AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 10-Feb-2017

En La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Plantea Esencialmente Dos Argumentos

"a) El primero, consistente en que la Junta debió condenar al pago de la indemnización derivada de un riesgo de trabajo, con los aumentos o incrementos generados hasta la fecha en que se determinó el grado de incapacidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 66, fracción h), del **********; y,

"b) Que la Junta del conocimiento, al momento de fijar el porcentaje de incapacidad del actor, lo hizo de forma arbitraria, sin fundar ni motivar su determinación.

"En este sentido, se procederá al análisis de los planteamientos expuestos, sin perjuicio de hacer uso de la suplencia de la queja que autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo (por tratarse del trabajador quien acude al amparo) para otros aspectos no alegados, aunque no sea necesariamente para beneficiar al quejoso, sino para constatar la constitucionalidad del acto reclamado.

"Así, se tiene que respecto del primer argumento, no asiste razón al peticionario de amparo, pues si bien el artículo 66, inciso h), del reglamento en cita, dispone que:

"‘...h) Para las bases del cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o de la fecha en que se produzca la muerte...’

"Del contenido del transcrito precepto convencional (sic) se observa que establece que en el cálculo de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, debe tomarse el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza, al momento de ocurrir el riesgo, con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o se produzca el deceso, ello interpretado lógica y congruentemente debe entenderse para el caso en que el trabajador de confianza se encuentre en servicio activo, pero no cuando se trate de un trabajador jubilado, como acontece en la especie con el ahora quejoso, quien goza de su pensión por jubilación desde el **********.

"En estas condiciones, debe decirse que si la determinación de las enfermedades profesionales ocurrió hasta la emisión del laudo aquí reclamado; y si el trabajador fue jubilado desde el **********, no puede válidamente reclamar el pago de incrementos, pues el monto de la pensión no puede equipararse al salario que percibe un trabajador activo.

"A lo anterior se arriba si se toma en cuenta que si bien en la interpretación de las convenciones contractuales, como la establecida en el inciso h) del artículo 66 del reglamento de que se trata, se debe estar a lo que más favorezca al trabajador, atento el principio pro operario, también lo es que esta actividad interpretativa está sujeta a un principio supremo de justicia laboral, que no autoriza a imponer al patrón cargas superiores a las pactadas expresamente, a las previstas por la ley o a las que se deriven naturalmente de la relación laboral, de manera que aquella disposición contractual debe ser entendida en armonía con lo dispuesto en los artículo (sic) 53, fracción I y 484 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: