AMPARO DIRECTO 43/2017. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: MARYCARMEN ARELLANO GUTIÉRREZ.
Fecha: 07-Abr-2017
Ahora Bien El Artículo Bis Del Código De Comercio Dispone
"Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."
35. Conforme a la disposición transcrita, el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía mercantil ejecutiva, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil.
36. En este contexto, el hecho de que el documento base de la acción consista en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que, además, goce de una garantía colateral hipotecaria, no significa que no puede reclamarse en la vía especial consistente en un juicio oral mercantil.
37. Antes bien, tal circunstancia sólo implica que el acreedor puede ejercer alternativamente la acción personal de vencimiento anticipado del plazo convenido para el pago del crédito otorgado en la vía oral mercantil, o bien, la acción real hipotecaria en la vía especial respectiva.
38. Al respecto, es ilustrativa la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al derogado artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito,(25) de contenido similar al numeral 1055 Bis del Código de Comercio en estudio, en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 40/2001-PS,(26) que en lo de interés señala:
"De tal precepto (72 de la Ley de Instituciones de Crédito) se desprenden dos hipótesis: a) La legitimación activa en la causa de la parte acreedora para ejercitar en la vía que estime procedente las acciones que devienen de un crédito que tenga garantía real; b) La subsistencia de la garantía real, aun en el caso de que el bien gravado se señale para el embargo.
"...una recta interpretación del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito permite concluir que cuando el crédito tenga garantía real, la institución de crédito podrá ejercitar sus acciones en el juicio ejecutivo mercantil, ...respecto del demandado o demandados que tengan la calidad de acreditados, mutuatarios u obligados solidarios (deudores directos); ..."
39. Así las cosas, del artículo 1055 Bis del Código de Comercio se obtiene en definitiva que un crédito mercantil con garantía real puede dar lugar a la coexistencia de vías (como la oral mercantil y la especial hipotecaria), lo que implica el derecho del acreedor de elegir cualquiera de esos cauces concurrentes.
40. Por ello, en el caso concreto, no es óbice que la parte actora haya ofrecido adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado por dicha parte, los cuales, en su conjunto, constituyen un documento que tiene aparejada ejecución.
41. Sin embargo, contrario a lo que sustentó la Juez del conocimiento, en el caso particular, sí es procedente la vía oral mercantil, en virtud de que de la lectura a la demanda de origen se desprende que la parte actora no demandó prestaciones inherentes a la vía ejecutiva, como lo sería por ejemplo el embargo precautorio de bienes, sino exclusivamente la declaración del vencimiento anticipado del contrato base de la acción y, como consecuencia, el pago de la suerte principal, saldo de amortizaciones a capital vencidas, intereses ordinarios, intereses moratorios y demás accesorios.
42. Lo cual, se corrobora con la propia forma en que la actora quejosa ofreció en su escrito de demanda el certificado de cuenta aludido, por cuanto afirmó que se ofrecía para acreditar los saldos adeudados por la parte demandada.
43. Consecuentemente, la circunstancia de que en la demanda de origen se haya adjuntado al contrato basal el estado de cuenta certificado en comento, no por ello es dable considerar que es pretensión de la parte actora ejercer la vía ejecutiva mercantil pues, como quedó visto, dadas las particularidades del caso en estudio, esto es, atendiendo a las prestaciones reclamadas en la demanda de origen y a la forma en que se acompañó el estado de cuenta certificado por el contador público facultado por la parte actora, lo que se advierte es que la parte actora solicitó el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y, como consecuencia, el pago de la suerte principal y demás prestaciones accesorias, de tal suerte que ello justifica la procedencia de la vía oral mercantil; de ahí que deba concederse la protección constitucional solicitada.
44. Dichas consideraciones dieron origen a la tesis XXVII.3o.43 C (10a.),(27) sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual se reitera y es de título, subtítulo y texto siguientes:
" De la interpretación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, se advierte que el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía ejecutiva mercantil, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil. Así pues, cuando el documento base de la acción consista en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que además goce de una garantía colateral hipotecaria, el hecho de que la parte actora ofrezca adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, los cuales, en su conjunto, pueden constituir un documento que tiene aparejada ejecución, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, esto es, si demanda prestaciones inherentes a la vía ejecutiva, como lo sería el embargo precautorio de bienes, ya que de no ser así, no es factible afirmar que se estará frente a un procedimiento especial y, por tanto, la vía oral mercantil resulta procedente."
- I Principio De Estricto Derecho
- Ii Violaciones Procesales
- A Procedencia De La Vía Oral Mercantil
- Ahora Bien El Artículo Bis Del Código De Comercio Dispone
- A Efectos
- A Deje Insubsistente El Auto Reclamado Y
- B Medidas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Ibid Páginas A
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
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