AMPARO DIRECTO 89/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 12-Ago-2016
Tal Aserto Es Infundado
A manera de preámbulo se precisa que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, se prevén las bases mínimas para regular la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado; empero, no precisa la forma cómo se integrarán las pensiones.
En esa medida, es patente que la Norma Constitucional delegó en el legislador ordinario la configuración normativa de tal derecho, aunque siempre debe atender a las bases mínimas de aquélla.
Derivado de esa potestad del Estado para crear los mecanismos nacionales propios para satisfacer y garantizar el derecho a la seguridad social, el legislador ordinario nacional creó un sistema de seguridad social específico para los trabajadores al servicio del Estado, el cual está a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien corresponde atender las necesidades de seguridad social de éstos, incluido el pago de los seguros de vejez (jubilaciones y pensiones).
Cabe agregar que, precisamente, al interpretar el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 353, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", definió que la jubilación es uno de los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, pero que en dicho precepto constitucional no se prevén las bases o presupuestos conforme a los cuales se realiza tal derecho, sino que la Constitución sólo contempla las bases o mínimos del derecho y reservó su configuración a la ley secundaria.
Por tanto, la Segunda Sala de la Suprema Corte concluyó que es constitucional la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al fijar las bases para calcular el monto pensionario.
Ahora, en dicha ley, el legislador no consideró que todas las percepciones recibidas por los trabajadores cuando estaban activos deban entregarse a los jubilados o pensionados, sino sólo algunas, lo que tiene sustento en que su situación no es similar a los trabajadores en activo, en tanto que ya no prestan sus servicios al Estado y, por ende, no pueden percibir las mismas prestaciones que se cubren específicamente por el servicio prestado o que se generan durante éste o por las responsabilidades del cargo (como horas extras o premios de puntualidad).
El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es de contenido siguiente:
- Considerando
- I Imprescriptibilidad De Las Diferencias Pensionarias
- No Asiste Razón Jurídica Al Quejoso
- Precedentes
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Tal Aserto Es Infundado
- Artículo
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Asunto Medida De Fin De Año
- Objetivo De La Medida De Fin De Año Consistente En Vales De Despensa
- No Se Otorgarán Los Vales De Despensa
- Del Ejercicio Presupuestario
- Naturaleza Jurídica De La Medida De Fin De Año
- Lineamientos Específicos Para El Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Del Ejercicio Fiscal
- La Medida De Fin De Año No Se Otorgará Al Personal Operativo En Los Casos Siguientes
- Del Otorgamiento De La Medida De Fin De Año Para El Personal En Activo
- Naturaleza Del Pago Extraordinario
- Monto Del Pago Extraordinario
- No Se Otorgará El Pago Extraordinario
- Oficio A Consultable En Httpwwwsntiorgmxsntimgtdoccomunicadospdf
- Del Otorgamiento Del Pago Extraordinario