AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 12-Ago-2016
I Imprescriptibilidad De Las Diferencias Pensionarias
Es inoperante parte del concepto de violación 1, en donde el quejoso arguye que la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).", en que se apoyó la Sala responsable, no es aplicable al caso, en virtud de que alude a "pensiones caídas", y no se está en ese supuesto, ya que el pago a que tiene derecho es por concepto de diferencias pensionarias.
Además de que la Sala, al invocar la aludida tesis 2a. CIV/2015 (10a.), vulneró el principio de irretroactividad instituido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Se afirma la inoperancia de esos motivos de disenso, en virtud de que el impetrante parte de una premisa falsa cual es (sic) que la Sala, al analizar el tema de prescripción, para apoyar su determinación citó la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), lo que es incorrecto, dado que de la lectura de la sentencia reclamada (folios 413 a 423), no se advierte que la Sala la hubiera invocado.
En otra parte del indicado motivo de disenso 1, expone el solicitante del amparo que la autoridad responsable vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al declarar improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resulten del cálculo de la cuota diaria de pensión, limitando el pago retroactivo a los cinco años anteriores a la solicitud de rectificación, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Que si el derecho a la jubilación y la correcta integración de la pensión es imprescriptible, también lo es el derecho para reclamar las diferencias generadas por ese motivo, de conformidad con el principio jurídico que establece: "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Expone que la previsión contenida en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la prescripción de cualquier prestación en dinero a cargo del instituto en el término de cinco años, debe entenderse como aquellas distintas a las relacionadas con el derecho a la jubilación y a la pensión.
- Considerando
- I Imprescriptibilidad De Las Diferencias Pensionarias
- No Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Precedentes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Tal Aserto Es Infundado
- Artículo
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Asunto Medida De Fin De Año
- Objetivo De La Medida De Fin De Año Consistente En Vales De Despensa
- No Se Otorgarán Los Vales De Despensa
- Del Ejercicio Presupuestario
- Naturaleza Jurídica De La Medida De Fin De Año
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Del Ejercicio Fiscal
- La Medida De Fin De Año No Se Otorgará Al Personal Operativo En Los Casos Siguientes
- Del Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Para El Personal En Activo
- Naturaleza Del Pago Extraordinario
- Monto Del Pago Extraordinario
- No Se Otorgará El Pago Extraordinario
- Oficio A Consultable En Httpwwwsntiorgmxsntimgtdoccomunicadospdf
- Del Otorgamiento Del Pago Extraordinario