AMPARO DIRECTO 62/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 30-Sep-2016

Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes

"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución del patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda."

Es decir, de la disposición normativa transcrita se desprenden las resoluciones que corresponde dictar a las Juntas Especiales como órgano colegiado, entre ellas, se encuentra la relativa a la aceptación de pruebas.

Ahora, también es pertinente transcribir la fracción IV del artículo 880 de la ley laboral, que refiere:

"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."

Es decir, el precepto citado dispone la forma en que se desarrollará la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas y señala que una vez concluido el periodo de ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Por tanto, los acuerdos tomados por la Junta en esta etapa, producen un derecho procesal para las partes que no son susceptibles de modificar en subsecuentes actuaciones, excepto cuando en la misma etapa, como en el particular, los "representantes del gobierno y del capital", emitieron su voto en contra de la determinación adoptada; pues en dicho caso, la mayoría de los integrantes de la Junta, no compartieron el dictamen tomado, por lo que, ante ello, no existió modificación del acuerdo que implicara que la Junta revocara sus determinaciones, pues los representantes externaron su voto al momento en que se celebró la etapa de ofrecimiento de pruebas y estuvieron en contra del desechamiento propuesto del medio demostrativo.

Consecuentemente, y en esas circunstancias, era factible que la autoridad laboral atendiera a los votos en oposición de los integrantes del gobierno y de capital y admitiera la prueba, sin que esto implique transgresión de derechos.

No se soslaya la jurisprudencia 2a./J. 146/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en el caso, se estima que no es aplicable, ya que en ella se aborda el tema pero con motivo de los votos emitidos por los representantes de la Junta formulados con posterioridad a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; empero, en la especie, los votos emitidos por los representantes del gobierno y capital se formularon en la misma actuación; de ahí que el supuesto en estudio sea diferente al abordado en dicho criterio.

La jurisprudencia citada se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 374, de rubro y texto siguientes:

"AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EL ACUERDO QUE DICTE LA JUNTA SOBRE LAS QUE ADMITA O DESECHE NO PUEDE SER REVOCADO CON MOTIVO DE LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES FORMULADOS CON POSTERIORIDAD A DICHA ETAPA.-Conforme al artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, el acuerdo de admisión de pruebas, en principio, debe ser colegiado y, en su caso, tomado por mayoría, pero puede suceder que en dicha actuación no esté presente ninguno de los representantes, por lo que el presidente deberá citarlos y solamente en el supuesto de que ninguno asista, éste o el auxiliar de la Junta podrá suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes indicados. Ahora bien, toda vez que el referido acuerdo produce un derecho procesal para la parte a quien le favorece, y no puede considerarse de mero trámite, sujeto a modificar las decisiones tomadas por la Junta, porque no está referido a una irregularidad u omisión que pueda corregirse en términos del artículo 686 del citado ordenamiento legal, no es factible que la Junta de Conciliación y Arbitraje emita uno nuevo que modifique a aquél, una vez concluido el ofrecimiento a que se refiere la fracción IV del artículo 880 de la ley mencionada, es decir, que deseche las pruebas que ya había admitido o que admita las que ya había desechado, ni en vista de los votos de los representantes que debieron emitirse en las mismas actuaciones al momento de admitir o desechar pruebas, porque se entiende que el acuerdo fue tomado por todos los integrantes de la Junta, por la mayoría de los presentes o, en su caso, por el presidente o el auxiliar de la Junta individualmente, ya que de lo contrario la Junta estaría revocando sus actuaciones, lo cual está prohibido por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo."

En consecuencia, se reitera que el artículo 620, fracción II, inciso a), párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo establece que entre las resoluciones que corresponde dictar a las Juntas Especiales como órganos colegiados, se encuentran las relativas a la aceptación de pruebas, si bien es cierto que los acuerdos tomados en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no pueden considerarse de mero trámite ni sujetos a modificación de la Junta en términos del artículo 686 de la ley laboral, también lo es que si en la audiencia los integrantes del tribunal emiten su voto contra la propuesta de admisión o desechamiento de un medio probatorio, en el mismo momento que se lleve a cabo el acuerdo, es válido que la Junta ajuste su determinación conforme al voto de la mayoría de sus representantes, lo que no significa que revoque sus propias determinaciones, siempre que los votos de los integrantes de la Junta se emitan en la audiencia.

Ahora, la Junta determinó que la carga de la prueba correspondía a las demandadas, las cuales ofrecieron, entre otras probanzas, la inspección y confesional, en las que se apoyó la responsable para emitir el laudo, como se observa:

"III. Vistos los puntos anteriores, la carga de la prueba en el presente juicio corresponde a la parte demandada en términos del artículo 784 de la ley laboral, por lo que enseguida se analizan las pruebas que ofreció."

La determinación de arrojar la carga a la parte patronal fue correcta, ya que es ésta a la que le correspondía demostrar la antigüedad de la actora.

Ahora bien, al laudar, la responsable se apoyó en la inspección ofrecida por las demandadas, con la que, a su criterio, se demostró que la actora tenía una antigüedad de quince (15) años y trescientos veintidós (322) días.