AMPARO DIRECTO 140/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIA: HILDA MAYLETH TOLENTINO CRUZ.
Fecha: 19-May-2017
Artículo Se Prohíbe A Los Usuarios Del Servicio Público De Transporte Masivo De Pasajeros
"...
"XI. Transportar bolsas grandes o maletas que estorben el movimiento o causen molestias a los demás pasajeros."
Esta restricción también se encuentra establecida en el artículo 14 de las Normas que Reglamentan el Funcionamiento del Tren Subterráneo (Metro) del Sistema de Transporte Colectivo, publicada el dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, que establece:
"Artículo 14. Se prohíbe servirse de los carros del tren subterráneo para efectuar transporte de carga. Solamente podrán transportar los usuarios bolsas, portafolios o pequeñas maletas que no estorben el movimiento o causen molestias a los demás pasajeros o al servicio. Por ningún concepto se podrán transportar materiales inflamables, de fácil combustión o mal olientes que pongan el (sic) peligro la seguridad o comodidad de las personas, de los trenes subterráneos o de las instalaciones del Metro. Queda igualmente prohibido el transporte de animales."
Pues bien, sobre el tema de la seguridad, la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el dictamen de sus Comisiones Primera y Séptima, aprobó la ordenanza presentada por la Comisión de Gobierno, en la cual, en sus artículos primero, segundo, fracciones I, II y III y quinto, establece que las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo son zonas de alta seguridad, por lo cual, todos los programas y acciones que sobre el tema se emitan son prioritarios y necesarios. Dentro de estos programas se encuentran las funciones de protección civil, el desarrollo y mejoramiento del servicio público de transporte de pasajeros, y la utilización de las instalaciones por parte de los usuarios, para los fines exclusivos de circulación peatonal y transportación.
"Artículo primero. Son zonas de alta seguridad las instalaciones del organismo descentralizado Sistema de Transporte Colectivo y las del Departamento del Distrito Federal que este mismo haya concedido o conceda a aquél para el desarrollo de las operaciones, en los términos de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero del decreto relativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1967 y demás ordenamientos aplicables."
"Artículo segundo. Son prioritarios y se consideran necesarios para las zonas de alta seguridad señaladas en el artículo anterior los siguientes programas y acciones:
"I. Las funciones de protección civil relativas a la prevención y salvaguarda de las personas e instalaciones en los términos de las disposiciones del Reglamento de Protección Civil para el Distrito Federal.
- Considerando
- Artículo Para Aplicación Interpretación Y Efectos De La Presente Ley Se Entiende Por
- Reglamento De Transporte Del Distrito Federal
- Artículo Se Prohíbe A Los Usuarios Del Servicio Público De Transporte Masivo De Pasajeros
- Ii El Desarrollo Y Mejoramiento Del Servicio Público De Transporte De Pasajeros
- Vi Usuarios De Transporte Particular Automotor
- I El Diagnóstico
- B Promoción E Integración Del Transporte Público De Pasajeros
- D Ordenación Y Aprovechamiento De La Red Vial Primaria
- I Gestión Del Transporte Metropolitano
- Vi Las Acciones De Coordinación Con Dependencias Federales Entidades Federativas Y Municipios Y
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintiuno De Octubre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve