AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.

Fecha: 12-Ago-2016

I Personal Civil En Los Términos Siguientes

"a) Operativo, comprende los puestos que se identifican con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.

"En el anexo 2 del presente manual se presenta el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, que servirá como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial especifica;

"b) Categorías, comprende los puestos de los niveles salariales que por las características de la dependencia o entidad requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y

"c) Mando y de enlace, comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y específico; asimismo, comprende los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.

"En los anexos 3 A y 3 B del presente manual se presentan los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando y de enlace de las dependencias y entidades, que servirán como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y

"II. Personal militar, comprende las percepciones de los servidores públicos militares en las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina por concepto de haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar en los términos de las disposiciones aplicables.

"En el anexo 1 del manual se presenta la relación de dependencias y entidades con el tipo de tabulador de sueldos y salarios que les aplica. En el anexo 3 C se presentan los límites de la percepción ordinaria neta mensual aplicables a dependencias y entidades."

Ese aspecto es concluyente para determinar, con mayor claridad respecto del rubro "bono de despensa", que el aumento reclamado no se actualiza en un modo general, dado que de conformidad con el artículo 30 del manual correspondiente a dos mil catorce (de redacción similar en los relativos de dos mil once a dos mil trece), se trata de una prestación que se paga ordinariamente, además de al personal operativo, al de enlace y de mando, pero en diferente cantidad, como se observa de la siguiente transcripción:

"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $225.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."

Al tenor de todo lo expuesto se concluye que, en el caso, la sola circunstancia de que se acreditara el incremento a cierto sector (personal operativo), no implica que se haya colmado con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues no se trata de un aumento otorgado de manera general; de ahí que, como lo consideró la Sala responsable, el impetrante no puede gozar, en vía de reconocimiento, de un derecho subjetivo cuya titularidad no demostró.

Los mismos razonamientos aplican respecto del rubro "previsión social múltiple", pues aunado a que el aumento autorizado en los oficios de referencia, en lo concerniente a esa prestación, no fue generalizado, tampoco existe evidencia de que efectivamente se haya aplicado a la totalidad de los servidores de la administración pública, y no sólo al personal operativo de las dependencias gubernamentales.

En conclusión, no se surte el segundo de los presupuestos legales para que la referida actualización de los rubros "bono de despensa" y "previsión social múltiple", impacte a favor de los pensionados, pues no podría ser considerado un incremento general al estar referido a quienes se ubican dentro del rango operativo, pero no a los restantes empleados de la administración pública federal.

Además, en el caso, no existe prueba de que el quejoso perciba ciertos montos por esos conceptos, con motivo de que la demandada lo haya considerado, por ese solo motivo, como incluida en la categoría operativa.

Esto último porque, como se ha visto, no sólo ese tipo de personal (operativo) percibe beneficios pecuniarios en esos renglones, sino también los operarios de mando y de enlace, los que, sin embargo, no existe prueba de que tengan derecho a gozar de los incrementos de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", sino únicamente los que pertenecen al sector operativo.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia [TC161A.10AD] J/28 (TC161A.10AD 094.5), aprobada por este Tribunal Colegiado en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, de título, subtítulo y texto:

"ISSSTE. PARA QUE PROCEDA EL INCREMENTO A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR ‘AYUDA PARA DESPENSA’ Y ‘PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE’, EL PENSIONADO DEBE ACREDITAR QUE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO RECIBIERON UN AUMENTO EN ESAS PERCEPCIONES Y QUE ÉSTE SE APLICÓ DE MANERA GENERAL A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, O BIEN, A LA CATEGORÍA QUE CORRESPONDE AL CARGO QUE DESEMPEÑABA CUANDO LABORABA. La pensión referida como uno de los derechos en materia de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado consta sólo de algunas percepciones recibidas por los trabajadores en activo, en virtud de que el legislador ordinario consideró que la situación de los jubilados o pensionados no es similar a la de aquéllos, en tanto que ya no prestan sus servicios al Estado y, por ende, no pueden percibir las mismas prestaciones que se cubren específicamente por el servicio prestado o que se generan durante éste o por las responsabilidades del cargo. Al respecto, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta dos mil siete, prevé que para que los jubilados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) deben ser compatibles con la calidad del pensionado y b) que el incremento haya sido general. Por cuanto al segundo requisito debe entenderse por ‘aumentadas de manera general a los trabajadores en activo’, que el incremento necesariamente debe beneficiar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, o en su caso, a todos los trabajadores que integran una determinada categoría de empleados, a fin de que pueda extenderse a los pensionados. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor en el juicio de nulidad pretende el aumento de la ‘ayuda para despensa’ y ‘previsión social múltiple’ en la misma proporción en que fueron para los trabajadores en activo, debe demostrar el incremento en esos conceptos y que éste se otorgó de manera general a los funcionarios de la administración pública federal, o bien, a la categoría que corresponde al cargo que desempeñaba cuando laboraba."

Tampoco se opone a la conclusión alcanzada, la alegación del gobernado en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada.

Es así, pues debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los asuntos en que los pensionados demanden la indebida cuantificación de las prestaciones en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son de naturaleza administrativa.

Por tanto, operan las reglas referentes a que los actos administrativos gozan de presunción de validez y, además, que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo indica la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 439 del Tomo XXXII, agosto de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

De ahí que no beneficien al quejoso las tesis que cita, de rubros: "MANUAL DE PERCEPCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. AL SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE LA CALIDAD DE HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ OBLIGADA A CONSULTARLO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA QUE IMPONGA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SIDO OFRECIDO COMO PRUEBA POR LAS PARTES.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO.", "ISSSTE. SI ALGUNO DE SUS TRABAJADORES LE RECLAMA DIVERSAS PRESTACIONES CON BASE EN UN SALARIO QUE RESULTA INVEROSÍMIL DE ACUERDO AL PUESTO QUE DESEMPEÑA, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CONSIDERAR EL ASIGNADO PARA CADA PUESTO EN LOS TABULADORES REGIONALES, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSTITUIR ELLO UN HECHO NOTORIO.", "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO." y "EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."

En otro aspecto, pero relacionado con lo anterior, en el concepto de violación reseñado con el número 3, el quejoso se inconforma con lo resuelto respecto del reclamo de las prestaciones consistentes en "medida de fin de año, prestación anual única" y "pago extraordinario como complemento a las medidas de fin de año", con base en que la Sala consideró que es improcedente, dado que dicho incremento no se ha otorgado en forma general a los trabajadores en activo.

Al respecto, aduce que las prestaciones solicitadas no se reclamaron porque se haya equiparado a los trabajadores en servicio activo, sino porque tiene derecho a su disfrute al haber obtenido una pensión por jubilación, con base en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, al treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Además, afirma que no se tuvieron en cuenta las respuestas a las solicitudes ********** y **********, en donde se informaron las cantidades pagadas en el rubro "medida de fin de año", a los trabajadores en activo de la administración pública federal, en los periodos comprendidos entre los años dos mil y dos mil catorce; en la intelección de que al plasmarse en esas respuestas "trabajadores en activo de la administración pública federal", se refiere a todos, entre los que están considerados aquellos que tienen el mismo nivel que correspondía al impetrante cuando estaba en activo.

No asiste razón jurídica al solicitante del amparo, ya que si bien la Sala no se pronunció en torno a las respuestas recaídas a las solicitudes de información ********** y **********, lo relevante del caso es que la razón por la cual la Sala responsable denegó la pretensión del ahora quejoso, fue porque dicho concepto no se ha otorgado en forma general a todos los trabajadores en activo.

Tal determinación se ajusta a derecho, porque según lo reconoce el quejoso, el beneficio aludido "medida de fin de año, prestación anual única", nunca se le ha pagado, lo que indica que es incompatible con los pensionados, en la medida en que fácticamente se ha considerado injustificado su otorgamiento una vez que los trabajadores causan baja del servicio en activo.

Al margen de lo anterior, tampoco satisface la exigencia de generalidad que subyace en el numeral 57, último párrafo, precitado, en tanto que la inconforme no demostró que se haya otorgado a la totalidad de los servidores adscritos a la administración pública federal, o bien, que únicamente se otorgó al personal del que formó parte cuando prestó sus servicios como profesor y no a las restantes categorías. Por el contrario, sólo existe el dato de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público excluyó de ese beneficio al personal docente en activo, al que pertenece el impetrante, según se observa de los siguientes oficios, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, Subsecretaría de Egresos de la referida secretaría, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil cuatro a dos mil nueve, y dos mil once a dos mil catorce, los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cuyos números de identificación son:

1. Oficio 307-A.-1171, de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, consultable en: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/19892/medidas_fin_2004.pdf