AMPARO DIRECTO 43/2017. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: MARYCARMEN ARELLANO GUTIÉRREZ.
Fecha: 07-Abr-2017
Ii Violaciones Procesales
21. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 174 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable con relación a un juicio de origen, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.
22. Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural, sin embargo, atento a la resolución que puso fin al procedimiento de origen fue, precisamente, el auto inicial, es improcedente el análisis de transgresiones adjetivas hasta esa etapa del juicio primigenio, quedando incólume la facultad de las partes de invocarlas en un amparo subsecuente.
23. Resulta orientadora, al respecto, la tesis XXVII.3o.81 K (10a.),(16) sostenida por este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES. PUEDEN INVOCARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI LEGAL Y MATERIALMENTE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN O ANÁLISIS OFICIOSO DESDE EL PRIMERO. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el primer juicio de amparo directo que se promueva en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja. Asimismo, prescribe que si dichas violaciones no se invocaron en un primer juicio, mediante concepto de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior. No obstante, la imposibilidad jurídica para hacer valer esas violaciones o para analizarlas en suplencia de la queja en un juicio de amparo posterior, por regla general, sólo se extiende a aquellas que, por existentes, debieron invocarse en el primer juicio, es decir, las que desde ese instante la quejosa estaba en posibilidad legal y material de hacer valer, o aquellas que el Tribunal Colegiado de Circuito podía examinar oficiosamente. Ello es así, porque no sería lógico ni jurídico considerar que el Constituyente impuso un deber tanto a la quejosa como al Tribunal Colegiado de Circuito, si frente a él no están en posibilidad legal ni material de cumplirlo. Consecuentemente, las violaciones procesales pueden invocarse en un juicio de amparo directo posterior, si legal y materialmente no eran susceptibles de impugnación o análisis oficioso desde el primer juicio, como por ejemplo, las que sobrevienen o surgen con posterioridad a una reposición del procedimiento derivada del cumplimiento de la protección constitucional otorgada en un primer juicio de amparo."
- I Principio De Estricto Derecho
- Ii Violaciones Procesales
- A Procedencia De La Vía Oral Mercantil
- Ahora Bien El Artículo Bis Del Código De Comercio Dispone
- A Efectos
- A Deje Insubsistente El Auto Reclamado Y
- B Medidas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Ibid Páginas A
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo
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