AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: VIRGINIA FABIOLA ROSALES GÓMEZ.

Fecha: 17-Mar-2017

Lo Que También Se Estima Fundado Por Lo Siguiente

La Junta del conocimiento, al emitir el laudo reclamado, en cuanto al salario determinó lo siguiente:

"En cuanto al salario quincenal que dice percibir el actor de $**********, mismo que la parte demandada no acreditó, no obstante corresponderle la carga procesal, tal y como lo establecen los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual con el objeto de mejor proveer las prestaciones por las cuales se condene, se procederán a cuantificar vía incidente de liquidación en términos de artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo."

Se considera ilegal que la Junta determinara abrir incidente de liquidación a fin de obtener el salario, porque en primer término el invocado por el actor debe considerarse inverosímil y, en segundo lugar, porque al tratarse de un trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si el salario precisado resulta inverosímil, la Junta debió considerar el asignado para cada puesto en los tabuladores regionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, al constituir ello un hecho notorio, tal como lo alega el quejoso.

Esto así se afirma, porque atendiendo a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos en relación con las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio.

En atención a lo anterior, se estima que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo o inverosímil, incluso ante el supuesto en que no se haya contestado la demanda y, por ello, se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.

En apoyo, se cita la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:

"SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN. De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo."

Por tanto, si ante la falta de contestación se dispone que la Junta puede analizar la verosimilitud del salario, con mayor razón puede hacerlo cuando se hubiere contestado la demanda y se hubiere (sic) controvertido la verosimilitud del salario, como ocurre en el caso, en virtud de que en la contestación, el instituto hoy quejoso señaló:

"Es falso que el actor haya percibido el salario que pretende hacer valer, lo cierto es que el accionante percibía un salario quincenal de $********** (**********)."; asimismo, se aprecia que alegó que el salario señalado por el actor es inverosímil. (fojas 129 y 130)

En ese sentido, cabe señalar que el estipendio invocado por el trabajador de $********** (**********) quincenales, conduce a resultados absurdos, pues el mismo equivale a un salario mensual de $********** (**********) que resulta ilógico y exagerado para un empleado que desempeña en el instituto demandado un puesto como el de subjefe de departamento, sobre todo cuando no existe en autos indicio alguno que conduzca a constatar la veracidad de ese emolumento.

En ese contexto, si el salario precisado por el actor es inverosímil, la Junta tal como lo alega el instituto quejoso, debió considerar lo establecido en el artículo 32 de la ley burocrática, así como lo estipulado en los tabuladores regionales, y Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, consultables en los Diarios Oficiales de la Federación que corresponda aplicar a partir de dos mil trece, hasta el dictado del nuevo laudo, o demás documentos que se estime necesarios, en razón de que constituyen un hecho notorio para la autoridad laboral, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que los debe tener a la vista, en el entendido de que dicha responsable tendrá que agregar a los autos toda la documentación de que se allegue o tenga a la vista, pues no solamente servirá para soportar la condena que en su caso decrete, sino también para permitir una adecuada defensa a la parte que resulte afectada, de ahí que se considere innecesaria la apertura del incidente de liquidación respectivo.

Al caso, se comparte por estimar que resulta aplicable por analogía, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada con el número I.3o.T.14 L (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, Décima Época, página 1267, del tenor literal siguiente:

"ISSSTE. SI ALGUNO DE SUS TRABAJADORES LE RECLAMA DIVERSAS PRESTACIONES CON BASE EN UN SALARIO QUE RESULTA INVEROSÍMIL DE ACUERDO AL PUESTO QUE DESEMPEÑA, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CONSIDERAR EL ASIGNADO PARA CADA PUESTO EN LOS TABULADORES REGIONALES, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSTITUIR ELLO UN HECHO NOTORIO.-Si bien el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo descentralizado, la relación laboral con sus trabajadores se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el cual, para precisar el salario cuando alguno de ellos le reclama diversas prestaciones con base en un salario que resulta inverosímil de acuerdo al puesto que desempeña, la Junta debe considerar lo establecido en el artículo 32 de dicha ley, así como en los tabuladores regionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en razón de que constituyen un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que la responsable los debe tener a la vista para fundar la condena que en su caso decrete, y así permitir una adecuada defensa a la parte que resulte afectada, máxime cuando se manifiesta un salario inverosímil en razón de la categoría que haya desempeñado el trabajador."

La obligación apuntada de ninguna manera contraría lo dispuesto en párrafos precedentes en cuanto a que la Junta no estaba facultada para allegarse de las pruebas que demostraran la calidad de confianza alegada por el quejoso.

Esto, porque si bien es cierto al caso resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que de conformidad con la jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, página 52, el Máximo Tribunal consideró que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, al establecer como entes sujetos a dicha ley, no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados, pues aunque éstos integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corre a cargo del Presidente de la República, por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada y, por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, como se ve del contenido de dicha jurisprudencia, que es como sigue:

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."

Por consiguiente, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, evidentemente que la relación con sus trabajadores no se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino por la Ley Federal del Trabajo, como inclusive lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 22/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 153, del tenor literal siguiente:

"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, pues participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza; de ahí que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución General de la República, y no por el apartado ‘B’, toda vez que éste expresamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Departamento del Distrito Federal con sus trabajadores, sin que forme parte de los mismos el referido Instituto. No obsta para lo anterior que los artículos 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 14 de la ley de dicho instituto, establezcan que los conflictos a que dan lugar las relaciones de trabajo entre el referido organismo y sus trabajadores, se regirán por el apartado ‘B’ del mencionado precepto constitucional, toda vez que esas disposiciones contrarían el Pacto Fundamental, porque excediéndolo incluyen a los trabajadores de ese instituto, que si bien integra la administración pública federal, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal. Al respecto, esta Suprema Corte sigue el mismo criterio sostenido en la tesis de rubro ‘COMPAÑÍA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO). SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 110."

Por lo anterior es que la controversia se determinó con arreglo a la Ley Federal del Trabajo y, con base en esa premisa, tratándose de la carga de la prueba para acreditar la calidad de confianza, recae sin lugar a dudas en el patrón y, por esa razón, no puede eximírsele de ella, so pretexto de que la Junta debió haberse allegado de los elementos para mejor proveer, pues se estaría sustituyendo en el ejercicio que únicamente le corresponde al patrón, rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes.

Lo que no ocurre en el caso del salario, pues debe considerarse que a partir del uso de la facultad de hacer un juicio de verosimilitud, la Junta puede allegarse, como es su obligación en esos casos, del tabulador o manual de percepciones para estar en condiciones de efectivamente resolver la cuestión planteada, porque en este caso, su origen tiene una cuestión sui géneris, en virtud de que tal como se refirió anteriormente, los trabajadores de organismos descentralizados -como en los centralizados-, se encuentran sujetos al presupuesto público, como se desprende del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal de los Servidores Públicos de las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en virtud de que dicho organismo descentralizado es parte de la administración pública federal.

Sumado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es viable la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena.

Lo que se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 52/97, sustentada por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 233, cuyos rubro y texto establecen:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.-No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo."

Consecuentemente, lo procedente, en el caso concreto, es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable: