amparo principal que enseguida se reproduce. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto aclaratorio en el amparo adhesivo en lo relativo a la oportunidad de la presentación del mismo, que se transcribe a continuación.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.