AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

La Confesional A Cargo Del Actor Se Desistió A Foja

4. Documental consistente en copia simple de la constancia de nombramiento y/o movimiento de personal del actor.

5. Documental pública consistente en copia simple de la copia certificada del Catálogo Específico de Puestos y Tabulador de Sueldos para el Personal de Enlace del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido por la Subsecretaría de Egresos, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como lo afirmó la Junta responsable, con ninguna de sus pruebas el demandado demostró que el actor tuviera la calidad de trabajador de confianza, en virtud de que no es determinante la denominación de un puesto para demostrar dicha calidad (confianza), sino que son las funciones que lleva a cabo cotidianamente las que definen dicha característica.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.", por lo que se estima que en el caso resultaba necesario que dicho demandado acreditara qué funciones o actividades llevaba a cabo el actor para determinar su calidad de confianza.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este tribunal, visible en la página 1336 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 177761, Tomo XXII, julio de 2005, materia(s) laboral, tesis I.6o.T. J/70, que a la letra dice:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’"

Se considera, además, que no es factible que ello se demuestre con el catálogo de puestos, con el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, o con las páginas electrónicas del Gobierno Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el quejoso alega se debieron tener a la vista para determinar la calidad de confianza del trabajador, porque aun y cuando de estos documentos apareciera que la categoría del actor de **********, se encuentra contemplado como de confianza, de conformidad con lo expuesto en el numeral citado, la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Aunado a que contra lo apreciado por el quejoso, la responsable, por cuanto hace a las funciones y categoría desempeñadas por el actor y alegada por la demandada, no estaba obligada a recabar pruebas para determinar la naturaleza de confianza del operario, en tanto que ésta se constituyó como una excepción cuya carga probatoria correspondió al solicitante de la tutela federal, pues si bien de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas están facultadas para dictar providencias para mejor proveer cuando exista duda sobre algún aspecto cuestionado por las partes, lo cierto es que esa facultad se encuentra sujeta a aquellos elementos de prueba que hayan sido ofrecidos por ellas, y cuya exhibición no se haya realizado por causas diversas.

Además, cabe destacar que ni con base en la suplencia de la queja en favor del trabajador se exime a éste de demostrar sus aseveraciones cuando ello dependa de los elementos de prueba que debe aportar, entonces, mucho menos puede eximirse al patrón quejoso de demostrar sus afirmaciones.

Así, conforme a las particularidades del caso, no se justifica que la responsable se hubiere allegado de pruebas para determinar la calidad de confianza del actor, en tanto que esa carga competía directamente al demandado quejoso, quien afirmó las funciones que aquél desempeñó y que por esa razón debió haber aportado al juicio todos los elementos probatorios necesarios de los que se desprendiera su calidad de trabajador de confianza, principalmente aquellos que evidenciaran de manera objetiva que las funciones marcadas como de confianza son las que efectivamente desempeñó materialmente; de lo contrario, la responsable se hubiere sustituido en las obligaciones procesales cuyo incumplimiento solamente perjudicó al organismo descentralizado.

No se soslaya que el argumento relativo a que la Junta responsable debió consultar materiales en páginas electrónicas, pudiera evidenciar una violación procesal; sin embargo, el instituto quejoso no cumple con la carga procesal prevista en el artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; de ahí que no es dable realizar mayor análisis al respecto, en virtud de que el solicitante de la protección federal no es sujeto de la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Aplica en el caso, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, registro digital: 2010151, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, Décima Época, página 2060 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», con el título, subtítulo y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."

Bajo esa óptica jurídica, se estima correcta la determinación de la Junta en el sentido de que el instituto demandado no demostró su excepción consistente en que el actor tenía la calidad de trabajador de confianza, en virtud de que no quedaron probadas sus funciones.

No se ignora la invocación que hace el quejoso, en relación con diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.

En el octavo, arguye que la responsable no analizó la carencia de acción del concepto extralegal de horas extras, exclusivo de un trabajador de base, calidad que el actor jamás acreditó, ya que no lo respaldó con documental oficial como medio de convicción; que para que prospere su pago, el actor debió probar primero que laboró en forma efectiva el tiempo extraordinario que reclama y, segundo, que satisfacía los presupuestos exigidos para tener derecho a las mismas, fatiga procesal que el actor jamás demostró; que la responsable es omisa en analizar que de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen a favor de los trabajadores se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir pero, además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral a favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, por ende, quien las invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de las mismas, sino los términos en que fue pactada, por ello estima que el actor debió acreditar en el juicio con documentos idóneos su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle aquellas que reclaman, lo cual nunca hizo.

Añade que no impone arbitrariamente el tiempo extraordinario a sus trabajadores, ya que para el otorgamiento del mismo debe ajustarse a las necesidades del servicio, debiendo pasar por el proceso de estudio, análisis y autorización, por lo que resulta inverosímil el pago de horas extras, aunado a que el actor en ningún momento corroboró, ya sea escrita o a través de su superior jerárquico, que se quedara a laborar más tiempo de lo debido; que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del día miércoles primero de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, se expide el Manual de Procedimientos para Pago y Control del Ejercicio de Tiempo Extra, Guardias y Suplencias, que en dicho manual se describe la forma en la que el instituto otorga a sus trabajadores el pago del tiempo extra, a través de un diagrama que resume todas y cada una de las gestiones administrativas que se deben realizar antes de pagar tiempo extra a los trabajadores; que del diagrama de flujo que cita se desprende que el centro de trabajo debe detectar primeramente las necesidades de trabajo para que se autorice el tiempo extra y notificar al sindicato nacional del instituto demandado, en caso de que el laborista sea agremiado de éste; el cual recibe dicha petición, negando o aceptando laborar dichas horas extras, firmando de conformidad dicha petición; días después recibe el pago correspondiente, en el cual intervienen y autorizan otras áreas alternas como lo son el departamento de Recursos Humanos y Finanzas, las que deben verificar y cerciorarse que el trabajador ha laborado el tiempo extraordinario autorizado, que a su vez éste realice el pago respectivo a través de un contrarecibo, por lo que estima son prestaciones extralegales y, por ende, el actor tiene la carga de la prueba para acreditar su dicho.