AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 10-Feb-2017
I El Mutuo Consentimiento De Las Partes
"‘Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.’
"Y así considerar que la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual los aumentos a que se refiere ese inciso h), al no estar contemplados en él los trabajadores jubilados, deberán entenderse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando, como en el caso, ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.
"Cobra aplicación analógica, la jurisprudencia 4a./J. 12/92, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 28, Octava Época, materia laboral, de rubro y texto siguiente (sic):
"‘RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.-El análisis de la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice «el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba», en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.’"
De conformidad con el criterio sustentado en el juicio de amparo en cita, se puede apreciar claramente que este órgano colegiado sostuvo que tratándose del salario para indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo de empleados de confianza jubilados de **********, no le corresponden los incrementos a que se refiere el artículo 66, fracción h), del reglamento aplicable, cuando el reconocimiento del riesgo tiene lugar en fecha posterior a la jubilación.
Posteriormente, en fechas recientes, este Tribunal Colegiado de Circuito, en su actual integración, al resolver el juicio de amparo directo 801/2015, en sesión de dos de junio del año en curso, abandonó ese criterio para sostener, en esencia, que cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo del personal de confianza de **********, los aumentos al salario base para su pago deben computarse conforme a lo previsto en el reglamento aplicable para dicho personal y no en términos de la Ley Federal del Trabajo; esto, cuando no ha fallecido el trabajador, es decir, los aumentos al salario que se decreten, deben cuantificarse hasta la fecha del laudo, si en ese momento jurídicamente se determina el grado de incapacidad y no limitarse a la data en la cual concluyó el vínculo laboral, considerando que, al existir disposición especial sobre el particular, aplicable a los trabajadores de confianza de **********, debe estarse a lo más benéfico para la parte obrera, en tanto que ahí se superan los requisitos legales.
Cabe destacar que la particularidad que presentó este último juicio de amparo, fue que el trabajador actor no era jubilado, sino que su contrato había terminado.
Este criterio fue reiterado al resolver los juicios de amparo 801/2015 en sesiones de dos de junio de dos mil dieciséis; 1138/2015 de veintiuno de julio; 37/2016 de uno de septiembre del año en curso; y, el diverso 41/2016 en esta misma sesión (con la nota distintiva que estos tres últimos juicios se trató de trabajadores jubilados).
Una vez hechas las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a la actual integración, concluye que debe reiterarse este último criterio, para establecer que sí es aplicable lo dispuesto por el artículo 66, inciso h), del **********, para los trabajadores jubilados en el tema de los incrementos, en atención de lo que enseguida se explica.
- Quintolos Conceptos De Violación Hechos Valer Son Parcialmente Fundados
- Hasta Aquí Los Antecedentes Del Caso Que Contextualizan La Presente Resolución
- En La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Plantea Esencialmente Dos Argumentos
- I El Mutuo Consentimiento De Las Partes
- El Citado Precepto Reglamentario En Lo Que Interesa Dispone
- Los Argumentos Expuestos Son Esencialmente Fundados
- B Sus Labores Consistían En La
- De La Existencia Del Padecimiento Por Lo General Diagnosticado En El Dictamen Pericial Médico
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve