AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 10-Feb-2017

De La Existencia Del Padecimiento Por Lo General Diagnosticado En El Dictamen Pericial Médico

2. Que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, visible en la página 351, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

Ahora bien, la Junta, en acatamiento a la diversa ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 490/2014, determinó que la carga de la prueba para justificar las actividades desempeñadas como el ambiente laboral en que el actor prestó sus servicios, correspondía a la demandada; sin embargo, tal determinación no tiene el alcance de tener por comprobado el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas con las referidas actividades específicas desarrolladas por el operario o con el medio ambiente, sobre todo, cuando el propio actor no especificó en su demanda que durante el desempeño de sus labores estuviera sometido a esfuerzos físicos de los cuales pueda desprenderse, cuando menos indiciariamente, que los padecimientos atinentes a **********, tuvieran su origen precisamente en ese tipo de actividades o medio ambiente laboral, esto es, para demostrar la relación causal entre el trabajo desempeñado y los padecimientos diagnosticados.

En este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 204, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.-Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica."

A partir de lo anterior, es de concluir que la presunción de la Junta laboral con la cual determinó la profesionalidad de los padecimientos antes anotados, es contraria a derecho, pues se reitera, en el caso en análisis, el actor no señaló que durante sus labores estuviera sometido a esfuerzos físicos que le pudieran condicionar afectaciones en la **********, máxime que conforme a sus expresas labores descritas en los hechos de la demanda laboral consistían en la **********.

En concordancia con lo anotado, debe concluirse que, en el caso, no se justificó la profesionalidad de las enfermedades consistentes en: **********.

Luego, al ser parcialmente fundados los conceptos de violación examinados, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo aquí reclamado y, previos los trámites legales correspondientes, emita uno nuevo en el cual deberá:

1. Reiterar los aspectos que no son materia de concesión, concernientes a la determinación de la profesionalidad del padecimiento consistente en **********, así como la absolución respecto del pago del cuarenta por ciento (40%) adicional a la indemnización; y, por otra parte,

2. Tomando en consideración lo establecido en la presente ejecutoria, deberá determinar que no se acreditó la profesionalidad de los padecimientos consistentes en **********.

3. Consecuentemente, determinar el pago de la indemnización reclamada, tomando en consideración el porcentaje de disminución orgánico funcional que corresponda únicamente por la enfermedad de **********, con los aumentos o incrementos generados hasta la determinación del grado de incapacidad que debe determinar la Junta expresamente en el laudo (lo que no ha hecho), pero solamente respecto al porcentaje que corresponda a este padecimiento.