AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

La Junta En Relación Con Esta Reclamación Afirmó Lo Siguiente

"H) Ahora bien, por cuanto hace al pago de horas extras, el accionante mencionó en el hecho 2 de su capítulo respectivo, que laboraba de las 9:00 a las 15:30 y de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes (jornada que si bien es cierto fue controvertida por el demandado pero no desvirtuada, a pesar de corresponderle la carga probatoria de las primeras 9 horas, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la ley laboral), cuando su jornada de trabajo debería concluir a las 15:30 horas, por ello, pretende el pago de 4 horas extras diarias y 20 horas extras semanales, debiendo condenar al demandado a cubrir esta prestación sólo por las primeras 9 horas, las cuales serán al doble y en razón de que fue procedente la excepción de prescripción, en consecuencia, deberá pagar a partir del 11 de abril de 2012 al 29 de marzo de 2013 (un día hábil antes del despido), habiendo transcurrido en dicho periodo 47 semanas que multiplicadas por 9 horas extras semanales, resultan 423 horas, las cuales serán calculadas una vez que se determine el salario del actor mediante el incidente de liquidación ordenado."

Tal determinación es ajustada a derecho, en virtud de que si en el juicio laboral el trabajador reclama tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, éste estará obligado a probar que el trabajador únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo; respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; en cuyo caso, el trabajador estará obligado a demostrar haber laborado más allá de las nueve horas extraordinarias semanales.

En esa virtud, es correcto que la Junta condenara al demandado a cubrir esta prestación sólo por las primeras nueve horas, ya que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, a éste le correspondía demostrar la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria cuando no exceda de nueve horas y no así al actor como lo arguye el quejoso.

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, registro digital: 2011889, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, materia(s) laboral, página 854 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», del tenor literal siguiente:

"HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales."

Por lo que refiere al argumento del quejoso donde refiere (sic) que se debió tomar en cuenta que el otorgamiento de tiempo extra se regula mediante el Manual de Procedimientos para Pago y Control del Ejercicio de Tiempo Extra, Guardias y Suplencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día miércoles primero de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, puesto que en dicho manual se describe la forma en la que el instituto otorga a sus trabajadores el pago del tiempo extra y, por ende, el actor tiene la carga de la prueba para acreditar su dicho.

Al respecto, debe señalarse que en primer término no ofreció como prueba dicho manual, siendo que, como ya se dijo, el patrón es quien tiene la carga de probar la jornada laboral cuando -como en el caso- se controvierta la aducida por el actor, lo anterior, en términos del numeral antes citado y, en segundo lugar, es pertinente indicar que en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, se emitió el acuerdo del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se expide el Manual de Procedimiento de la Coordinación General de Administración de dicho instituto, del que se aprecia que en el artículo tercero transitorio se abrogó el Manual de Procedimientos para Pago y Control del Ejercicio de Tiempo Extra, Guardias y Suplencias, expedido por acuerdo del director, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve y su actualización autorizada el seis de abril de dos mil dos, que cita el quejoso en su concepto de violación, por ello, es innegable que dicha documental no es factible considerarla para acreditar la improcedencia del pago de horas extras.

Por las razones antes expuestas, este órgano de control constitucional estima legal la determinación de la Junta, de condenar al instituto demandado respecto al pago de horas extras.

Se procede a estudiar de manera conjunta los conceptos de violación tercero y quinto, en virtud de la similitud en sus alegaciones, lo anterior, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En el tercer concepto de violación, en esencia, argumenta que el actor tenía conocimiento de que el puesto que ocupó es de confianza; que éste conocía los asuntos que le fueron encomendados, por lo que afirma que la acción ejercitada sólo es para dejar sin efectos el nombramiento de confianza que se le expidió, para que el mismo sea considerado como de base, por ello, que a éste le correspondía demostrar la procedencia de su acción. Cita la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PARA QUE EL PATRÓN ACREDITE QUÉ TRABAJADORES TIENEN ESTE RANGO, BASTA CON QUE PRESENTE EL NOMBRAMIENTO O CATÁLOGO RESPECTIVO Y QUE EL PUESTO DEL SERVIDOR PÚBLICO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS RANGOS DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RELATIVA."

Que la Junta debió estudiar las condiciones generales de trabajo del instituto demandado, las cuales sólo se concretó a analizar pero no las aplicó, pues en ellas se establecen los requisitos que el trabajador debe cumplir para el otorgamiento de la base, en lo específico, el artículo 12, fracción I, incisos A), B) y C) de las condiciones generales de trabajo y artículo 12, fracción II, incisos A), B) y C) del reglamento de las condiciones generales de trabajo, que prevén cuáles son trabajadores de base.

Explica que la responsable sólo se concretó a condenarlo a reconocerle que la categoría del actor como ********** corresponde a una plaza de base, sin fundar ni motivar su resolución.

Refiere que dicho instituto es un organismo descentralizado, no una empresa privada, por lo que no otorga contratos individuales de trabajo, sino un nombramiento denominado constancia de nombramiento y/o movimiento de personal, ello en razón de que rige su actuación con base en la normatividad que impone el Ejecutivo Federal, es decir, las categorías de base y de confianza de los trabajadores del instituto demandado se encuentran especificadas en los catálogos de puestos que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ello, la resolución lo obligaría a infringir su propia normatividad; que la estabilidad en el empleo sólo puede considerarse al existir una vacante definitiva en la plaza que se pretende, a efecto de que no se afecten derechos escalafonarios de terceros, ya que el otorgamiento de un nombramiento de base provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente; situación que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal. Cita las jurisprudencias cuyos rubros dicen: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO ACREDITE QUE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZABAN ERAN DE CONFIANZA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y SE CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE."

En el quinto motivo de inconformidad, reitera el quejoso que el laudo carece de los requisitos mínimos de fundamentación y motivación, porque la responsable no estableció de forma fundada por qué razón lo condenó a la reinstalación del actor y al reconocimiento de que es trabajador de base, cuando el actor jamás acreditó tener derecho a dichas prestaciones, por lo que señala que la responsable, sin razonamiento previo, lo condena siendo esa actitud contraria al principio de exhaustividad.