AMPARO DIRECTO 1078/2015. 18 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1078/2015. 18 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 05-Ago-2016

En La Parte Conducente De Los Hechos De La Demanda Manifestó

"1. Con fecha 1o. de mayo del 2003 reingresé a prestar mis servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social desempeñando mis labores en un inicio con la categoría de ********** ...estando adscrito en la oficina para cobros de la Subdelegación 8 San Ángel del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en ********** No. **********, colonia ********** en México, Distrito Federal.-2... 3. Durante el desempeño de mis labores para la demandada, ésta siempre me hizo firmar documentos denominados contratos individuales de trabajo por tiempo determinado o bien para obra determinada, o bien eventuales o bien de cualquier otra índole de carácter temporal en los que se dice que la duración de la relación de trabajo entablada es por un número de días y que oscila entre 7, 15, 5, y demás y que para efectos de poder seguir realizando mis labores los tenía que firmar, desde luego, realicé las labores en forma ininterrumpida de lunes a viernes de cada semana y desde que inicié a prestar mis servicios y aun cuando se dijera o apareciera un lapso de tiempo entre documento y documento por tanto, esos documentos se encuentran viciados de nulidad por lo que se refiere a la duración de la relación de trabajo entablada entre la demandada... (sic) los documentos aludidos tanto en su texto como por las funciones que desempeñaba como ********** para la demandada, son labores de las consideradas como necesarias, constantes y permanentes para el buen desempeño y cumplimiento de la ley que al respecto le impone al instituto demandado como organismo fiscal autónomo, o sea, a efecto de que el instituto demandado dentro del procedimiento administrativo de ejecución pueda hacer efectivos los créditos fiscales en su favor. ...4. Es importante hacer notar que aproximadamente a los dos meses de que regresé a prestar mis servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social me promovió a la categoría de **********, funciones que se encuentran inmersas dentro del procedimiento administrativo de ejecución que por ley se le atribuye al Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de hacer efectivos los créditos fincados a su favor. ...5. ...6. Siempre desempeñé mis labores con la debida eficiencia y probidad debida y a entera satisfacción de la demandada pero es el caso que con fecha 16 de mayo del 2006 a la hora en que iba a iniciar mis labores esto es aproximadamente a las 10:00 horas y en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo me interceptó quien fuera mi jefe inmediato superior el C. ********** para ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social y quien además ejerce actos de dirección y administración en la fuente de trabajo me comunicó lo siguiente ‘Sr. ********** ya no hay otro contrato ni más trabajo para usted es decir que no le vamos a ratificar su cargo, está despedido a partir de este momento ya no puede trabajar aquí, retírese’. Acto seguido dicha persona se introdujo a la fuente de trabajo, hechos anteriores que fueron presenciados por diversas personas que en su caso se presentaron como testigos ante esa autoridad.-7. Lo manifestado en el hecho que antecede constituye un despido injustificado ... b) Porque como ya también quedó demostrado la relación que ligó al demandado con el suscrito cuando me promovió a la categoría de ********** fue de trabajo por darse todos los elementos de subordinación, pues tenía que acudir diariamente al centro de trabajo que me fue asignado, esto es la oficina para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social de la **********, tenía un jefe inmediato superior que lo fue, como ya se dijo, el ********** para cobros ********** quien me daba órdenes de trabajo, pues me ordenaba el trabajo que tenía que desarrollar y las directrices a seguir en el mismo, además el horario de trabajo que me fue asignado como ********** jamás me fue cambiado y evidentemente la demandada me cubría un salario pues no otro concepto puede tener las cantidades que me cubría por los servicios desempeñados por el suscrito..."

La Junta responsable estimó que el accionante no precisó sus prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin invocar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que las razones torales por las que la Junta absolvió al instituto demandado fueron porque el ahora agraviado no precisó sus prestaciones conforme al artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos.

En esa virtud, se evidencia que la autoridad del conocimiento cometió infracción al procedimiento laboral desde el auto inicial, ya que inadvirtió que el reclamante omitió precisar con claridad las pretensiones reclamadas, ya que no detalló cuántos y cuáles eran los contratos que le hicieron firmar y que fueron celebrados por tiempo determinado y de los que demandó su nulidad; asimismo, omitió señalar con exactitud la plaza o categoría en la que deseaba ser reinstalado, si era la de **********, la **********, o la de **********, ya que éstas las refirió indistintamente en su escrito inicial; y, finalmente, como se aprecia que reclamó prestaciones por toda la relación laboral, pero en el hecho 1 afirmó que había reingresado a prestar servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social el uno (1) de mayo de dos mil tres (2003), no se aprecia con claridad si tales prestaciones las demandó desde antes de esa fecha o a partir de ésta en que reingresó a laborar.

Lo anterior pone de manifiesto que el actor mencionó de manera deficiente los hechos que constituyeron el fundamento de su acción.

Por tanto, la Junta de Conciliación y Arbitraje debió mandar prevenir al ahora quejoso para que aclarara su demanda por estar incompleta y, como no lo hizo, su actuación se traduce en una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 172 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determina el artículo 170 de la Ley de Amparo, esto es, afecta las defensas del inconforme y trascendió al resultado del fallo, pues emitió laudo absolutorio respecto de todas las prestaciones reclamadas, apoyada precisamente en la imprecisión en que incurrió el actor al omitir precisar las prestaciones reclamadas en términos del artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos.

Esto es, porque los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo disponen que el proceso del trabajo se caracterizará por ser sencillo, concentrado y económico, de tal manera que si la demanda del trabajador es oscura o vaga, la Junta requerirá para que subsane las omisiones en que incurrió, en un término de tres días.

El segundo párrafo del artículo 685 de la ley en aplicación, estatuye que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la autoridad laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.

Asimismo, señala que cuando la demanda sea oscura o vaga se procederá en los términos previstos en el artículo 873 de esa ley, es decir, que cuando el actor sea el trabajador, la autoridad, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Desde esa perspectiva, en la especie, la Junta responsable tenía un impedimento formal para analizar la totalidad de las prestaciones reclamadas, en la medida que existía oscuridad en torno a que el actor omitió detallar los contratos que afirmó le hicieron firmar y que fueron celebrados por tiempo determinado y de los que demandó su nulidad; tampoco señaló con exactitud la plaza o categoría en la que deseaba ser reinstalado, si era la de **********, la **********, o la de **********, ya que éstas las refirió indistintamente en su escrito inicial; y si las prestaciones demandadas las reclamó desde la fecha en que reingresó a prestar servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social el uno (1) de mayo de dos mil tres (2003), o con anterioridad, lo cual revela que debió haberlo prevenido en el acuerdo en que admitió a trámite la demanda laboral, de conformidad con lo establecido en los precitados artículos y, al no haberlo hecho, lesionó los derechos del quejoso.

Por lo anterior, la omisión de la responsable de señalar las irregularidades en que incurrió el reclamante en la demanda laboral, la condujeron a absolver de todas las prestaciones, por ser oscura e imprecisa, lo que trascendió al resultado del laudo.

Consecuentemente, ante la apuntada deficiencia, la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, debió prevenir al accionante para que la subsanara, pues al no haberlo hecho, violó las leyes que rigen el procedimiento laboral, al existir una real y efectiva afectación de sus defensas que trascendió al laudo.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 134/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice así:

"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.-Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."

A la conclusión alcanzada, no se opone el hecho de que la Junta en el laudo haya abordado también el fondo del asunto señalando que no se acreditó la procedencia de los reclamos, porque no se probó que el actor fuera trabajador del instituto demandado y que la relación de trabajo tuviera carácter de indeterminada, ya que si la responsable en un principio consideró que la demanda era oscura, en razón de que el reclamante no había precisado con exactitud sus pretensiones, resulta impropio que no obstante ello haya analizado la procedencia de tales prestaciones, pues al haberlo hecho el laudo resulta incongruente, en contravención a las reglas previstas en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En ese orden, debe concederse la protección constitucional a **********, para los siguientes efectos: