AMPARO DIRECTO 43/2017. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: MARYCARMEN ARELLANO GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2017. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: MARYCARMEN ARELLANO GUTIÉRREZ.

Fecha: 07-Abr-2017

A Procedencia De La Vía Oral Mercantil

24. La moral quejosa aduce que el auto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 2, numeral 3, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que, contrario a lo sustentado por la Juez responsable, si bien el documento base y el estado de cuenta certificado podrían ser considerados como de los que traen aparejada ejecución (títulos ejecutivos), en ningún momento se solicitó alguna acción característica de dichos procedimientos, como el embargo de bienes.

25. El concepto de violación es fundado, atento a su causa de pedir,(17) y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.

26. Ello es así, puesto que como aduce la parte quejosa, el hecho de que la parte actora haya ofrecido adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, y no sólo al hecho de que dichos documentos en su conjunto puedan constituir o no un título de crédito que trae aparejada ejecución y, por ello, deba estimarse que es procedente la vía especial ejecutiva.

27. Para corroborar ese aserto, conviene acudir a la opinión del tratadista Eduardo Pallares para aclarar la distinción entre acción real y acción personal. Así, este autor dice lo siguiente:(18)

"...la acción real es la que tiene por objeto el ejercicio de un derecho real y, como consecuencia, exigir el cumplimiento de una obligación real, a la inversa de lo que sucede con las acciones personales que dimanan de derechos personales y tienen por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones también personales. La cuestión se reduce pues, a determinar qué debe entenderse por derechos y obligaciones reales o personales.-En el derecho moderno, se define el derecho real, como un derecho absoluto que se tiene contra todos; mientras que el derecho personal es relativo y sólo se tiene contra determinadas personas.

"...

"A primera vista, parece que tratándose de un derecho real no existe obligación correlativa. ...Sin embargo, esa apariencia es engañosa, porque el acreedor del derecho real está ligado con vínculos jurídicos invisibles con todos los miembros que forman la comunidad social, pero la obligación de éstos, por regla general, es de carácter negativo, y consiste en respetar el derecho real de que se trate, en no violarlo.

"...

"Tratándose de derechos personales, las cosas suceden de otra manera; la obligación correlativa es a cargo de una o más personas, pero puede tener carácter positivo y consistir en hacer algo, en entregar una cosa, y no simplemente en no hacer.-Se dice también para distinguir los derechos reales de los personales, que éstos confieren un derecho a la cosa (ad rem), mientras que los primeros lo otorgan en la cosa (in rem), con lo que se quiere decir significar (sic) que el derecho real se ejerce directamente por el titular del derecho sobre la cosa, sin necesidad de un intermediario jurídico, mientras que los personales se ejercitan directamente por medio del obligado personalmente."

28. Ahora bien, es oportuno señalar que los presupuestos procesales son las condiciones sin las cuales no puede válidamente iniciarse o desenvolverse un procedimiento, es decir, son requisitos de eficacia jurídica del proceso necesarios para que se dicte una sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada al juzgador y, por tanto, deben estudiarse de oficio.(19)

29. En otras palabras, el juzgador divide el estudio del proceso en dos capítulos: uno, concierne al examen de la relación jurídica procesal (presupuestos procesales) y el otro, a la solución de la relación jurídica material (temas de fondo). Y tal estudio debe realizarse, precisamente, en ese orden.(20)

30. Es así, porque los presupuestos procesales son condiciones atinentes a la constitución de la relación jurídica-procesal entre los sujetos del proceso, por lo que resultan indispensables para que el juzgador se encuentre facultado para examinar el mérito de la demanda. De ahí que su falta impide a la Jueza emprender el análisis de las pretensiones, a fin de determinar si son fundadas o infundadas.(21)

31. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente opinión del doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil:(22)

"...a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el Juez podrá, como se dice, entrar en el mérito. ...La observancia del derecho procesal in procedendo constituye pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in iudicando.

"...

"Cuando el órgano judicial pasa a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones respecto a la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones relativas a su fundamento.

"...la falta de los presupuestos procesales...no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino que su consecuencia inmediata es únicamente la de hacer desaparecer en el Juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, entre tanto sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer."

32. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los presupuestos procesales son condiciones necesarias sin las cuales no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión deducida en juicio, pues la autoridad jurisdiccional estaría impedida para resolver sobre las acciones planteadas.(23)

33. Además, dicha Sala ha estimado que ni los gobernados ni la autoridad judicial tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, puesto que la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad.(24)