AMPARO DIRECTO 62/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Fecha: 30-Sep-2016
El Fedatario Dio Fe De
"I. Falso, según se desprende de las tarjetas de trabajo que se me ponen a la vista.-II. Falso, según se desprende del original de la situación contractual, de fecha 24 de mayo de 2011 y de las tarjetas kárdex en las que consta que la actora computa como antigüedad en la empresa 15 años, 322 días al 24 de mayo de 2011.-III. Falso, según se desprende del original de la situación contractual, de fecha 24 de mayo de 2011 y de las tarjetas kárdex, que se me ponen a la vista."
De lo analizado se advierte que con la inspección ofrecida por las demandadas, que sirvió de base para que la responsable emitiera el laudo, se desprende que fue correcta la conclusión de tener por acreditada una antigüedad de quince (15) años y trescientos veintidós (322) días; esto adminiculado con la prueba de inspección que ofreció la actora; de cuyo resultado arrojaron los mismos años de servicios, ya que las tarjetas de trabajo (kárdex) son aptas para acreditar la antigüedad de la trabajadora; por tanto, fue correcta la conclusión de la Junta.
Esto es, el resultado de la prueba de inspección ofrecida por la actora de la que se tuvieron presentes las tarjetas de trabajo (kárdex) el actuario dio fe de que la actora tenía una antigüedad de quince (15) años y trescientos veintidós (322) días, arrojando el mismo resultado que la inspección de las demandadas, por lo que con dichas probanzas quedó demostrada la antigüedad de la accionante; por lo que la conclusión de la Junta fue correcta al decir que las patronales acreditaron sus excepciones y defensas en ese sentido, ya que las tarjetas de trabajo (kárdex) son prueba suficiente para acreditar la antigüedad.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 3/93, emitida por la otrora Cuarta Sala, localizable en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 62, febrero de 1993, página 12, que señala:
"ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar, cuando sea materia de controversia, la antigüedad del trabajo, a cuyo efecto deberá exhibir en el juicio los documentos previstos por el legislador en el segundo de los dispositivos citados, entre los cuales están las listas de raya, los controles de asistencia y las nóminas, documentos estos últimos a los que son equiparables los conocidos como tarjetas kárdex o récords de servicio, los cuales resultan idóneos para acreditar su antigüedad ya que constituyen medios empleados ordinariamente en las empresas para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias e incluso su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerar los elementos objetivos de prueba a falta de otros que prueben de manera directa y fehaciente la antigüedad del trabajador, cuyo valor probatorio queda sujeto al prudente arbitrio de la Junta, la que debe examinarlos considerando las demás pruebas ofrecidas por las partes y las objeciones que las mismas formulen, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la razón y las dispuestas por la Ley Federal del Trabajo en los preceptos relativos."
En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación y no advirtiéndose causa de suplencia de queja que atender, debe negarse el amparo.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistente en el laudo pronunciado el seis de noviembre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa, contra Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Héctor Landa Razo y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto particular que se transcribe a continuación.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- La Actora Ofreció La Inspección Así
- La Junta Admitió La Prueba Acordando
- En Audiencia De Nueve De Enero De Dos Mil Doce Se Llevó A Cabo El Desahogo De La Citada Prueba Así
- Ahora La Junta Al Laudar Señaló
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Al Respecto La Junta Acordó
- De Igual Manera Se Advierte La Leyenda
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
- Las Demandadas Ofrecieron La Inspección Así
- Se Desahogó De La Siguiente Forma
- La Junta Consideró
- El Fedatario Dio Fe De