AMPARO DIRECTO 1078/2015. 18 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 05-Ago-2016
Por Tal Razón Se Devolvieron Los Autos A La Ponencia
Por ejecutoria de veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:
"1. La Junta deje insubsistente el laudo reclamado.-2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 725 y 726 de la Ley Federal del Trabajo, proceda a practicar las investigaciones del caso y a tramitar la reposición de los autos, en forma incidental, en relación con las pruebas aportadas por el actor en el apartado VIII, (foja 41), del escrito respectivo, incisos e), f), g), h), i), j), k) y l)."
Una vez cumplido lo anterior, en el laudo reclamado y como se indicó, la Junta responsable estimó que el accionante no precisó sus prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos. Se apoyó en la tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN."
En ese orden, es factible analizar la violación procesal alegada en este momento, ya que si bien contra el primer laudo, el ahora quejoso ********** también promovió juicio de amparo bajo la Ley de Amparo en vigor, en la ejecutoria anterior no fue posible estudiar algún aspecto del asunto, dado que la responsable fue omisa en enviar las constancias que había tomado en cuenta para pronunciar ese laudo primigenio y, por ese motivo, se concedió la protección constitucional, razón por la que este Tribunal Colegiado de Circuito se encontraba impedido para pronunciarse sobre alguna infracción al procedimiento o el fondo de este negocio.
Para explicar lo anterior, se precisa que si en un primer juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advirtió que en éste se valoraron pruebas que no obraban agregadas a los autos laborales, porque no fueron enviadas por la responsable al momento de rendir su informe justificado y, con base en ese aspecto, se concedió la protección constitucional, ello significa que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inválido el laudo y, por ende, se encontraba impedido para analizar, tanto la existencia de posibles infracciones al procedimiento, como el fondo del asunto, sin que ello contraviniera lo dispuesto en los artículos 174 y 189 de la Ley de Amparo, en cuanto a que desde el primer juicio de amparo deben hacerse valer y examinarse todas las violaciones procesales que se estime se cometieron, porque de lo contrario se tendrían por consentidas; lo anterior, dada la falta de constancias que trajo como consecuencia que se considerara la invalidez de la actuación. En consecuencia, en el juicio de amparo que se inste contra el laudo subsecuente, resulta procedente abordar el estudio de violaciones procesales que se pudieren alegar, incluso desde la omisión de requerir al actor para que aclare la demanda, advertida en suplencia, con independencia de a quién corresponda la carga probatoria por la manera en que se proponga la litis.
Sentado lo anterior, es de señalarse que la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo estipula que el juicio de amparo directo procede contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
El diverso 172 de la misma legislación señala los casos, cuando en los juicios tramitados ante los tribunales del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.