AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

Los Anteriores Planteamientos Se Estiman En Parte Inoperantes Y En Otra Fundados

La primera calificativa se le otorga al argumento donde el quejoso hace alusión a que la Junta debió analizar las condiciones generales de trabajo del instituto demandado, pues en ellas se establecen los requisitos que el trabajador debe cumplir para el otorgamiento de la base, en lo específico el artículo 12, fracción I, incisos A), B) y C) de las condiciones generales de trabajo y artículo 12, fracción II, incisos A), B) y C) del reglamento de las condiciones generales de trabajo, que prevén cuáles son trabajadores de base.

Sin embargo, al contestar la demanda no hizo pronunciamiento alguno al respecto, ni mencionó la aplicación de los citados dispositivos legales, por ende, la Junta no tenía la obligación de analizar tales artículos al emitir el fallo reclamado, por no formar parte de la litis, por tanto, las cuestiones que alega el quejoso, si no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional.

Confirma lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, registro digital: 243568, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Quinta Parte, materia(s) laboral, común, diciembre de 1975, página 27, que a la letra refiere:

"LITIS, CUESTIONES AJENAS A LA.-Las Juntas no están obligadas a tomar en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis."

Y la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, registro digital: 243722, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Quinta Parte, diciembre de 1974, página 53, que a la letra reza:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Por otra parte, el alegato del quejoso que hace valer tanto en el tercero como en el quinto conceptos de violación, en el sentido de que la responsable sólo se concretó a condenarlo a reconocer que la categoría del actor como ********** corresponde a una plaza de base, sin fundar ni motivar su resolución, es fundado.

Ello es así, porque como se desprende del laudo, la Junta sólo se concretó a condenar en esos términos al instituto quejoso, pero no señala las razones que la llevaron a esa determinación, por lo que se estima contravino lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que en los laudos se deberán expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyan para su emisión.

Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/112, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época, página 1007, que a la letra dice:

"LAUDOS CONGRUENTES. LO SON AQUELLOS QUE ADEMÁS DE RESOLVER CON BASE EN LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES, CONTIENEN LOS RAZONAMIENTOS O CONSIDERACIONES QUE DAN CONSISTENCIA A LA ABSOLUCIÓN O CONDENA.-El requisito de congruencia a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo implica la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas con base en las alegaciones y pruebas de las partes, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en dichas alegaciones y pruebas, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo, el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI, y 841 de la propia ley."

Amén de que el quejoso cita el criterio jurisprudencial I.6o.T. J/12 (10a.), emitido por este órgano colegiado, que dispone que el hecho de que el patrón no acredite que las actividades que realizaban eran de confianza, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base.

Dicho criterio jurisprudencial I.6o.T. J/12 (10a.), se encuentra visible en la página 1493, registro digital: 2005900, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas», y es del tenor literal siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO ACREDITE QUE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZABAN ERAN DE CONFIANZA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE. El hecho de que la dependencia demandada no acredite que las actividades que el trabajador desempeñaba eran de confianza, cuando se excepcione en ese sentido, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le otorgue el nombramiento de base, ya que previamente deben considerarse los derechos escalafonarios de terceros y la disponibilidad presupuestal para la creación de una plaza permanente en la dependencia."

Ahora, si bien es cierto como la responsable lo adujo, el demandado, hoy quejoso, no demostró con prueba alguna que el accionante realizara funciones de confianza, no obstante corresponderle la carga de la prueba al haberse controvertido la calidad del puesto, tomando en cuenta que la calidad de confianza de los trabajadores depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, ello no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y, en especial, la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Ilustra a lo anterior, por contener el mismo principio jurídico, la jurisprudencia 1061 sustentada por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo VI, Laboral Primera Parte, Segunda Sección, Relaciones Laborales Burocráticas, Subsección 1, Sustantivo, Materia Laboral, localizable en la página 1048, del tenor siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.-Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."

Criterio que resulta también aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, como es el caso del instituto demandado, ya que como en los centralizados opera el mismo principio, toda vez que su operación es autónoma, pero se encuentran sujetos al presupuesto; esto es, también dependen del dinero público.

Por ende, se estima que es dable afirmar que tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, también es menester examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraban y, en especial, la temporalidad de los contratos, a fin de determinar los supuestos en que se ubican en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Pero del análisis del laudo reclamado se observa que la Junta omitió tomar en consideración la vigencia de la contratación del actor, siendo que tal argumento fue motivo de excepción por parte del patrón, ello con la finalidad de establecer las consecuencias legales correspondientes y la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En las relatadas circunstancias, la responsable dictó un laudo incongruente con las constancias del juicio, infringiendo con su pronunciamiento los derechos fundamentales del solicitante de amparo tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis aislada emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, registro digital: 2005014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, materia(s) laboral, tesis I.6o.T.66 L (10a.), página 1573, del tenor literal siguiente:

"-De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.’; la declaración judicial de la existencia de una relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado y no de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido, ya que previamente a tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo indefinido, debe examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubican conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; criterio que es aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados, ya que como en los centralizados, opera el mismo principio, esto es, se encuentran sujetos al presupuesto público. Por ello, tratándose de los trabajadores de organismos descentralizados, a fin de determinar la clase de nombramiento que se les debe otorgar como consecuencia de la declaración judicial de que su relación es de carácter laboral, previamente deben examinarse la naturaleza de sus funciones, la situación real en que se encontraban y la temporalidad de sus contratos."

En el séptimo concepto de violación, el impetrante de amparo dice que el actor precisó que devengaba un salario quincenal de $********** (**********), que representa la inverosímil cantidad de $********** (**********) mensuales, salario que el actor no funda ni motiva ni alude a ningún documento oficial, ni exhibe prueba que lo acredite, que es imposible que lo devengara en este organismo público descentralizado del Gobierno Federal, que al pertenecer a la administración pública paraestatal, sus recursos tienen como fin brindar seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado, no al pago de salarios excesivos que no guardan relación con la realidad social y económica del país. De ahí que la responsable acertadamente no lo considerara, y lo omitiera para cuantificar las condenas, pues ciertamente dicho instituto no es una empresa privada, sino un organismo público descentralizado del Gobierno Federal; por tanto, constituyen un hecho notorio los salarios otorgados y asignados a sus trabajadores; en consecuencia, este elemento de la acción consistente en el salario es una cuestión de orden público, de tal forma que cuando exista conflicto sobre el mismo, la autoridad laboral debe analizar si el trabajador satisface los requisitos de esta acción, aun cuando no se hayan opuesto excepciones, por ello, la autoridad laboral debió verificar de oficio la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven, establezcan o se contengan los salarios asignados a las plazas de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Que cuando en el juicio no haya elementos para determinar el salario que sirva de base para cuantificar la condena, tal omisión, tratándose de los empleados públicos, tiene solución diferente, en razón de que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresamente establece en sus artículos 33 y 34, que el sueldo o salario es uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador Regional y no podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda. Ello es así, porque el salario de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su salario como servidor público está regulado en un presupuesto de egresos. Cita la tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL."

Que lo pretendido por el actor no está regulado por el derecho y carece de relevancia jurídica; ello es así, porque la sola imputación no hace prueba en contra del acusado, si no existen otros indicios ni elementos de prueba legal oficial que la fortalezcan, en razón de ello, la autoridad laboral está obligada a consultar de oficio como un imperativo legal para cuantificar la condena que imponga, con independencia de que haya sido ofrecido como prueba por las partes el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que tiene la calidad de hecho notorio. Cita en apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia, de rubros y textos: "MANUAL DE PERCEPCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, AL SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE LA CALIDAD DE HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ OBLIGADA A CONSULTARLO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA QUE IMPONGA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SIDO OFRECIDO COMO PRUEBA POR LAS PARTES..." y "SALARIOS, INCREMENTOS AL. CARGA DE LA PRUEBA..."