AMPARO DIRECTO 1109/2015. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 10-Feb-2017
El Citado Precepto Reglamentario En Lo Que Interesa Dispone
"Artículo 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo de trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
"...
"h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.
"..."
De la lectura del artículo antes transcrito, se colige claramente que las indemnizaciones que derivan de riesgos de trabajo se pagarán teniendo en cuenta el salario ordinario percibido por el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los incrementos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.
Esto es, dicho precepto solamente contempla dos supuestos de generación de aumentos, consistentes, el primero, hasta que se determine el grado de incapacidad; y, el segundo, hasta la data en que se produzca la muerte del indemnizado; en consecuencia, si el actor no falleció previamente al dictado del laudo que ahora nos ocupa, y fue éste en el que se determinó su grado de incapacidad, entonces fue correcto que se haya tomado como fecha de fin del cómputo de los aumentos el de la emisión del acto reclamado.
En la inteligencia de que en el caso, contrariamente a lo alegado por la patronal quejosa, tratándose de los aumentos en el salario base para el pago de la indemnización del personal de confianza de **********, prevista en el artículo 66 del reglamento relativo, no aplica lo establecido en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en que dice que para determinar las indemnizaciones a que se refiere el título noveno de esa ley, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta, entre otros supuestos, el momento de su separación de la empresa; lo anterior es así, pues el citado precepto reglamentario solamente contempla dos hipótesis como límites para computar los aumentos, a saber, hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte, sin que contemple el caso que sí prevé la Ley Federal del Trabajo, relativo a que dichos aumentos dejen de generarse en el momento de la separación del trabajador en la empresa, esto es, mientras la respectiva relación de trabajo subsista, sino, solamente los dos supuestos antes indicados; de ahí que cuando se demanda en el juicio laboral dicha indemnización por riesgo de trabajo y no ha fallecido el trabajador, los aumentos al salario que se decreten, deben cuantificarse hasta la fecha del laudo, si en ese momento jurídicamente se determina el grado de incapacidad y no limitarse a la data en la cual concluyó el vínculo laboral, tomando en cuenta que, al existir disposición especial sobre el particular, aplicable a los trabajadores de confianza de **********, debe estarse a lo más benéfico para la parte obrera, en tanto que ahí se superan los requisitos legales.
De ahí que, derivado de las razones expuestas, se estima inaplicable al caso la jurisprudencia 4a./J. 12/92, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 28, de rubro: "RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS."; citada en los conceptos de violación, al provenir su interpretación de la regla genérica establecida en la legislación laboral.
Sin que la apertura del incidente referido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ordenada en el laudo reclamado, pueda estimarse inútil e innecesaria, como lo aduce la parte solicitante del amparo, en virtud de que la Junta del conocimiento consideró no contar con los elementos necesarios para determinar los incrementos al salario ordinario del actor, por lo que, por excepción, ordenó su apertura por el periodo ya anotado en párrafos que preceden.
Cobra aplicación a lo aquí determinado, la tesis VII.2o.T.68 L (10a.), emitida por este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2748», con el número de registro digital: 2012625, de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN POR DE RIESGO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LOS AUMENTOS AL SALARIO BASE PARA SU PAGO DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO APLICABLE PARA DICHO PERSONAL Y NO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL RESULTA AQUÉL MÁS BENÉFICO AL TRABAJADOR."
En cambio, es esencialmente fundado lo alegado por la patronal quejosa en el primer concepto de violación, referente a que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 840 al 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta responsable condenó a reconocer la profesionalidad de los padecimientos consistentes en **********, señalando al efecto que tienen su origen con el trabajo y medio ambiente en que el actor desempeñó sus labores, porque estuvo expuesto a esfuerzos físicos que le generaron rigidez en la **********, cuando de la lectura de la demanda se advierte que el actor no hizo valer que, en las condiciones de trabajo en las que laboró, se haya encontrado expuesto a esfuerzos físicos; de ahí que la Junta laboral introdujo hechos ajenos a la litis y con ello condenó al reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos indicados.
- Quintolos Conceptos De Violación Hechos Valer Son Parcialmente Fundados
- Hasta Aquí Los Antecedentes Del Caso Que Contextualizan La Presente Resolución
- En La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Plantea Esencialmente Dos Argumentos
- I El Mutuo Consentimiento De Las Partes
- El Citado Precepto Reglamentario En Lo Que Interesa Dispone
- Los Argumentos Expuestos Son Esencialmente Fundados
- B Sus Labores Consistían En La
- De La Existencia Del Padecimiento Por Lo General Diagnosticado En El Dictamen Pericial Médico
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve