AMPARO DIRECTO 140/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIA: HILDA MAYLETH TOLENTINO CRUZ.
Fecha: 19-May-2017
A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintiuno De Octubre De Dos Mil Quince Y
b) En su lugar, tomando como base los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, esto es, a partir del análisis conjunto y armónico de las disposiciones jurídicas que sobre movilidad rigen en la Ciudad de México, la normativa del Sistema de Transporte Colectivo y las características particulares de la bicicleta plegable del quejoso, resuelva la litis planteada.
En este punto, resulta de capital importancia precisar que, al fijar los efectos de la nulidad del acto de autoridad, debe indicar claramente a la autoridad demandada los parámetros específicos conforme a los cuales debe permitir el acceso del gobernado al Sistema de Transporte Colectivo Metro con su bicicleta plegable; esto es, bajo las reglas básicas y elementales de seguridad y comodidad que imperan en el referido medio de transporte público masivo, por lo cual, el gobernado habrá de transportar la bicicleta plegada en una maleta de dimensiones adecuadas como cualquier otro usuario y no hacer uso de ella dentro de las instalaciones del Metro.
Indicando, además, que tal autorización no implica que ante situaciones específicas, que de manera notoria y evidente provoque incomodidad para los demás usuarios o ponga en riesgo su seguridad, derivadas de la afluencia que en horarios particulares o estaciones específicas se lleven a cabo, se impida el ingreso al Sistema de Transporte Colectivo Metro con el referido medio de transporte (bicicleta plegable).
Esto es, debe permitirse el ingreso del quejoso al Sistema de Transporte Colectivo Metro, con su bicicleta plegada y guardada en una maleta de dimensiones apropiadas (como la de cualquier otro usuario), y sólo en caso de que exista una causa notoria y manifiesta derivada de la aglomeración que por una estación u horario particular, provoque evidente incomodidad o ponga en peligro la seguridad de los demás usuarios, se prohíba su acceso.
Ello, porque al declarar la nulidad de una resolución, puede y debe precisar claramente sus alcances, incluso si la declaratoria de nulidad debe tener alguna restricción, como sucedería en el caso, pues así lo estatuye el artículo 80, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
"Artículo 80. Las sentencias que emitan las Salas del Tribunal, no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:
"...
"IV. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por parte de la autoridad demandada, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días contados a partir de la fecha de su notificación."
Al resultar esencialmente fundado el concepto de violación analizado, resulta innecesario el examen de los restantes motivos de agravio formulados por el quejoso, ya que con su análisis no se obtendría algún efecto diverso al ya determinado.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Así como la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, julio-diciembre de 1983, página 72, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
No es obstáculo a lo anterior, que no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los alegatos propuestos por la tercero interesada, ya que dada su naturaleza, constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, por tanto, no existe una obligación para este tribunal de pronunciarse sobre los referidos razonamientos, sin que esto implique omisión de análisis, simplemente, no hay obligación de darles respuesta en la sentencia.
Apoya la consideración expuesta la jurisprudencia P./J. 27/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
- Considerando
- Artículo Para Aplicación Interpretación Y Efectos De La Presente Ley Se Entiende Por
- Reglamento De Transporte Del Distrito Federal
- Artículo Se Prohíbe A Los Usuarios Del Servicio Público De Transporte Masivo De Pasajeros
- Ii El Desarrollo Y Mejoramiento Del Servicio Público De Transporte De Pasajeros
- Vi Usuarios De Transporte Particular Automotor
- I El Diagnóstico
- B Promoción E Integración Del Transporte Público De Pasajeros
- D Ordenación Y Aprovechamiento De La Red Vial Primaria
- I Gestión Del Transporte Metropolitano
- Vi Las Acciones De Coordinación Con Dependencias Federales Entidades Federativas Y Municipios Y
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintiuno De Octubre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve