AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 12-Ago-2016
Artículo
"...
"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."
Según se ve, para que los jubilados y pensionados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) deben ser compatibles con la calidad de pensionado, y b) que el incremento haya sido general.
En cuanto al primer requisito, se precisa que ciertas prestaciones son incompatibles respecto de quienes tienen la calidad de pensionados, al resultar injustificado su otorgamiento una vez que causan baja del servicio en activo, ya sea porque derivan de los servicios prestados o se vinculan de manera específica con la existencia de la relación de trabajo, como ocurre, verbigracia, con las gratificaciones de asistencia y puntualidad, o bien, con los apoyos para capacitación.
No obstante, cuando determinados conceptos son pagados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los jubilados o pensionados, adicionalmente a su pensión, éstos deben reputarse como compatibles, pues si carecieran de esa cualidad (compatibilidad), no serían enterados, de manera adicional a una pensión.
En cuanto al segundo requisito, el precepto no precisa qué debe entenderse por "aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", por lo que, al no distinguirse, el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.
Así puede observarse de la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", en la que definió que los "trabajadores en activo" a que se refiere el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para efectos del número de días a considerar para el pago de la gratificación anual, corresponden a los trabajadores de la administración pública federal.
Lo anterior lo consideró el Alto Tribunal, de una interpretación sistemática entre el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el 1o. de la propia legislación, y obtuvo que al prever este último que dicho cuerpo de leyes es aplicable a todos los trabajadores de la administración pública federal, debe entenderse que los trabajadores a que se refiere el primer dispositivo son, precisamente, los pertenecientes al Ejecutivo Federal.
Por consiguiente, si la norma de mérito prevé como requisito para que proceda la actualización de los montos de prestaciones adicionales a la pensión, que "sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.
No se descarta que, excepcionalmente, existan prestaciones que no puedan aumentarse de manera general a todos los trabajadores de la administración pública federal, sino que correspondan únicamente a determinada categoría de empleados y que, en ese supuesto, la interpretación antes destacada del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, condicionaría injustificadamente el aumento en las prestaciones en dinero a que tienen derecho los pensionados que pertenecieron a cierto nivel antes de pensionarse, al hecho de que en las demás categorías también se otorgaran, cuando (sic) que no las perciben.
Pero tal supuesto de excepción debe, desde luego, plantearse de ese modo y no únicamente sostener la procedencia de la acción en la existencia de un incremento a determinada categoría de trabajadores; es decir, la pretensión en ese supuesto debe partir de la existencia de un incremento a todos los trabajadores que integran una determinada categoría, por ejemplo, el personal operativo, de una prestación que no se otorga a mandos medios o superiores.
En el caso, el actor en el juicio de nulidad, ahora quejoso, afirmó que los trabajadores en activo de la administración pública federal perciben "ayuda para despensa" y "previsión social múltiple" y que éstas fueron incrementadas en su monto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que solicitó el incremento en la misma proporción en su pensión.
En la sentencia reclamada, la Sala declaró la improcedencia de dicho pago, básicamente porque no se demostró que existiera un aumento general a los trabajadores en activo que sea compatible con los pensionados.
En la demanda de amparo, el quejoso estima errada esa decisión porque, en parte, la responsable soslayó que se le pagan mensualmente dichos conceptos en cantidad de cien y ciento veinte pesos, respectivamente; en otra, porque la "autorización" de los incrementos para el personal operativo, de diversas dependencias de la administración pública federal, en lo concerniente a esos dos rubros, se aprobó por medio de los oficios 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once; 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once; 307-A.-3796, doce de agosto de dos mil doce; y, 307-A.-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, a razón de: ciento noventa pesos en dos mil once, doscientos veinticinco pesos en dos mil doce y doscientos sesenta y cinco pesos en dos mil trece, para ambos conceptos; así como tampoco se tuvo presente que esos documentos públicos constituyen un hecho notorio no sujeto a prueba.
Como un argumento más, sostiene que así se observa de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de los periodos dos mil once a dos mil quince, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Ahora, según se observa, no está a discusión que los pretendidos conceptos efectivamente son enterados al impetrante como parte de su cuota pensionaria, aunado a que así se observa de los recibos de pago que obran a fojas 181 y 186 del juicio de nulidad.
Asimismo, como lo destaca el quejoso, los oficios 307-A.-2942, 307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, pueden consultarse en la página oficial de Internet www.hacienda.gob.mx y, en ese sentido, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pueden reputarse como hecho notorio, de tal manera que la Sala bien pudo imponerse de su contenido, a fin de constatar el derecho subjetivo que el impetrante dijo tener.
Sin embargo, lo relevante del caso es que el incremento a los rubros "bono de despensa" y "previsión social múltiple" ahí referidos, no se aplicó de manera general a todos los trabajadores de la administración pública federal, sino únicamente al personal operativo.
Así se observa del análisis de los oficios 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once; 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once; 307-A.-3796, de uno de agosto de dos mil doce; y, 307-A.-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece.
Del estudio al oficio 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once, consultable en la dirección electrónica http://www.hacienda.gob.mx/EGRESOS/PEF/serv_personales/estrategia_pol_presupuestaria/tabulador_operativo_2011.pdf, se obtiene que el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizó las cantidades a que ascienden las prestaciones brutas mensuales, entre ellas, la previsión social múltiple y la despensa, pero con la precisión de que su aplicación beneficiaría al personal operativo.
Lo mismo ocurrió con los oficios 307-A.-3796, de uno de agosto de dos mil doce y 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once, consultables en la página http://www.hacienda.gob.mx.
Asimismo, del oficio visible en la dirección electrónica: http://www.hacienda.gob.mx/EGRESOS/PEF/serv_personales/programa_separacion_vol_biblio/oficio_circular_tomo_VIII.pdf, se obtiene que el referido titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, hizo del conocimiento a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los lineamientos para la elaboración e integración del tomo VIII analítico de plazas y remuneraciones del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce.
En lo que al caso interesa, en el apartado denominado "criterios normativos", punto 8, sostuvo que en términos de lo dispuesto por el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente, las prestaciones brutas mensuales que se otorgarán al personal operativo de las dependencias y entidades que rigen su relación laboral por los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional, con curva salarial de sector central, incluyeron los conceptos que reclama la parte quejosa y sus montos.
Según se ve, conforme a los oficios a que se refiere el quejoso, se evidencia que en esas fechas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó el incremento de esas percepciones, únicamente para el personal en activo que identificó en ellos (operativo), de modo que las entidades y dependencias estaban compelidas a realizar los ajustes presupuestarios respectivos y remitirlos a la brevedad para su autorización.
Precisamente por lo anterior, esto es, como el incremento de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", sólo benefició a los trabajadores de rango "operativo", es factible aseverar que no se trata de un incremento general, por cuanto su aplicación no se extendió a la totalidad de los trabajadores que conforman la estructura de la administración pública federal.
Por consiguiente, si el aumento a los conceptos en estudio sólo benefició al sector operativo de los trabajadores de la administración pública federal y no a otro tipo de operarios gubernamentales; entonces, no es factible aplicarlo al peticionario, a fin de incrementar lo que percibe por tales rubros.
Lo anterior se robustece con los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, vigentes en el lapso indicado en la demanda de amparo (dos mil once a dos mil catorce), particularmente a su artículo 10, para advertir que el rango "operativo" no aglutina a todos los trabajadores de las dependencias y entidades que conforman la administración pública federal, ya que el personal se clasifica como operativo, mando y enlace, aunado a la existencia de otro tipo de plazas que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y son identificados como "categorías".
Así se observa del manual expedido para el último año respecto del cual la parte actora reclamó el incremento, es decir, de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de esa anualidad (su contenido es la reiteración del expresado en los manuales de dos mil once a dos mil trece, publicados en el referido medio de difusión oficial, el treinta y uno de mayo de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, respectivamente).
- Considerando
- I Imprescriptibilidad De Las Diferencias Pensionarias
- No Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Precedentes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Tal Aserto Es Infundado
- Artículo
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Asunto Medida De Fin De Año
- Objetivo De La Medida De Fin De Año Consistente En Vales De Despensa
- No Se Otorgarán Los Vales De Despensa
- Del Ejercicio Presupuestario
- Naturaleza Jurídica De La Medida De Fin De Año
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Del Ejercicio Fiscal
- La Medida De Fin De Año No Se Otorgará Al Personal Operativo En Los Casos Siguientes
- Del Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Para El Personal En Activo
- Naturaleza Del Pago Extraordinario
- Monto Del Pago Extraordinario
- No Se Otorgará El Pago Extraordinario
- Oficio A Consultable En Httpwwwsntiorgmxsntimgtdoccomunicadospdf
- Del Otorgamiento Del Pago Extraordinario