AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 12-Ago-2016
Precedentes
"Amparo directo 12/2016. **********. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
"Amparo directo 66/2016. **********. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
"Amparo directo 73/2016. **********. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal."
En este contexto, no abona a la pretensión del inconforme la invocación de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", pues el alcance de este criterio fue, precisamente, materia de análisis por la Segunda Sala al emitir la tesis 2a. CIV/2015 (10a.).
Ahora, debe destacarse que la invocación de dicha tesis por este Tribunal Colegiado, no contraviene el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Al respecto, es pertinente atender a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5157/2014, en relación con la proscripción de aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de los gobernados, contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que originó la tesis invocada por el quejoso.
El Alto Tribunal expuso que la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material es, a grandes rasgos: una decisión judicial tomada después de una serie de razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso y que son necesarios para la resolución del mismo; que adquiere obligatoriedad en los subsiguientes asuntos en que se plantee la misma cuestión legal; que es dinámica y cumple con una función tanto interpretativa, como integradora de la ley.
Respecto a este último punto destacó que, a diferencia de lo asimilado durante la Novena Época, es menester reconfigurar el entendimiento jurisprudencial, en el sentido de que su "función primordial" consiste en desentrañar el sentido de la ley, conforme a la voluntad del legislador, o suplir sus deficiencias o lagunas, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal. El formalismo del entendimiento jurisprudencial ha adolecido de una visión simplificada sobre la concepción y aplicación del derecho y, por ende, del razonamiento judicial.
Es así, pues la función actual de los juzgadores federales, en el Estado constitucional, difícilmente podría traducirse en que se constituyan meramente como aplicadores de la ley, y que nada aporten ni crean para el derecho; por el contrario, atendiendo a la preeminencia de los principios y valores consagrados constitucionalmente, se otorga un papel secundario al texto y sentido de las normas, y se privilegia la eficacia y plenitud de los axiomas reconocidos constitucionalmente. Esto es, la función de los tribunales federales consiste en permitir "constitucionalizar" el sistema jurídico, lo que los establece como una fuente importante del derecho.
En efecto, hizo notar, no puede soslayarse que las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, significaron la introducción de un nuevo enfoque de la Constitución Mexicana. Este cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos un minucioso análisis del nuevo texto para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles, o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.
Las consecuencias de estos cambios constitucionales han implicado, por una parte, que se ubique a la dignidad del ser humano en el eje de los Textos Constitucionales y, por otra, la progresiva aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos, en el ámbito interno de los Estados, a través de diversas fórmulas o cláusulas constitucionales o bien, mediante el dinamismo de la jurisprudencia constitucional.
Por ello, consideró, sería válido afirmar que en la actualidad, la función de mayor trascendencia de los tribunales federales consiste en la protección de los derechos humanos, tanto constitucionales como de fuente internacional. En ese contexto, más que una función interpretativa o integradora de la ley, valdría la pena destacar la función regulatoria de la jurisprudencia, con la cual, al resolver los casos que les son presentados a los juzgadores, se busca maximizar y dar eficacia a los principios constitucionalizados.
De tal suerte, aseveró, que aun en los casos de "mera interpretación legal" la mira del juzgador no se encuentra en determinar el sentido de la norma sino, más bien, en orientar la ley a los principios y valores consagrados constitucionalmente, en especial, a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o constitucionalizados a través de las convenciones internacionales de las que el Estado Mexicano es parte.
El Juez Federal, expuso, tiene la función social y política de buscar racionalmente en el derecho la respuesta justa al problema que las partes le han llevado, lo que implica que se le obligue a que escoja, argumentativamente, la mejor respuesta de aquellas que le ofrece el derecho vigente, y es el caso que ésta radica en la apelación a argumentos o razones tomados desde la Constitución Federal, la cual, desde luego, se encuentra asumida en un sentido mucho más amplio que a su mero texto.
Al respecto, refirió, la propia Segunda Sala ha establecido que en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más, entendimientos posibles, se exige al órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde con la Constitución Federal; de ahí que el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
Por tanto, al desarrollar su labor, los juzgadores siempre deben atender al contenido de los imperativos constitucionales y, por tanto, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de los tribunales federales desemboque en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tienen encomendadas.
Dicho de otra forma, consideró, los tribunales federales no se concretan a la aplicación de reglas -interpretación e integración de la ley-, sino también de principios, y son estos últimos los que deben orientar el sentido de la regla, pues todo el material jurídico debe ser acorde con la Constitución, no sólo y tanto como consecuencia de su supremacía, sino también para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo posible de los principios y derechos fundamentales.
Por ello, los juzgadores federales adoptan una visión plena del fenómeno jurídico; empero, se trata no del derecho visto desde la perspectiva del legislador, sino como el derecho aplicable al caso concreto, como la búsqueda de la decisión justificada para ese asunto, a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida.
Así, la constitucionalización del derecho implica que el juzgador busque, primariamente en la Norma Fundamental, la respuesta jurídica que requiere y promueva su vigencia integral. Por ende, el Juez, por su operabilidad específica, impacta en todo el derecho, a efecto de aportar una visión real y completa del mismo, así como de su cometido deóntico y, sobre todo, al decidir conforme al espíritu de la Constitución General de la República, impide la actuación desmedida de las autoridades para afirmar el servicio al hombre al que desde siempre y para siempre están convocados el derecho y sus operadores.
Por ello, consideró, el juzgador más que aplicar o invalidar, según sea el caso, una norma aislada, dicta una resolución desde todo el ordenamiento jurídico, a la luz de los axiomas constitucionales que irradian a la totalidad del sistema jurídico y, por ende, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto que más les importa es la parte propiamente resolutora, lo cierto es que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y trascendente de la jurisprudencia es el postulado que lo posibilitó; es decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar forma al derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para incorporarle valores y principios que la informan y orientan.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluyó que la jurisprudencia adquiere el carácter de norma general, en tanto constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que, como se ha precisado, permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida; esto es, se erige como una norma jurídica que impacta en todo el derecho, a efecto de aportar una visión real o completa del mismo. Máxime que la jurisprudencia resulta de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales a que se refiere el propio artículo 217 de la Ley de Amparo.
Atento a lo anterior, consideró, la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.
En ese sentido, resulta menester determinar qué debe entenderse por efecto retroactivo de la jurisprudencia, conforme a este último ordenamiento.
Así, para precisar el alcance de esa prescripción, la Segunda Sala destacó que la jurisprudencia obliga a partir de la fecha de su divulgación, lo que implica que cobra vigencia respecto de las actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, que no hayan sido dictadas con anterioridad a esa fecha.
Por tanto, en cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia; es decir, cancele un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.
Expuso que para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, es imperante puntualizar que la "retroactividad de la jurisprudencia" implica, necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado, que es relevante para el dictado de una determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia.
De ahí que, consideró, si antes de dictarse la determinación jurisdiccional no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente, regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.
En suma, recapituló, la jurisprudencia sólo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando se esté en presencia de un nuevo criterio que abandona, supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva; pues es, precisamente, esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.
Las consideraciones anteriores informan, en lo conducente, la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», que a continuación se transcribe:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."
En ese sentido, la invocación de la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), por este tribunal, no contraviene la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, debido a que esa tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no abandona o modifica algún criterio obligatorio previo que hubiese podido orientar la estrategia jurídica del quejoso al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa.
Es así, pues el criterio asumido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", únicamente fue precisado en cuanto a sus alcances en la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), la cual reitera la imprescriptibilidad del reclamo de los incrementos que correspondan a la cuota pensionaria de los trabajadores del Estado, así como las diferencias resultantes, con la única precisión de que los montos vencidos de tales diferencias sí están sujetos a prescripción, tema de derecho que no fue materia de la contradicción de tesis 170/2009.
Por otro lado, es menester realizar la acotación relativa a que si bien la responsable, al fijar los efectos de la nulidad decretada, no expuso expresamente que el pago de las diferencias de los incrementos se debía circunscribirse al plazo de cinco años, con motivo de la prescripción, lo cierto es que sí lo determinó, aunque de manera implícita, puesto que en el considerando cuarto (fojas 422 frente y vuelta), señaló que, contrariamente a lo argumentado por el actor, ahora quejoso, cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescriben en favor de éste, en términos del numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
De ahí que no beneficien al impetrante las tesis que cita, de rubros: "JUBILACIÓN. SU OBTENCIÓN O FIJACIÓN CORRECTA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO IMPRESCRIPTIBLES." y "LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN Y EL PAGO DE DIFERENCIAS SON DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES."
- Considerando
- I Imprescriptibilidad De Las Diferencias Pensionarias
- No Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Precedentes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Tal Aserto Es Infundado
- Artículo
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Asunto Medida De Fin De Año
- Objetivo De La Medida De Fin De Año Consistente En Vales De Despensa
- No Se Otorgarán Los Vales De Despensa
- Del Ejercicio Presupuestario
- Naturaleza Jurídica De La Medida De Fin De Año
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Del Ejercicio Fiscal
- La Medida De Fin De Año No Se Otorgará Al Personal Operativo En Los Casos Siguientes
- Del Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Para El Personal En Activo
- Naturaleza Del Pago Extraordinario
- Monto Del Pago Extraordinario
- No Se Otorgará El Pago Extraordinario
- Oficio A Consultable En Httpwwwsntiorgmxsntimgtdoccomunicadospdf
- Del Otorgamiento Del Pago Extraordinario