AMPARO DIRECTO 62/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 30-Sep-2016
Ahora La Junta Al Laudar Señaló
"5. Inspección desahogada por conducto del C. Actuario el 9 de enero de 2012, donde hace constar que son falsos los extremos que pretende demostrar, por lo tanto, no le beneficia dicha prueba."
De la prueba de inspección ofrecida por la actora se advierte que la ofreció para demostrar: Que ingresó el dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); que la empresa únicamente le reconocía una antigüedad aproximada de 15 años de labores y que desde que ingresó, al tres (3) de junio de dos mil once (2011) su antigüedad era superior a los veinticuatro (24) años de servicio.
El fedatario público dio fe de que con los documentos que le fueron presentados, no era cierto que la actora hubiera ingresado el dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tampoco que la empresa le reconociera una antigüedad aproximada de 15 años de labores y, por último, que no era verdad que, de la fecha de su ingreso, al tres (3) de junio de dos mil once (2011) tenía una antigüedad generada al servicio de la empresa de veinticuatro (24) años.
La estimación de la Junta fue correcta respecto a esta prueba, ya que el actuario observó los documentos que le fueron presentados y dio fe de que los extremos que pretendía demostrar la accionante no eran ciertos, es por ello que no le asiste razón a la quejosa en señalar que el funcionario no señaló si tenían o no la firma de la actora, puesto que no tenía obligación de describir todos y cada uno de los documentos ofrecidos ante él, al no habérsele ordenado que destacara esos aspectos.
En otro punto, la quejosa arguye que la responsable omitió fijar correctamente la carga de la prueba, puesto que la inspección ofrecida por la demandada fue desechada en el acta de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al llevarse a cabo su desahogo con posterioridad, es ilegal, ya que las Juntas no pueden revocar sus determinaciones, por lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.
- Considerando
- La Actora Ofreció La Inspección Así
- La Junta Admitió La Prueba Acordando
- En Audiencia De Nueve De Enero De Dos Mil Doce Se Llevó A Cabo El Desahogo De La Citada Prueba Así
- Ahora La Junta Al Laudar Señaló
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Al Respecto La Junta Acordó
- De Igual Manera Se Advierte La Leyenda
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
- Las Demandadas Ofrecieron La Inspección Así
- Se Desahogó De La Siguiente Forma
- La Junta Consideró
- El Fedatario Dio Fe De